Sentencia N° 26/23
En Expte. Corte. Nº 009/2022: FERREYRA, Ivana Vanesa (Concejal del CD de la Municipalidad de Icaño) C/ CONCEJO DELIBERANTE DE ICAÑO s/ Conflicto de Poderes s/Recurso Extraordinario
Actor: FERREYRA, Ivana Vanesa (Concejal del CD de la Municipalidad de Icaño)
Demandado: CONCEJO DELIBERANTE DE ICAÑO
Sobre: Conflicto de Poderes s/Recurso Extraordinario
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo
Fecha: 2023-08-18
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Veintiseis
San Fernando del Valle de Catamarca, 18 de agosto de 2023
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 072/2022 "En Expte. Corte. Nº 009/2022: FERREYRA, Ivana Vanesa (Concejal del CD de la Municipalidad de Icaño) C/ CONCEJO DELIBERANTE DE ICAÑO s/ Conflicto de Poderes s/Recurso Extraordinario", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 01/13 comparece la parte demandada a través de apoderado, e interpone recurso extraordinario en los términos del art. 14 incs. 1 y 2 de la Ley 48, en contra de la Sentencia Definitiva N° 25/22, dictada por esta Corte de Justicia, que resolvió: “1) Hacer lugar a la acción de conflicto de poderes promovida por Ivana Vanesa Ferreyra en contra del Concejo Deliberante de Icaño y en consecuencia, declarar la nulidad por ilegitimidad de la decisión del Concejo Deliberante respecto a la cobertura del cargo de concejal dispuesta en la Primera Sesión Ordinaria (Acta N° 01/22, del 03/03/2022), que comprende la toma de juramento de ley del Concejal suplente Esteban Emilio Mayorga (fs. 58/65) y la de los actos que son consecuentes, y ordenar la inmediata incorporación de la Actora, Sra. Ivana Vanesa Ferreyra, al cargo de Concejal (titular, segunda) por unanimidad de votos. 2) … 3) Imponer las costas a la parte demandada vencida por mayoría de votos”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La parte recurrente se agravia, por entender que el fallo de la Corte de Justicia lesiona las atribuciones propias del Concejo Deliberante previstas en la Ley 4640, para decidir sobre los planteos de su integración, en violación a la división de poderes lo que resulta de gravedad institucional por la intromisión del Poder Judicial en esferas propias del Concejo Deliberante que nunca pudo pronunciarse sobre la incorporación o no de la actora, pues ante el inicio de la causa judicial el Concejo ordeno la suspensión de la tramitación de lo peticionado por la Sra. Ferreyra. Además, manifiesta que el Tribunal falló extra petita al extender la declaración de nulidad del Acta N° 01/22, a los actos consecuentes, ya que la imprecisión del pronunciamiento abarcaría a todas las Ordenanzas dictadas en el año 2022, ambigüedad que señala, resulta arbitraria e irrazonable. Asimismo, plantea que el pronunciamiento niega el valor y eficacia de los instrumentos públicos aportados como prueba en contra de las previsiones del Código Civil. Por último, se agravia de la imposición de costas que señala, desconoce la naturaleza de la acción de conflicto de poderes que determina la aplicación de costas por su orden. En definitiva, solicita se haga lugar al recurso interpuesto con costas.- - - - - - - - - - -
Que, corrido el traslado de ley, la parte actora lo evacua a fs. 16/21. Solicita el rechazo del recurso deducido con costas. Indica que los agravios expresados no están contemplados en ninguno de los supuestos previstos en la Ley 48, pues no existen garantías constitucionales conculcadas. Señala que la pretendida violación a la división de poderes no existe, pues las facultades de los órganos no son irrestrictas o ilimitadas. Recalca que la nulidad declarada no resulta excesiva pues es consecuencia lógica de declaración de nulidad del acta impugnada. En cuanto al agravio referido a las costas manifiesta que no es materia del recurso federal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Ordenado se corra vista al Ministerio Público, el mismo se pronuncia a fs. 23/24 por la inadmisibilidad del remedio deducido.- - - - - - - - - - - -
El Sr. Procurador en dictamen n° 71 destaca la falta de reserva oportuna del caso federal y la falta de invocación de arbitrariedad sorpresiva por lo que propicia su rechazo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 25 se dicta proveído que ordena autos para resolver el que firme, deja la cuestión en estado de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del planteo interpuesto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2- Que en orden a la consideración del recurso extraordinario federal opuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por esta Corte de Justicia, se impone como análisis preliminar en su proposición, la verificación de la satisfacción por parte del recurrente de los requisitos formales extrínsecos Corte Nº 072/2022
determinantes de la viabilidad formal del mismo, de conformidad a la reglamentación y doctrina legal sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sucesivos pronunciamientos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este sentido este Tribunal comparte la observación realizada por el Sr. Procurador General sobre la falta de reserva oportuna del recurso deducido como un requisito de cumplimiento ineludible de procedencia.-- - - - - - - -
En consonancia a ello la doctrina señala: “Desde el ángulo normativo, la exigencia que comentamos se hace derivar del mismo art. 15 de la Ley 48. La propia Corte ha aclarado, finalmente, que el requisito de la oportuna introducción de la cuestión federal para la viabilidad del futuro recurso extraordinario que se interponga, no constituye exceso ritual alguno, puesto que surge de la naturaleza de la competencia del alto tribunal cuando conoce por vía del recurso extraordinario, que no es originaria sino apelada.” Néstor Pedro Sagués, “Derecho Procesal Constitucional- Recurso Extraordinario”, T 2, Editorial Astrea, Bs. As., 2002, pág. 322. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Además de lo expuesto, corresponde aclarar que, aunque la parte interesada indica que el recurso extraordinario se origina en las causales previstas en los incs. 1 y 2 del art. 14 de la Ley 48, se constata en la causa la ausencia de fundamento que sostenga su pretensión, pues cuestiona normativa de orden local y acusa violación del Código Civil, materias que resultan ajenas al remedio articulado conforme los arts. 14 y 15 de la Ley 48.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es la finalidad precisa y delimitada del recurso intentado el que exige que la cuestión federal invocada sea determinada de manera clara y concisa (art. 2 inc. i, Acordada nº 04/2007) y que no se traduzca en una mera disconformidad con lo resuelto por el Tribunal, como surge de la simple lectura del recurso presentado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es decir, constituye carga procesal de la parte recurrente demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional, extremo que no se encuentra acreditado en autos donde de la lectura del memorial presentado surge una reiteración de los argumentos plasmados en la contestación del informe requerido y una manifestación de descontento con el pronunciamiento que resuelve el fondo de la cuestión debatida.- -
El interesado no demuestra como el fallo atenta contra el principio constitucional que dice vulnerado -división de poderes-, el que por el contrario es respetado y protegido en la resolución cuestionada, donde se desglosan y analizan los hechos y la prueba rendida en autos, para proceder al encuadre legal correspondiente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es decir, el recurrente no logra acreditar la arbitrariedad que alega, pues, el pronunciamiento resulta una aplicación lógica y razonada de la normativa constitucional vigente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Todo lo contrario, se comprueba en la causa, que el fallo atacado ha respetado las normas de jerarquía constitucional, y se ha pronunciado dentro de los márgenes de su competencia, de manera racional y fundada conforme a la ley. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, todo lo expuesto, obsta a la admisibilidad del recurso de carácter restrictivo, que impone, para admitir su procedencia, exigencias de ineludible cumplimiento, las que no se encuentran satisfechas en el memorial recursivo conforme se explicita, por ausencia de arbitrariedad y de cuestión federal a resolver. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La CSJN ha dicho invariablemente que el recurso extraordinario no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la decisión de cuestiones que les son privativas, como así tampoco abrir una nueva instancia ordinaria de tránsito corriente y necesario, para debatir temas ajenos a la competencia específica de la Corte, cuando no se demuestra que el pronunciamiento impugnado contiene, en estos aspectos, graves defectos de fundamentación o de razonamiento, que lo hacen inválido como acto jurisdiccional (Fallos: 313:946). Lo contrario implicaría extender la jurisdicción de la Corte Suprema para revisar todos Corte Nº 072/2022
los pronunciamientos que se dicten en el país, con menoscabo de los límites establecidos por la Constitución y las leyes (Fallos: 306:262).- - - - - - - - - - - - - - --
Que respecto el agravio sobre la condena en costas, el mismo debe ser rechazado por encontrar sustento en la normativa local vigente, materia que resulta ajena al recurso deducido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito a lo expuesto y oído el Ministerio Público, corresponde desestimar el recurso extraordinario federal por ser formalmente inadmisible. Con costas (art 68 del CPCC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - -
Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro) y Gimena de La Cruz Soria Seco. Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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