Sentencia N° 27/23
En Expte. Corte N° 061/2022: BIZZOTTO, Antonella Noemí y Otros - C/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL y MUNICIPALIDAD DE LAS JUNTAS s-Amparo Ambiental s/ Recurso Extraordinario
Actor: BIZZOTTO, Antonella Noemí y Otros
Demandado: PODER EJECUTIVO PROVINCIAL y MUNICIPALIDAD DE LAS JUNTAS
Sobre: Amparo Ambiental s/ Recurso Extraordinario
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo
Fecha: 2023-08-29
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Veintisiete
San Fernando del Valle de Catamarca, 29 de agosto de 2023
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 013/2023 "En Expte. Corte N° 061/2022: BIZZOTTO, Antonella Noemí y Otros - C/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL y MUNICIPALIDAD DE LAS JUNTAS s-Amparo Ambiental s/ Recurso Extraordinario", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
Voto de la Dra Rosales Andreotti:
1- Que a fs. 29/36 y vta. comparece el Dr. Julio Cesar Andrada, como integrante de la parte actora, e interpone recurso extraordinario en los términos del art. 14 de la Ley 48, en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 01/23, dictada por esta Corte de Justicia, que resolvió por unanimidad de votos: “1) Declarar la competencia del presente Tribunal para entender en los presentes autos. 2) Declarar la inadmisibilidad formal del amparo ambiental deducido, sin costas”.- -
La parte recurrente se agravia, por entender que el fallo de la Corte de Justicia resulta arbitrario por contener afirmaciones dogmáticas que constituyen fundamento aparente del decisorio y que priva el acceso a la justicia a los peticionantes. Puntualmente critica la declaración de competencia de la Corte para tratar el amparo ambiental deducido para luego declarar su inadmisibilidad formal. Además, indica que no constituye una derivación razonada del derecho vigente donde con pautas de excesiva laxitud el Tribunal exorbitó sin justificación los límites definidos por la normativa de jerarquía constitucional, lo que tornó inaplicables las reglas de razonabilidad que rigen el caso, todo, conforme a las razones y quejas que detalla en su memorial que se dan por reproducidas.- - - - - - - -
Ordenada vista al Ministerio Público, el mismo se pronuncia a fs. 38/44 por la admisibilidad del remedio deducido con idéntico fundamento brindado en autos principales que tramitan por cuerda sobre la incompetencia del Tribunal para entender en la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 45 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme deja la cuestión en estado de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del planteo interpuesto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2- Que en orden a la consideración del recurso extraordinario federal opuesto en contra de la sentencia interlocutoria dictada por unanimidad de votos por esta Corte de Justicia, se impone como análisis preliminar en su proposición, la verificación de la satisfacción por parte del recurrente de los requisitos formales extrínsecos determinantes de la viabilidad formal del mismo, de conformidad a la reglamentación y doctrina legal sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sucesivos pronunciamientos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto la CSJN mediante Acordada Nº 04, dictada el 16 de marzo de 2007, ha reglamentado la presentación de los escritos mediante los cuales se intenta el recurso extraordinario federal, y sistematizó los requisitos formales para la deducción de este remedio excepcional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, de las constancias del expediente surge que el recurso ha sido interpuesto en tiempo oportuno, art. 257 del CPCC y por parte legitimada. El recurso, cuenta con la carátula que indica el art. 2º de la reglamentación, no supera las 40 páginas ni excede los 26 renglones, conforme art. 1 y se articula contra una decisión judicial emanada del Tribunal Superior de la causa con características de pronunciamiento definitivo, pues la misma impide la continuidad del proceso. Sin embargo, no se encuentra cumplido el requisito exigido en el art. 3 inc. e de la mencionada Acordada, omisión que obsta a la admisibilidad del presente recurso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cabe destacar que el recurso extraordinario, en cuanto vía impugnativa especial, está dirigido a un objetivo concreto y restringido: reparar agravios constitucionales, por ello, la existencia de una cuestión federal o constitucional resulta la base misma del recurso (Conf.: Fallos: 101:70,160; 148:62; Corte Nº 013/2023 307:129, entre otros). De allí que, a partir del Fallo “Strada”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado la jurisprudencia de que este Tribunal imperativamente debe apreciar la entidad de los agravios, es decir, le corresponde verificar si la invocación de circunstancias idóneas para abrir la instancia extraordinaria encuentra sustento suficiente en las razones en que se fundó el recurso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es decir, constituye carga procesal de la parte recurrente demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional, extremo que no se encuentra acreditado en autos donde de la lectura del memorial presentado surge sólo el descontento respecto de lo resuelto por el Tribunal, que no admite su pretensión. El interesado no demuestra cómo el resolutorio impugnado atenta contra el principio constitucional que dice vulnerado (art. 18 de la CN), pues de su simple lectura surge la protección y respeto del ordenamiento jurídico en su totalidad. Asimismo, no logra acreditar la arbitrariedad que alega, pues, el fallo se ajusta plenamente a la normativa vigente aplicable al caso particular, luego de una valoración de la pretensión de la parte y de la prueba aportada en la causa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Todo lo expuesto, obsta a la admisibilidad del recurso. En efecto, debe señalarse que la jurisprudencia y doctrina emergente de los fallos y acordadas de la CSJN, evidencian una tendencia en franca restricción en los modos de articulación y proposición de las cuestiones federales que motivan el control por el canal del recurso extraordinario, imponiendo exigencias de inexorable cumplimiento por parte de los recurrentes, las que no se encuentran satisfechas en el memorial recursivo conforme se explicita, por ausencia de cuestión federal a resolver. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se observa que el fallo atacado ha respetado las normas de jerarquía constitucional, y se ha pronunciado de manera racional y coherente dentro de su competencia y jurisdicción, pues limita su decisorio a lo planteado en el escrito de demanda luego del análisis pormenorizado de la causa y del derecho aplicable a la misma. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La CSJN ha dicho invariablemente que el recurso extraordinario no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la decisión de cuestiones que les son privativas, como así tampoco abrir una nueva instancia ordinaria de tránsito corriente y necesario, para debatir temas ajenos a la competencia específica de la Corte, cuando no se demuestra que el pronunciamiento impugnado contiene, en estos aspectos, graves defectos de fundamentación o de razonamiento, que lo hacen inválido como acto jurisdiccional (Fallos: 313:946). Lo contrario implicaría extender la jurisdicción de la Corte Suprema para revisar todos los pronunciamientos que se dicten en el país, con menoscabo de los límites establecidos por la Constitución y las leyes (Fallos: 306:262).- - - - - - - - - - - - - - - -
Que en mérito a lo expuesto y oído el Ministerio Público, corresponde desestimar el recurso extraordinario federal por ser formalmente inadmisible. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3- Sin costas, pues el recurrente interviene en causa propia y no existe contradictorio (art. 68 del CPCC). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Voto del Dr. Figueroa Vicario:
I.- Convocado para conformar el pleno para resolver sobre la admisibilidad del Recurso Extraordinario postulado por la parte actora, en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 01/23 dictada por esta Corte de Justicia, y efectuado un análisis de los recaudos formales a cumplir, en los términos de la Ley Nº 48 y Acordada de la CSJN Nº 04 del año 2007, adhiero a la decisión de la Sra. Ministra Dra. Rosales Andreotti, sobre la denegación del Recurso en cuestión.- - - - - - - - - - -
Sin perjuicio de ello, en atención a la trascendencia de la materia ambiental, realizaré algunas consideraciones pertinentes.- - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 013/2023 II.- En cuanto a la Competencia de esta Corte de Justicia.- - - - -
Tal como se desprende del memorial recursivo, el recurrente ataca la Sentencia Interlocutoria Nº 01/23, por la declaración de competencia de esta Corte de Justicia en el amparo ambiental, expresando que: - “es inverosímil por su endeblez y ausencia de fundamentación jurídica, siendo contradictorio al asumir la competencia ambiental de forma irregular, cuando no podía hacerlo” (fs. 32), sosteniendo que concurre en flagrante y grosera contradicción de la doctrina sentada por la misma Corte Provincial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - -
En principio diré que la atribución de competencia, se encuentra debidamente fundada, en razón al análisis preliminar del contenido y naturaleza de la pretensión deducida, con ponderación a los hechos expuestos en la demanda, la documentación aportada y al encuadre normativo de la acción.- - - - - - -
Así se consideró que los amparistas pretendían se declare la nulidad de la Audiencia Pública celebrada el día 27/09/2022, que se otorgue un plazo de diez meses a fin de que se pueda estudiar el Informe de Impacto Ambiental y que se ordene una nueva audiencia en cumplimiento de la Ley General del Ambiente. Asimismo, sostuvieron que en el caso existe la obligación de prevenir graves daños ambientales, solicitaron como medida cautelar que se detenga el avance del proyecto, mientras dure el proceso y se ordene al Ministerio de Agua, Energía y Ambiente de la Provincia se abstenga de emitir la Declaración de Impacto Ambiental. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y de conformidad al criterio objetivo que rige la competencia en materia ambiental, se citó en respaldo doctrina: “Si lo que se discuten son aspectos de procesos administrativos, o la revisión de una actividad u omisión de la administración, esto provocará la competencia del fuero contencioso administrativo”. José Alberto Esain, (Competencias Ambientales, Bs. As., Abeledo Perrot, 2008, pág. 858). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a la supuesta contradicción incurrida por esta Corte de Justicia, por los precedentes jurisprudenciales en la materia. Debo reafirmar que la base fáctica que describe el caso en cuestión, es lo que le otorga particularidad única, y fija la diferencia con otros precedentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, distinguir lo atinente, a la integración de esta Corte de Justicia, en sus distintas etapas, por los precendentes que se han citado en el expediente principal. Una primera etapa, con una composición de tres miembros (Dres. Luis Raúl Cippitelli, Amelia del Valle Sesto de Leiva y José Ricardo Cáceres) hasta el año 2016, Ley Nº 5473 - Decreto Nº 1529 - modifica los artículos de la Ley Nº 2337 Ley Orgánica del Poder Judicial - Boletín Oficial, 2 de agosto de 2016, (Dres. Luis Raúl Cippitelli, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del Valle Sesto de Leiva). Posteriormente, en virtud de la Ley N° 5654 - Decreto N° 1287, que modifico el artículo 1° de la Ley Nº 2337 Orgánica del Poder Judicial (texto según Ley Nº 5473), y la Corte de Justicia, amplió su integración por siete (7) miembros, desde el 16 de octubre de 2020 (Dres. María Fernanda Rosales Andreotti, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Vilma Juana Molina, Néstor Hernán Martel, Luis Raúl Cippitelli). Por su parte, los cambios ocurridos por las vacancias de las Dra. Sesto de Leiva y por la Dra. Molina, cargos que actualmente ocupan la Dra. Rosales Andreotti (desde el mes de julio de 2021) y Dra. Rita Verónica Saldaño (desde el mes de agosto de 2022), respectivamente. - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, sentado lo expuesto, considero que no nos encontramos ante un cambio de criterio jurisprudencial, si no que se han considerado las particularidades que revestía el caso bajo examen, para atribuir la competencia contencioso administrativo de esta Corte de Justicia, reafirmando nuestra obligación de ser prudentes con la aplicación en el tiempo de un nuevo criterio jurisprudencial (Fallos: 325:1578; Isaac Jorge y Otras c. Provincia de Buenos Aires, de fecha Corte Nº 013/2023
10/10/1996, entre otros), recomendación dada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe Nº 105/99. Caso 10.194: Narciso Palacios Argentina. -
III.- En cuanto a la inadmisibilidad del Amparo Ambiental.- - -
El recurrente también realiza una crítica a la Sentencia Interlocutoria Nº 01/23, por haberse declarado su inadmisibilidad formal, alegando la causal de arbitrariedad, expresando que es: “fundamentación de carácter político al expresar que la declaración de nulidad de un proceso administrativo constituiría una intromisión del Poder Judicial en facultades propias del Poder Ejecutivo” (fs. 31 vta.); “En cuanto a la fundamentación de que se trata de un proyecto en ejecución cabe expresar que legalmente el Informe de Impacto Ambiental es un acto liminar de aprobación o inicio de la ejecución” (fs. 33).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a suma de lo expuesto en el voto precedente por no configurarse la arbitrariedad acusada, debo recordar mi voto en Corte N°143/2016 – SD Nº 48 de fecha 22 de diciembre del 2020. En el que expuse las diferencias de las etapas de este tipo de procedimiento administrativo ambiental, expresando que “el significado de la Evaluación de Impacto Ambiental, señala que es un procedimiento jurídico administrativo cuyo objeto es identificar, predecir e interpretar los impactos ambientales de un proyecto o actividad sobre el medio ambiente, a los efectos de su aceptación, modificación o rechazo por parte de la autoridad de aplicación. Siendo tal declaración, un acto administrativo mediante la cual la autoridad de marras se pronuncia acerca de la viabilidad del proyecto y -en su caso- sobre las condiciones de ejecución, valorando para ello los reseñados antecedentes colectados en el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, es el antecedente que permite al interesado ejercer el debido control de la actividad estatal a través de los diferentes medios de impugnación a su alcance”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es decir, que no puede asimilarse el Informe o Estudio de Impacto Ambiental (EsIA), con respecto a lo que resuelve la Declaración de Impacto Ambiental (DIA). Que en tal sentido, el artículo 11° la Ley N° 25675 obliga a que toda obra o actividad que, en el territorio de la Nación, sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población, en forma significativa, estará sujeta a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, previo a su ejecución. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En línea con estas pautas, es que la obra "Presa la Herradura" Las Juntas - Ambato, estará condicionada para el inicio de su ejecución, a la Declaración de Impacto Ambiental, cuyo resultado siempre podrá ser controlado por las partes, a través de los mecanismo impugnativos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es menester citar la regulación provincial, que complementa la Ley Nº 25675, es la Disposición 74/2010 de la Subsecretaria del Ambiente, cuyo objeto es regular el procedimiento de evaluación de impacto ambiental como instrumento administrativo, de carácter preventivo que permite a las autoridades en forma previa considerar que las acciones, actividades u obras se desarrollen teniendo en cuenta la preservación, prevención y conservación del ambiente dentro de un esquema de desarrollo sustentable para la provincia de Catamarca.- - - - - - - - -
De la normativa se sustenta claramente, en su art. 4° que: “Todo proyecto, acción, obra o actividad que sea susceptibles de producir impacto ambiental deberá contar en forma previa a su ejecución con la aprobación de la Autoridad Ambiental” (el remarcado es propio).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Seguidamente, en el art. 7°, se determinan las distintas etapas del Procedimiento de evaluación de impacto ambiental, en las que se distinguen como “d) Instancia de Participación Pública (I.P.P.): es la etapa a través de la cual se pone en conocimiento de la población un informe preliminar o un estudio de impacto ambiental” de la “e) Declaración de Impacto Ambiental (D.I.A.): es el documento emitido por la autoridad de aplicación, a través de un acto administrativo, por el cual se aprueba o rechaza un proyecto”, surge evidente de la Corte Nº 013/2023
norma la distinción y en su consecuencia la etapa en que se encuentra el proyecto de obra "Presa la Herradura" Las Juntas - Ambato.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por su parte y en cuanto la participación ciudadana, en el procedimiento, el art. 31º dispone que la Autoridad de Aplicación podrá implementar otros mecanismos de participación ciudadana de acuerdo al tipo de proyecto, las características de la localización usando distintas formas de participación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En un todo coherente, con lo que se sostuvo estamos ante un procedimiento administrativo que se encuentra en trámite, de advertir irregularidades, cuenta con la instancia administrativa para realizarlas y solucionarlas. Los mismos amparistas señalan que antes de la conclusión de la Audiencia, se procedió a impugnarla formalmente por resultar violatoria de la CN, de la Ley General de Ambiente, al incumplir la debida participación ciudadana. Lo que se encuentra en el registro de la audiencia (1:53:56) el Dr. Julio Cesar Andrada expresa: “Formalmente impugno y así que quede claro impugno esta audiencia pública por no haber cumplido con los requisitos de la Ley General del Ambiente, art. 21 que dice la participación ciudadana deberá asegurarse principalmente en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental(…)”.- - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, se constata que se encuentra el libre acceso a la información pública ambiental, en la página web: ttps://portal.catamarca.gob.ar/ui/paginas/home-25 del Ministerio de Agua, Energía y Medio Ambiente, ventana denominada: Consulta Pública "Presa la Herradura" Las Juntas - Ambato, en el que se pueden consultar los documentos Proyecto EsIA, además existe un Formulario de Consultas para evacuar las mismas por el organismo, y la grabación de la audiencia del 27/09/22.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En particular, obra Informe Final en cuatro tomos, en el tomo I y tomo II se presentan: el análisis de antecedentes existentes, informes de geología, topografía de la zona, hidrología de cuencas, modelación hidráulica, estudio de erosión en cuencas, caudal ecológico, estabilidad, camino de acceso. Y en el tomo III el estudio de impacto ambiental (251 páginas) plan de gestión y en el tomo IV el pliego de especificaciones técnicas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV.- En base a la adhesión efectuada al voto que me precede y los razonamientos expuestos, me pronuncio por el Rechazo del Recurso Extraordinario Federal interpuesto por la parte actora. Sin costas. Así voto.- - - - - -
Voto de la Dra. Gomez:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Rosales Andreotti, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Voto del Dr. Cáceres:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
Voto de la Dra. Saldaño:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
Voto del Dr. Martel:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Rosales Andreotti, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Voto del Dr. Cippitelli:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
Por ello, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
Corte Nº 013/2023 1) Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto, sin costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - -
Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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