Sentencia N° 28/23
NIELSEN, Sonia Elizabeth y otros (en representación de sus hijos) C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo
Actor: NIELSEN, Sonia Elizabeth y otros (en representación de sus hijos)
Demandado: OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP)
Sobre: Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo
Fecha: 2023-09-06
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Veintiocho
San Fernando del Valle de Catamarca, 06 de septiembre de 2023.
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 025/2022 "NIELSEN, Sonia Elizabeth y otros (en representación de sus hijos) C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo", traídos a despacho a fin de resolver sobre la petición de regulación de honorarios, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
Que a fs. 788 de estos autos, el Dr. Pedro Justiniano Velez, solicita regulación de sus honorarios profesionales por su participación en autos.- - - -
Examinados los antecedentes de la causa resulta que a fs. 375/395 vta. comparece la parte actora Sonia Elizabeth Nielsen y otros, a través de letrado apoderado -Dr. Pedro Justiniano Velez- y promueven acción de amparo en contra de la Obra Social de los Empledos Públicos (OSEP).- - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 724/729 vta., la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP), presenta informe circunstanciado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs.764/783 vta., obra Sentencia Definitiva Nº 03 de fecha 29 de marzo de 2023, por la cual se resuelve: "I) Hacer lugar a la acción de amparo incoada contra la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP), respecto de la prestación de maestro integrador. Disponer que la misma sea brindada en forma efectiva e integral, bajo la modalidad de cobertura contra prestación -no reintegro-. II) Declarar, la inconstitucionalidad y por tanto la inaplicabilidad de la Resolución OSEP n° 2460/2015, en cuanto dispone que dicha prestación sea autorizada por vía de excepción, bajo sistema de reintegro, en el carácter de subsidio, durante un período de tiempo anual inferior al ciclo lectivo determinado por el Ministerio de Educación de la Provincia y bajo la condición de que el afiliado acredite una notable evolución, con efecto erga omnes. III) Exhortar a la OSEP a adecuar sus reglamentaciones y el nomenclador prestacional a todo el plexo normativo reseñado en el presente pronunciamiento, de manera de brindar en forma cabal, efectiva y completa las prestaciones integrales legalmente reconocidas a las personas con discapacidad en general y a los niños, niñas, adolescentes y jóvenes discapacitados en particular. IV) Ordenar a la OSEP que arbitre las medidas necesarias para dar cumplimiento íntegro y sin dilaciones a lo resuelto, teniendo en consideración la cobertura de maestro integrador para el ciclo lectivo 2023 y los venideros. V) Costas a la demandada vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que resulta de aplicación la Ley N° 5724 -Decreto N° 2678- (BO N° 01 de fecha 04/01/22) que actualiza y fija las pautas de regulación de los honorarios de abogados y procuradores de la provincia de Catamarca. En la misma, se consagra expresamente que los honorarios profesionales revisten carácter alimentario (art. 3°), que es una ley de orden público (arts. 1°, 17°), instituye el JUS como unidad de honorario Profesional de abogados/as y procuradores/as (art. 22°), estableciendo una nueva base de cálculo, en relación a lo dispuesto por la Acordada N° 4183/2011 modif. Acordada N°4547/2021 y establece honorarios mínimos arancelarios (arts. 23° y conc.), entre sus modificaciones al régimen anterior (Ley Nº 3956/1983).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En lo que respecta al auto regulatorio y en particular a la facultad jurisdiccional que ejerce esta Corte de Justicia, se destaca lo dispuesto en el art. 17° in fine: "En ningún caso podrán los/as jueces/zas apartarse de los mínimos establecidos en la presente Ley, los cuales revisten carácter de orden público.”; art. 35°: “La interposición y tramitación de acciones -como las de amparo, declarativas de certeza, de inconstitucionalidad, conflicto de poderes o cualquier otra con excepción de las previstas en el Artículo 48 de este ordenamiento- o de recursos -excluyéndose el de casación- que por su naturaleza, materia y competencia deban interponerse directamente ante la CORTE DE JUSTICIA, y no fueran susceptibles de apreciación económica para formar base regulatoria, dicha labor no podrá remunerarse en una cantidad inferior a TREINTA (30) JUS."; art. 52: “Por la
CORTE Nº 025/2022
interposición de acciones de inconstitucionalidad, de amparo, de hábeas data, de hábeas corpus, en caso de que no puedan regularse de conformidad con la escala del Artículo 25 o no sean susceptibles de apreciación pecuniaria, se aplicarán las normas del Artículo 17, con un mínimo de 30 JUS.".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No se soslaya que la ley en cita, importa un merecido reconocimiento a la dignidad de la labor que despliegan los profesionales del derecho. Más debe dejarse a salvo, en cuanto a la obligatoriedad impuesta en relación a los mínimos arancelarios, que el deber jurisdiccional que inviste a los jueces y juezas impone el examen de razonabilidad de la norma. No puede prescindirse, sin más de las circunstancias del caso, de la extensión y complejidad de la labor desarrollada, aplicando de forma mecánica los mínimos legales, dado que en determinados supuestos, puede resultar una regulación de honorarios desproporcionada o irrazonable, en violación a la norma fundamental.- - - - - - - - - -
En tal inteligencia, conforme las pautas de mérito, en el caso bajo análisis, se han cumplido todas las etapas del proceso, se constata que el profesional ha desarrollado su labor con calidad jurídica, en su caracter de apoderado de 51 actores en representación de sus hijos/as menores, afiliados a OSEP, donde la cuestión planteada ha revestido complejidad y el resultado obtenido ha sido favorable a las pretensiones de sus mandantes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que conforme lo expuesto, y siendo la presente causa, no susceptible de apreciación pecuniaria, corresponde regular los honorarios profesionales del Dr. Pedro Justiniano Velez, apoderado de la parte actora ganadora, en 30 JUS arts. 16, 17 y 23 inc. a) apartado 3 de la Ley 5724 (valor del JUS $ 21.565,04 x 30 = $646.951,20).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Regular los honorarios profesionales del Dr. Pedro Justiniano Velez, apoderado de la parte actora ganadora, por los trabajos realizados en la causa, en la suma de pesos seiscientos cuarenta y seis mil novecientos cincuenta y uno con veinte centavos ($646.951,20). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Protocolícese, notifíquese a las partes y a la Dirección General de Rentas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro) y Ana Guadalupe Vera (Ministra Subrogante). Ante mi: Dra. Yesica Mariana Diaz (Pro-secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sumarios
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