Sentencia N° 30/23
SIR, Cristian Martín (en representación de su hijo ABS) c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE CATAMARCA (OSEP) s/ Acción de Amparo
Actor: SIR, Cristian Martín (en representación de su hijo ABS)
Demandado: OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE CATAMARCA (OSEP)
Sobre: Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo
Fecha: 2023-09-29
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Treinta
San Fernando del Valle de Catamarca, 29 de septiembre de 2023
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 055/2022 "SIR, Cristian Martín (en representación de su hijo ABS) c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE CATAMARCA (OSEP) s/ Acción de Amparo" , traídos a despacho a fin de resolver sobre la petición de regulación de honorarios, y- - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Comparece a fs. 176 y vta. del expediente, el Dr. Franco Eduardo Bellante, abogado patrocinante de la parte actora, y solicita regulación de sus honorarios profesionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Examinada la actuación profesional resulta que a fs. 23/27 comparece el actor, con patrocinio letrado del Dr. Franco Eduardo Bellante, y promueve Acción de Amparo en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A su turno, a fs. 104/108 el apoderado de la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP), presenta el informe requerido- - - - - - - - - - - - - - - - -
A continuación a fs. 161/170vta., obra Sentencia Definitiva Nº 08 de fecha 04 de mayo de 2023, donde la Corte de Justicia de Catamarca resuelve lo siguiente: "1) Hacer lugar a la Acción de Amparo, promovida por Cristian Martin Sir (en representación de su hijo ABS) en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP), ordenando a la obra social demandada la entrega inmediata del procesador externo retroauricular, SAMBA.- 2) ...- 3) Con costas a la demandada vencida".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2- Reseñadas las constancias de la causa, tenemos que resulta de aplicación la Ley N° 5724 - Decreto N° 2678 – (BO N° 01 de fecha 04/01/22) que actualiza y fija las pautas de regulación de los honorarios de abogados y procuradores de la provincia de Catamarca. En la misma, se consagra expresamente que los honorarios profesionales revisten carácter alimentario (art. 3°), que es una ley de orden público (arts. 1°, 17°), instituye el JUS como unidad de honorario profesional de abogados/as y procuradores/as (art. 22°), estableciendo una nueva base de cálculo, en relación a lo dispuesto por la Acordada N° 4183/2011 modif. Acordada N°4547/2021 y establece honorarios mínimos arancelarios (arts. 23° y conc.), entre sus modificaciones al régimen anterior (Ley Nº 3956/1983). - - - - - - -
Así, en la nueva ley arancelaria, en el art. 35° establece que: “La interposición y tramitación de acciones -como las de amparo, declarativas de certeza, de inconstitucionalidad, conflicto de poderes o cualquier otra con excepción de las previstas en el Artículo 48 de este ordenamiento- o de recursos -excluyéndose el de casación- que por su naturaleza, materia y competencia deban interponerse directamente ante la CORTE DE JUSTICIA, y no fueran susceptibles de apreciación económica para formar base regulatoria, dicha labor no podrá remunerarse en una cantidad inferior a TREINTA (30) JUS.”.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo el art. 52 prescribe que por la interposición de acciones de amparo, entre otras, que no sean susceptibles de apreciación pecuniaria, se aplicarán las normas del Artículo 17°. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, el amparo se encuentra comprendido dentro de los supuestos, en los que debe respetarse el arancel mínimo de 30 JUS.- - - - - - -
A fin de regular los honorarios profesionales se debe ponderar que la labor profesional se desarrolla en un amparo (Ley N° 4642). En la causa se comprueba que el patrocinante de la parte actora presentó escrito de demanda y luego de obtener un pronunciamiento favorable a la pretensión de su mandante efectuó presentaciones a fin de obtener el efectivo cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal. De este modo, las constancias de referencia evidencian, que de aplicarse mecánicamente los mínimos legales, el resultado sería desproporcionado o exorbitante, en relación a la labor cumplida por el profesional en el caso concreto, con afectación del principio de razonabilidad. Tal examen de razonabilidad se
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impone a lo largo de la Constitución Nacional, como una garantía innominada, con fundamento en los arts. 16, 17, 28 y 33.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El principio de proporcionalidad, en materia de regulación de honorarios implica establecer la proporcionalidad comparativa entre la extensión y calidad de la labor realizada y la retribución. Garantía constitucional que se complementa con la justa retribución, del art. 14 de la CN y el derecho de propiedad de la parte obligada al pago, art. 17 de la CN. Resulta innegable el deber que pesa sobre los jueces y las juezas de ponderar razonadamente acorde a las circunstancias
del caso, deber insoslayable que no puede ser cercenado válidamente, de allí su contradicción con la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La Corte Suprema de Justicia de la Nación, se expidió en variadas oportunidades en relación a la exigencia legal de aplicar mecánicamente los mínimos arancelarios, expresando que: “La regulación de honorarios profesionales no depende exclusivamente del monto del juicio y de las escalas dispuestas en la ley de aranceles sino de un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos que deben ser evaluados por los jueces y entre los que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, la índole, extensión, calidad y eficacia de los trabajos realizados, de manera de arribar a una solución justa y mesurada acorde con las circunstancias particulares de cada caso.(…) Establecer los honorarios profesionales mediante la aplicación automática de los porcentuales fijados en la ley arancelaria, aún del mínimo establecido, puede dar por resultado sumas exorbitantes y desproporcionadas en relación con las constancias de la causa, no compatibles con los fines perseguidos por el legislador al sancionar la ley arancelaria ni con los intereses involucrados en el caso.” (Fallos 330:950).- - - - - - - Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso "Cantos, José M. vs. República Argentina" (sentencia el 28 de septiembre de 2002) se refirió a la equidad que debe respetarse en la regulación de los honorarios profesionales: "62º: existen normas internas en la Argentina que ordenan liquidar y pagar por concepto de tasa de justicia y de honorarios de abogados y peritos sumas exorbitantes, que van mucho más allá de los límites que corresponderían al cubrimiento razonable de los costos y costas generados por la administración de justicia y a la equitativa remuneración de un trabajo profesional calificado. Por otra parte, también existen disposiciones que facultan a los jueces para reducir el cálculo de la tasa y de los honorarios aludidos a límites que los hagan razonables y equitativos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3- Con arreglo a los fundamentos expresados, y el tenor de la norma bajo análisis, que impone la prohibición de apartarse de los mínimos arancelarios y el carácter de orden público, compele a este Tribunal a recurrir a la
última ratio, declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 17 de la Ley N° 5724/22, para poder regular válidamente los honorarios en autos.- - - - - - - - - - -
Para así decidirlo, se verifica conforme la doctrina legal que emana de Nuestro Cimero Tribunal, en el renombrado caso: “Rita Aurora Mill de Pereyra y otros v. Provincia de Corrientes” (Fallos 324:3219) que: “13) Que, por otra parte, debe tenerse presente que la interpretación de la Constitución debe realizarse de modo que resulte un conjunto armónico de disposiciones con una
unidad coherente. Para tal fin, cada una de sus normas debe considerarse de acuerdo
al contenido de las demás; la inteligencia de sus cláusulas debe cuidar de no alterar el equilibrio del conjunto (Fallos: 296:432). En la búsqueda de esa armonía y equilibrio debe evitarse que las normas constitucionales sean puestas en pugna entre sí, para lo cual se debe procurar dar a cada una el sentido que mejor las concierte y deje a todas con valor y efecto.(…) 19) Que, por otra parte, reiteradamente ha señalado el Tribunal que “es elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la constitución para averiguar si guardan o no
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conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ella” (Fallos: 312:2494; 314:313, 875 y 1741; 317:44, entre otros)”.- - - - - - - - - - - - A lo que cabe agregar que se encuentra en vigencia el artículo 13 de la ley 24432 que dispone: “Los jueces deberán regular honorarios a los profesionales, peritos, síndicos, liquidadores y demás auxiliares de la justicia, por la labor desarrollada en procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales que rijan su actividad, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder. En tales casos, la resolución que así lo determine deberá indicar, bajo sanción de nulidad, el fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justificaren la decisión.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y también el artículo 1255 del Código Civil y Comercial de la Nación: “(…) Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución”. La discusión o el análisis de la aplicación de estas normas, excede el presente, pero no puede obviarse su alusión.- - -
Asimismo, es pertinente traer a colación lo resuelto por la
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en autos "Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires s/ recurso de inconstitucionalidad"- TR LA LEY AR/JUR/41310/2020), de fecha 24/09/2020. En el caso, la cuestión dirimente era el examen constitucional del art. 16 in fine de la ley 14967, en el marco de un pedido de enjuiciamiento a los miembros de un tribunal de alzada que se habían apartado de los mínimos arancelarios. La ley en cita, en su art. 16 in fine, establece: "En ningún caso el juez del proceso podrá violar, bajo pena de nulidad, los mínimos legales establecidos en esta ley. La regulación que no respete los mínimos legales hará incurrir al juez en falta en los términos del artículo 21 de la Ley N° 13661 y modificatorias", lo que guarda similitud con el art. 17 in fine de nuestra Ley 5724. En aquella oportunidad el Alto Tribunal resolvió declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 16 último párrafo de la ley 14967 y entre sus fundamentos expresó: “IV. (…)IV.1.a. La competencia del legislador local para dictar normas sobre el ejercicio de las profesiones liberales, como manifestación del poder de policía que le otorga el ordenamiento (arts. 14 y 121, Const. nac.; 41 y 42, Const. prov.), comprende de ordinario el establecimiento de una serie de pautas y baremos remuneratorios. Pero de allí a restringir el quehacer ponderativo que informa a la definición en concreto de los honorarios —cometido que exige valorar sin cortapisas la actuación profesional y tener en cuenta la índole y cuantía del litigio, así como las constancias del expediente puntual en consideración (cfr. causa B. 75.332, “Mach”, resol. de 04/07/2018; e.o.) - media una distancia apreciable: la que puede separar lo legítimo de lo inconstitucional.” En cuanto al principio de razonabilidad consideró que: “IV.1.e. (…)Además, subestiman la fuerza obligatoria del principio de razonabilidad, conforme al cual los honorarios deben observar una adecuada proporcionalidad con el quantum del proceso y el desempeño cumplido por cada profesional (art. 28, Const. nac.; doctr. causas C. 86.346, “Calleri”, sent. de 26/09/2007; Q. 70.627, “Fisco de la Prov. de Bs. As. c. Telefónica Comunicaciones Personales y otro”, sent. de 13/08/2014; B. 61.659, “Buerba”, resol. de 19/10/2016; e.o.). IV.2. A esto se le suma otro factor que mella la constitucionalidad del art. 16 en el tramo observado. Según se ha
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subrayado, la prohibición de sortear los mínimos legales impide al juzgador la posibilidad de adecuar los honorarios por motivos de equidad cuando, en casos particulares o con ribetes de excepción, ceñirse a ellos fuere irrazonable.(…)”.- - - - En tal entendimiento, se corrobora la invalidez constitucional de la obligación impuesta a los jueces en el art. 17 in fine de la Ley Nº 5724: “(…) En ningún caso podrán los/as jueces/zas apartarse de los mínimos establecidos en la presente Ley, los cuales revisten carácter de orden público.”, en la medida que el resultado afecte el principio de proporcionalidad, la justa remuneración y el derecho de propiedad. Asimismo, corresponde guiarse por las pautas regulatorias, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, la complejidad de la cuestión planteada y el éxito obtenido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4- Atento a lo expuesto, corresponde regular los honorarios profesionales del Dr. Bellante, abogado patrocinante de la parte accionante, ganadora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En atención a que la causa no resulta susceptible de apreciación pecuniaria, debe calcularse los honorarios del profesional conforme las pautas regulatorias: extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, la complejidad de la cuestión planteada y el éxito obtenido de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 incisos c, y e de la Ley Nº 5724.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dicho ello, se comprueba que el proceso resulta de complejidad moderada, que la intervención del profesional que resulta útil a los fines de la regulación consiste en la presentación del escrito de demanda y el seguimiento luego del dictado de la sentencia definitiva favorable a la pretensión de su mandante a fin de que se de cumplimiento a lo ordenado en la misma (fs. 178, 181 y 200). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, corresponde regular los honorarios del Dr. Franco Eduardo Bellante en el valor de 20JUS (Valor del JUS $21.565,04 x 20 =$ 431.300,80).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del art.
17 de la Ley N° 5724 - Decreto N° 2678 - (BO N° 01 de fecha 04/01/22).- - - - - - - -
2) Regular los honorarios profesionales del Dr. Franco Eduardo Bellante abogado patrocinante de la parte actora ganadora, por los trabajos realizados en la causa, en la suma de pesos cuatrocientos treinta y un mil trescientos con ochenta centavos ($431.300,80).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese, notifíquese a las partes y a la Dirección General de Rentas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro) y Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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