Sentencia N° 18/23
LAZARTE, Ruth Elizabeth - c/ ESTADO PROVINICAL - PODER EJECUTIVO - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - s/ Acción de Amparo
Actor: LAZARTE, Ruth Elizabeth
Demandado: ESTADO PROVINICAL - PODER EJECUTIVO - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Sobre: Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo
Fecha: 2023-06-16
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: DIECIOCHO
San Fernando del Valle de Catamarca, 16 de junio de 2023.
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 048/2023 "LAZARTE, Ruth Elizabeth - c/ ESTADO PROVINICAL - PODER EJECUTIVO - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - s/ Acción de Amparo", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Con fecha 18/05/2023 comparece la Sra. Ruth Elizabeth Lazarte, con patrocinio letrado y promueve acción de amparo en contra del Estado Provincial, Poder Ejecutivo, Ministerio de Educación. Persigue se declare la nulidad de la Resolución Ministerial E N° 262 de fecha 17/04/2023 (fs.22) que rechaza el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Disposición DPME N° 003/23 que rechaza el recurso de reconsideración planteado en contra de la Disposición DPME N° 067/2022 (fs. 16) que deniega el reclamo presentado por la actora en contra de la Asamblea para cobertura del cargo de Directivo de la Escuela primaria EDJA N° 44 de la ciudad Capital (fs. 15).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Relata los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento de la Sala. Manifiesta ser docente del sistema educativo provincial desde el 23/04/1996 (fs. 04). Indica poseer título de Técnico Superior en Pedagogía y Educación Social y haberse desempeñado como Maestra de Capacitación Laboral en la Escuela Primaria para Jóvenes y Adultos N° 44 desde el inicio de su docencia, con carácter de interina hasta el 12/12/2002 y luego como titular hasta la actualidad. Señala que en marzo de 2021, ante la renuncia del Director del establecimiento y conforme listado de orden de mérito emitido por la Junta de Clasificación de Nivel Primario e Inicial, se le ofrece dicho cargo el que es aceptado en dicha oportunidad y plasmado en Disposición Supervisión DME N° 01/2021 de fecha 15/03/2021 (fs. 14). Destaca que presentó nota ante la Dirección de Modalidades Educativas el 30/11/2021 donde solicitó se emita el alta de designación en el cargo (fs. 09). Observa que el 31/05/2022 el Ministerio de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos aprobó el Reglamento para la cobertura de cargos Directivos de carácter interino y/o suplentes del Nivel Primario de Educación Permanente de Jóvenes y Adultos (EPJA) el que añade un requisito a los previstos en el Estatuto del Docente, -Ley N° 3122/76- que, exige título de Profesor para enseñanza primaria para adultos o de Educación primaria o sus equivalentes (fs. 17/21). Manifiesta que, en base a dicha exigencia prevista en el Reglamento de fecha posterior, se basa el rechazo de su designación como Directora en la Escuela Primaria EDJA N° 44, aun cuando ejercía el cargo desde el 15/03/2021, conforme los requisitos del Estatuto docente vigente a esa época (Ley N° 3122). Señala que sin ser contestada la solicitud de designación en el cargo presentada en el año 2021, el 24/08/2022 se realizó Asamblea para la cobertura del cargo de Director en la Escuela Primaria EDJA N° 44, lo que motivó la impugnación de la Asamblea con fecha 01/09/2022 (fs. 05/07) que fue rechazada en Disposición DPME N° 067/22 (fs. 15). Ante dicho pronunciamiento, se planteó recurso de reconsideración rechazado en Disposición DPME N° 003/23 (fs. 16) y en Resolución Ministerial E N° 262 de fecha 17/04/2023 (fs. 22/23) notificada el 25/04/2023 se rechaza el recurso jerárquico presentado oportunamente. Destaca que dichas resoluciones violan toda razonabilidad, la estabilidad del ordenamiento jurídico y la seguridad jurídica, representado en la arbitrariedad de la denegación de su derecho a ser designada en el cargo de Directora, pues -dice- se trata de un derecho adquirido.- - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, solicita medida innovativa a fin de que se ordene la suspensión de los efectos de la Asamblea celebrada el 24/08/2022, hasta que se resuelva el fondo del asunto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Otorgada participación procesal, se corre vista al Ministerio Público a efectos de que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos, de la viabilidad de la acción y de la medida cautelar
CORTE Nº 048/2023
planteadas, el que es evacuado a fs. 35/36 y vta. en sentido afirmativo sobre la
competencia y negativo sobre la admisibilidad de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 57 obra proveído que ordena autos a despacho para resolver, el que firme, deja a la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la procedencia formal de la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2- Que acorde a la materia que involucra la acción, este Tribunal resulta competente en virtud de lo establecido por el art. 204 de la CP, art. 4 de la Ley de Amparo modificado por Ley 4998.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3- La acción de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pueda afectar derechos constitucionales, cuya apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente de este proceso constitucional. Caracterizada la acción de amparo como una acción independiente, que concentra en un proceso toda la materia de base constitucional, como medio que debe ser idóneo para la protección de los derechos y garantías reconocidos constitucionalmente, siempre que aparezca en forma clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción a los mismos. Que dicha exigencia en el acto o hecho que se reputa lesivo, tiende a la comprobación fácil y rápida de la lesión consumada por el acto u omisión arbitraria o ilegal, tanto en la aportación de pruebas por el amparista como en la apreciación por el sentenciante, lo que exige que el acto o el hecho objeto de análisis demuestre en su primera apariencia y sin necesidad de amplio debate ni controversia, la violación grosera del derecho que se señala conculcado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Del análisis de la causa, se comprueba que la actora quedó a cargo de la Dirección de la Escuela Primaria EDJA N° 44 ante la renuncia de su Director conforme el art. 1° de la Disposición Supervisión DME N° 01/2021 de fecha 15/03/2021 (fs. 14). Asimismo, se lee en el art. 4° del documento de mención que: “La presente tendrá vigencia hasta nueva Disposición”. Aunado ello, en la presentación que obra a fs. 10 de fecha 26/11/2021, surge que la actora reconoce expresamente que legalmente la Institución se encuentra acéfala y por ello solicita se regularice la Dirección de la misma y se reconozca su prestación de servicio en el cargo desde el 15/03/2021.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De lo expuesto surge que la situación invocada por la Sra. Lazarte revela la existencia de un derecho precario a su favor y no un derecho adquirido como pretende. Ello demuestra la ausencia de ilegalidad o arbitrariedad que denuncia en los hechos y actos llevados a cabo por la Administración. En consecuencia, ante la inexistencia del requisito esencial exigido de manera ineludible para la procedencia de la acción en el art. 1 de la Ley 4642, se concluye inexorablemente en su rechazo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4- Respecto a la medida cautelar solicitada, no corresponde su tratamiento atento a la solución a la que se arriba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5- En relación a las costas, atento a las particulares características de la causa, la actora pudo creerse con derecho a reclamar, corresponde determinar que el presente proceso sea sin imposición de costas.- - -
Por ello, oído el Ministerio Público y normas legales citadas,
LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA
RESUELVE:
1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Declarar la inadmisibilidad formal de la acción de amparo
promovida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Sin costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CORTE Nº 048/2023
4) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente- Luis Raúl Cippitelli y Fabiana Edith Gomez -Ministros- María Margrita Ryser - Secretaria - Sala de Amparo y Amparo por Mora
Sumarios
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