Sentencia N° 24/23
PANÁ, Ángel Juan (Concejal y miembro del Bloque JUNTOS POR EL CAMBIO (JxC) del CD de Icaño - c/ MUNICIPALIDAD DE ICAÑO, DPTO. LA PAZ - s/ Acción de Amparo por Mora
Actor: PANÁ, Ángel Juan (Concejal y miembro del Bloque JUNTOS POR EL CAMBIO (JxC) del CD de Icaño
Demandado: MUNICIPALIDAD DE ICAÑO, DPTO. LA PAZ
Sobre: Acción de Amparo por Mora
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo
Fecha: 2023-07-25
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO:Veinticuatro
San Fernando del Valle de Catamarca, 25 de julio de 2023
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 027/2022 "PANÁ, Ángel Juan (Concejal y miembro del Bloque JUNTOS POR EL CAMBIO (JxC) del CD de Icaño - c/ MUNICIPALIDAD DE ICAÑO, DPTO. LA PAZ - s/ Acción de Amparo por Mora", traídos a despacho a fin de resolver sobre la petición de regulación de honorarios, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
Voto de los Dres./as. Rosales Andreotti, Figueroa Vicario, Gómez, Cáceres, Martel y Cippitelli:
1-Comparece a fs. 62 del expediente el Dr. Iván Ariel Filippín, abogado patrocinante de la parte actora, y solicita regulación de sus honorarios profesionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Examinada su actuación profesional resulta que a fs. 05/08 comparece la parte actora, con patrocinio letrado del Dr. Iván Ariel Filippín e interpone acción de amparo por mora en contra de la Municipalidad de Icaño - Dpto. La Paz.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A su turno, a fs. 39/40 y 45, el apoderado de la Municipalidad de Icaño - Dpto. La Paz, presenta el informe requerido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A continuación, a fs. 53/57vta., obra Sentencia Definitiva Nº 07 de fecha 26 de abril de 2023, donde la Corte de Justicia de Catamarca resuelve lo siguiente: "1) Hacer lugar a la acción entablada por el Sr. Paná, Ángel Juan en contra de la Municipalidad de Icaño, departamento La Paz; en consecuencia, ordénase pronto despacho judicial para que en el plazo de diez (10) días, la Municipalidad de Icaño brinde la información requerida por el Actor en su presentación de fecha 12/04/2022, bajo apercibimientos de ley -artículo 13 inciso e) de la Ley Nº 4795.- 2) Costas a la Municipalidad”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2- Reseñadas las constancias de la causa, tenemos que resulta de aplicación la Ley N° 5724 -Decreto N° 2678- (BO N° 01 de fecha 04/01/22) que actualiza y fija las pautas de regulación de los honorarios de abogados y procuradores de la provincia de Catamarca. En la misma, se consagra expresamente que los honorarios profesionales revisten carácter alimentario (art. 3°), que es una ley de orden público (arts. 1°, 17°), instituye el JUS como unidad de honorario profesional de abogados/as y procuradores/as (art. 22°), estableciendo una nueva base de cálculo, en relación a lo dispuesto por la Acordada N° 4183/2011 modif. Acordada N° 4547/2021 y establece honorarios mínimos arancelarios (arts. 23° y conc.), de entre sus modificaciones al régimen anterior (Ley Nº 3956/1983).- - - - - -
Así, en la nueva ley arancelaria, en el artículo 23°, se establecen los honorarios mínimos en asuntos judiciales no susceptibles de apreciación pecuniaria. Más precisamente, en el inciso A apartado 3 donde se contempla a las acciones de amparo, medidas autosatisfactivas y habeas data. Como surge de la norma, no hay una determinación expresa respecto del amparo por mora, sólo se establece en el artículo 35° que la interposición y tramitación de acciones que por su naturaleza, materia y competencia deban interponerse directamente ante la Corte de Justicia, y no fuesen susceptibles de apreciación económica para formar base regulatoria, tal labor no podrá remunerarse en un monto inferior a treinta (30) jus. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, el artículo 52° prescribe que por la interposición de acciones de amparo, entre otras, en caso de que no sean susceptibles de apreciación pecuniaria, se aplicarán las normas del artículo 17°.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, el amparo por mora de la administración se encuentra comprendido dentro de los supuestos a los que corresponde el arancel mínimo de 30 jus. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fin de regular los honorarios profesionales se debe ponderar que la labor realizada en una acción de esta naturaleza, en el caso concreto, se limita Corte Nº 027/2022 a verificar la morosidad que se endilga a la administración, la interposición de la acción y el diligenciamiento del oficio para el informe circunstanciado.- - - - - - - - -
En tal sentido, se comprueba que el proceso es de complejidad leve, que la intervención del profesional que resulta útil a los fines de la regulación se limita a la presentación del escrito de promoción de demanda y diligenciamiento de oficio conforme constancias de fs. 19, 22 y 48, y que la causa concluye con un resultado favorable a la pretensión postulada. De este modo, las constancias evidencian que, de aplicarse mecánicamente los mínimos legales, el resultado sería desproporcionado o exorbitante en relación con la labor cumplida por el Dr. Filippín, conforme al principio de razonabilidad. Tal examen de razonabilidad, se impone a lo largo de la Constitución Nacional como una garantía innominada con fundamento en los artículos 16, 17, 28 y 33.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El principio de proporcionalidad, en materia de regulación de honorarios implica establecer la proporcionalidad comparativa entre la extensión y calidad de la labor realizada y la retribución. Garantía constitucional que se complementa con la justa retribución del artículo 14 de la CN y el derecho de propiedad de la parte obligada al pago, artículo 17 de la CN. Resulta innegable el deber que pesa sobre los jueces y las juezas de ponderar razonadamente acorde a las circunstancias del caso, el que no puede ser cercenado válidamente.- - - - - - - - - - - -
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, se expidió en varias oportunidades en relación a la exigencia legal de aplicar mecánicamente los mínimos arancelarios, expresando que: “La regulación de honorarios profesionales no depende exclusivamente del monto del juicio y de las escalas dispuestas en la ley de aranceles sino de un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos que deben ser evaluados por los jueces y entre los que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, la índole, extensión, calidad y eficacia de los trabajos realizados, de manera de arribar a una solución justa y mesurada acorde con las circunstancias particulares de cada caso.(…) Establecer los honorarios profesionales mediante la aplicación automática de los porcentuales fijados en la ley arancelaria, aún del mínimo establecido, puede dar por resultado sumas exorbitantes y desproporcionadas en relación con las constancias de la causa, no compatibles con los fines perseguidos por el legislador al sancionar la ley arancelaria ni con los intereses involucrados en el caso” (Fallos 330:950).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Cantos, José M. vs. República Argentina" (sentencia del 28 de septiembre de 2002) se refirió a la equidad que debe respetarse en la regulación de los honorarios profesionales: "62º: existen normas internas en la Argentina que ordenan liquidar y pagar por concepto de tasa de justicia y de honorarios de abogados y peritos sumas exorbitantes, que van mucho más allá de los límites que corresponderían al cubrimiento razonable de los costos y costas generados por la administración de justicia y a la equitativa remuneración de un trabajo profesional calificado. Por otra parte, también existen disposiciones que facultan a los jueces para reducir el cálculo de la tasa y de los honorarios aludidos a límites que los hagan razonables y equitativos". - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3- Con arreglo a los fundamentos expresados y el tenor de la norma bajo análisis, que impone la prohibición de apartarse de los mínimos arancelarios y el carácter de orden público, resulta necesario recurrir a la última ratio y declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 17 de la ley n° 5724/22 para poder regular válidamente los honorarios del caso.- - - - - - - - - - - - - -
Para así decidirlo, se verifica la doctrina legal que emana de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el renombrado caso “Rita Aurora Mill de Pereyra y otros v. Provincia de Corrientes” (Fallos 324:3219), en el que se sostuvo: “13) Que, por otra parte, debe tenerse presente que la interpretación de la Constitución debe realizarse de modo que resulte un conjunto armónico de Corte Nº 027/2022 disposiciones con una unidad coherente. Para tal fin, cada una de sus normas debe considerarse de acuerdo al contenido de las demás; la inteligencia de sus cláusulas debe cuidar de no alterar el equilibrio del conjunto (Fallos: 296:432). En la búsqueda de esa armonía y equilibrio debe evitarse que las normas constitucionales sean puestas en pugna entre sí, para lo cual se debe procurar dar a cada una el sentido que mejor las concierte y deje a todas con valor y efecto.(…) 19) Que, por otra parte, reiteradamente ha señalado el Tribunal que es elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ella” (Fallos: 312:2494; 314:313, 875 y 1741; 317:44, entre otros)”.- - - - - - - - -
A lo que cabe agregar que se encuentra en vigencia el artículo 13 de la ley 24432 que dispone: “Los jueces deberán regular honorarios a los profesionales, peritos, síndicos, liquidadores y demás auxiliares de la justicia, por la labor desarrollada en procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales que rijan su actividad, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder. En tales casos, la resolución que así lo determine deberá indicar, bajo sanción de nulidad, el fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justificaren la decisión”.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Y también el artículo 1255 del Código Civil y Comercial de la Nación: “(…) Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución”. La discusión o el análisis de la aplicación de estas normas, excede el presente, pero no puede obviarse su alusión.- -
Asimismo, es pertinente traer a colación lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en autos “Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires s/ recurso de inconstitucionalidad”- TR LALEY AR/JUR/41310/2020), de fecha 24/09/2020. En el caso, la cuestión dirimente era el examen constitucional del art. 16 in fine de la Ley 14967, en el marco de un pedido de enjuiciamiento a los miembros de un tribunal de alzada que se habían apartado de los mínimos arancelarios. La ley en cita, en su art. 16 in fine, establece: “En ningún caso el juez del proceso podrá violar, bajo pena de nulidad, los mínimos legales establecidos en esta ley. La regulación que no respete los mínimos legales hará incurrir al juez en falta en los términos del artículo 21 de la Ley N° 13661 y modificatorias”, lo que guarda similitud con el art. 17 in fine de nuestra Ley 5724. En aquella oportunidad el Alto Tribunal resolvió declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 16 último párrafo de la Ley 14967 y entre sus fundamentos expresó: “IV. (…)IV.1.a. La competencia del legislador local para dictar normas sobre el ejercicio de las profesiones liberales, como manifestación del poder de policía que le otorga el ordenamiento (arts. 14 y 121, Const. nac.; 41 y 42, Const. prov.), comprende de ordinario el establecimiento de una serie de pautas y baremos remuneratorios. Pero de allí a restringir el quehacer ponderativo que informa a la definición en concreto de los honorarios —cometido que exige valorar sin cortapisas la actuación profesional y tener en cuenta la índole Corte Nº 027/2022 y cuantía del litigio, así como las constancias del expediente puntual en consideración (cfr. causa B. 75.332, “Mach”, resol. de 04/07/2018; e.o.)-media una distancia apreciable: la que puede separar lo legítimo de lo inconstitucional.” En cuanto al principio de razonabilidad consideró que: “IV.1.e. (…)Además, subestiman la fuerza obligatoria del principio de razonabilidad, conforme al cual los honorarios deben observar una adecuada proporcionalidad con el quantum del proceso y el desempeño cumplido por cada profesional (art. 28, Const. nac.; doctr. causas C. 86346, “Calleri”, sent. de 26/09/2007; Q. 70627, “Fisco de la Prov. de Bs. As. c. Telefónica Comunicaciones Personales y otro”, sent. de 13/08/2014; B. 61659, “Buerba”, resol. de 19/10/2016; e.o.). IV.2. A esto se le suma otro factor que mella la constitucionalidad del art. 16 en el tramo observado. Según se ha subrayado, la prohibición de sortear los mínimos legales impide al juzgador la posibilidad de adecuar los honorarios por motivos de equidad cuando, en casos particulares o con ribetes de excepción, ceñirse a ellos fuere irrazonable.(…)”.- - - - -
En tal entendimiento, se corrobora la invalidez constitucional de la obligación impuesta a los jueces en el artículo 17 in fine de la Ley Nº 5724: “(…) En ningún caso podrán los/as jueces/zas apartarse de los mínimos establecidos en la presente Ley, los cuales revisten carácter de orden público.”, en la medida que el resultado afecte el principio de proporcionalidad, la justa remuneración y el derecho de propiedad, guiados por las pautas regulatorias, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, la complejidad de la cuestión planteada y el éxito obtenido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4- Atento a lo expuesto, corresponde regular los honorarios profesionales del Dr. Filippín, abogado patrocinante de la parte accionante, ganadora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En atención a que la causa no resulta susceptible de apreciación pecuniaria, debe calcularse los honorarios del profesional conforme las pautas regulatorias: extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, la complejidad de la cuestión planteada y el éxito obtenido de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 incisos c, y e de la Ley Nº 5724.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dicho ello, se comprueba que el proceso resulta de complejidad leve, que la intervención del profesional que resulta útil a los fines de la regulación se limita a la presentación del escrito de promoción de demanda y diligenciamiento de un oficio (fs. 19, 22 y 48) y que la causa concluye con un resultado favorable a la pretensión del actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, corresponde regular los honorarios del Dr. Iván Ariel Filippín en el valor de 5 JUS (Valor del JUS $ 18.752,21 x 5= $93.761,05).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Voto de la Dra. Soria Acuña:
Luego de revisar las constancias de la causa y de leer la decisión de los colegas que me anteceden, debo formular una breve aclaración sobre la cuestión planteada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ejercicio de mi función como jueza integrante de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de 1ra. Nominación, me he expedido en favor de aplicar un criterio sustentado en el principio de razonabilidad en las regulaciones de honorarios que deben efectuarse bajo el régimen de la reciente ley N° 5724. Con esa premisa, desde el Tribunal al que pertenezco, hemos morigerado los resultados desproporcionados (por excesivos), que arrojaban algunas regulaciones de emolumentos profesionales con los mínimos fijados por la ley referida, ante tareas profesionales exiguas, acotadas, de menor extensión o sin complejidad. Hemos aplicado en tales supuestos la directriz del art. 1255 del Código Civil y Comercial, que proporciona pautas de interpretación y aplicación de la normativa arancelaria local sobre la base de la razonabilidad. Entendimos innecesario declarar la inconstitucionalidad de la Corte Nº 027/2022 normativa específica en tanto contamos con una norma propia y aplicable en la materia, que habilita en particular a la judicatura a morigerar, bajo las pautas de la razonabilidad y de la equidad, los resultados excesivos o desproporcionados que pudieran derivar de la aplicación estricta y literal de la primera. Adoptamos tal temperamento considerando que la solución dada por la declaración de inconstitucionalidad debe ser siempre la ultima ratio del sistema.- - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, en el presente caso, en el que se resolvió una acción de amparo por mora, debo señalar que comparto el reproche que se formula, desde la Corte de Justicia, a lo dispuesto en el último párrafo del art. 17 de la ley N° 5724, por inconstitucionalidad. En efecto, las razones de la declaración de inconstitucionalidad que se postula son las mismas por las cuales, desde la Cámara que integro, se propició en otros supuestos, de distinta materia, la morigeración de los honorarios que se regulaban. Pero se trataba de juicios en que era aplicable la normativa civil y comercial, de manera directa o supletoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cambio, tratándose el presente de un amparo sustanciado ante la Corte en virtud de su competencia propia y bajo normativa específica, concluyo que la declaración de inconstitucionalidad se impone, por ser la única opción posible para resolver la cuestión conforme al principio de razonabilidad.- - - - Es por ello que, evitando reiteraciones inoficiosas de fundamentos, me pronuncio en el mismo sentido que los Sres. Ministros intervinientes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo ello, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 17 de la Ley N° 5724 -Decreto N° 2678- (BO N° 01 de fecha 04/01/22).- - - - - - - - -
2) Regular los honorarios profesionales del Dr. Iván Ariel Filippín, abogado patrocinante de la parte actora ganadora, por los trabajos realizados en la causa, en la suma de pesos noventa y tres mil setecientos sesenta y uno con cinco centavos ($93.761,05 ).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese, notifíquese a las partes y a la Dirección General de Rentas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro) y Marcela Isabel Soria Acuña (Ministra Subrogante). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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