Sentencia N° 34/23

OPORTO, María de la Paz (en representación de su hijo MC) C/ OSEP S/ Acción de Amparo

Actor: OPORTO, María de la Paz (en representación de su hijo MC)

Demandado: OSEP

Sobre: Acción de Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo

Fecha: 2023-10-25

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Treinta y cuatro San Fernando del Valle de Catamarca, 25 de octubre de 2023. Y VISTOS: El expediente de Corte Nº 045/2022 "OPORTO, María de la Paz (en representación de su hijo MC) C/ OSEP S/ Acción de Amparo", traídos a despacho a fin de resolver sobre la petición de regulación de honorarios, y- - - - - - - - CONSIDERANDO: 1- A fs. 252 del expediente comparece la Dra. Luciana María Montero, abogada patrocinante de la parte actora, y solicita regulación de sus honorarios profesionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Examinados los antecedentes de la causa resulta que a fs. 32/44 y vta. comparece la Sra. María de la Paz Oporto en representación de hijo menor MC, con patrocinio letrado de la Dra. Luciana María Montero y promueve acción de amparo en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP).- - A su turno, a fs. 223/231 y vta. comparece el apoderado de la OSEP y presenta informe circunstanciado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- A continuación a fs. 236/247, obra Sentencia Definitiva Nº 02 de fecha 28 de febrero de 2023, donde la Corte de Justicia de Catamarca resuelve lo siguiente: "1) Hacer lugar a la Acción de Amparo interpuesta por la Sra. María de la Paz Oporto en representación de su hijo MC, condenando a la Obra Social de los Empleados Públicos de la Provincia de Catamarca(OSEP) al reintegro de pesos cincuenta y dos mil setecientos treinta ($52.730,00) Factura Nº 0044-00005614 importe abonado al Sanatorio Otamendi y Miroli S.A., con la deducción del 10% correspondiente del coseguro, y el reintegro de pesos ocho mil sesenta ($8.060,00) Tickets Nº: 3-000000401485/6 de traslado terrestre, a favor de la Sra. María de la Paz Oporto. Asimismo, se ordena a la OSEP a otorgar la cobertura del 100% del tratamiento hormonal indicado para el menor M.C., el que deberá ser suministrado de forma periódica y regular de acuerdo a la prescripción médica, todo ello en el plazo de diez (10) días de quedar firme la presente (art. 13 inc. c Ley Nº 4642). 2) Imponer las costas a la vencida”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - 2- Reseñadas las constancias de la causa principal, a los fines de la regulación solicitada, resulta de aplicación la Ley N° 5724 -Decreto N° 2678- (BO N° 01 de fecha 04/01/22) que actualiza y fija las pautas de regulación de los honorarios de abogados y procuradores de la provincia de Catamarca. La ley consagra expresamente que los honorarios profesionales revisten carácter alimentario (art. 3°), e instituye el JUS como unidad de honorario profesional de abogados/as y procuradores/as (art. 22°). Además, establece honorarios mínimos arancelarios (arts. 23° y conc.), entre sus modificaciones al régimen anterior (Ley Nº 3956/1983).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así, el art. 35 de la ley arancelaria, prevé la regulación para el supuesto que se trata en este caso, el que establece: “La interposición y tramitación de acciones como las de amparo, declarativas de certeza, de inconstitucionalidad, conflicto de poderes o cualquiera otra con excepción de las previstas en el Artículo 48 de este ordenamiento- o de recursos -excluyéndose el de casación- que por su naturaleza, materia o competencia deben interponerse directamente ante la CORTE DE JUSTICIA, y no fueren susceptibles de apreciación económica para formar base regulatoria, dicha labor no podrá remunerarse en una cantidad inferior a TREINTA (30) JUS”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo el art. 52 prescribe que por la interposición de acciones de amparo, entre otras, que no sean susceptibles de apreciación pecuniaria, se aplicarán las normas del Artículo 17°. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, el amparo se encuentra comprendido dentro de los supuestos, en los que debe respetarse el arancel mínimo de 30 JUS.- - - - - - - - A fin de regular los honorarios profesionales se deben ponderar las características del proceso como la labor desplegada por el profesional. En tal sentido, se comprueba que la acción de amparo Corte Nº 045/2022 promovida es de complejidad moderada, que la única intervención de la profesional se limita a la presentación del escrito de promoción de demanda y que la causa concluye con un resultado favorable a la pretensión postulada.- - - - - - - - - - - - - - - - De este modo, de las constancias del expediente se evidencia que, de aplicarse mecánicamente el artículo 35 de la Ley 5724, el resultado sería desproporcionado o exorbitante en relación con la labor cumplida por la Dra. Montero, conforme al principio de razonabilidad. Tal examen de razonabilidad, se impone a lo largo de la Constitución Nacional como una garantía innominada con fundamento en los artículos 16, 17, 28 y 33.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El principio de proporcionalidad, en materia de regulación de honorarios implica establecer la proporcionalidad comparativa entre la extensión y calidad de la labor realizada y la retribución. Garantía constitucional que se complementa con la justa retribución del artículo 14 de la CN y el derecho de propiedad de la parte obligada al pago, artículo 17 de la CN. Resulta innegable el deber que pesa sobre los jueces y las juezas de ponderar razonadamente acorde a las circunstancias del caso, el que no puede ser cercenado válidamente.- - - - - - - - - - - - La Corte Suprema de Justicia de la Nación, se expidió en varias oportunidades en relación a la exigencia legal de aplicar mecánicamente los mínimos arancelarios, expresando que: “La regulación de honorarios profesionales no depende exclusivamente del monto del juicio y de las escalas dispuestas en la ley de aranceles sino de un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos que deben ser evaluados por los jueces y entre los que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, la índole, extensión, calidad y eficacia de los trabajos realizados, de manera de arribar a una solución justa y mesurada acorde con las circunstancias particulares de cada caso.(…) Establecer los honorarios profesionales mediante la aplicación automática de los porcentuales fijados en la ley arancelaria, aún del mínimo establecido, puede dar por resultado sumas exorbitantes y desproporcionadas en relación con las constancias de la causa, no compatibles con los fines perseguidos por el legislador al sancionar la ley arancelaria ni con los intereses involucrados en el caso” (Fallos 330:950). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Cantos, José M. vs. República Argentina" (sentencia del 28 de septiembre de 2002) se refirió a la equidad que debe respetarse en la regulación de los honorarios profesionales: "62º: existen normas internas en la Argentina que ordenan liquidar y pagar por concepto de tasa de justicia y de honorarios de abogados y peritos sumas exorbitantes, que van mucho más allá de los límites que corresponderían al cubrimiento razonable de los costos y costas generados por la administración de justicia y a la equitativa remuneración de un trabajo profesional calificado. Por otra parte, también existen disposiciones que facultan a los jueces para reducir el cálculo de la tasa y de los honorarios aludidos a límites que los hagan razonables y equitativos". - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Con arreglo a los fundamentos expresados y el tenor de la norma bajo análisis, que impone la prohibición de apartarse de los mínimos arancelarios y el carácter de orden público, resulta necesario recurrir a la última ratio y declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 17 de la ley n° 5724/22 para poder regular válidamente los honorarios del caso.- - - - - - - - - - - - - - Para así decidirlo, se verifica la doctrina legal que emana de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el renombrado caso “Rita Aurora Mill de Pereyra y otros v. Provincia de Corrientes” (Fallos 324:3219), en el que se sostuvo: “13) Que, por otra parte, debe tenerse presente que la interpretación de la Constitución debe realizarse de modo que resulte un conjunto armónico de disposiciones con una unidad coherente. Para tal fin, cada una de sus normas debe considerarse de acuerdo al contenido de las demás; la inteligencia de sus cláusulas debe cuidar de no alterar el equilibrio del conjunto (Fallos: 296:432). En la búsqueda de esa armonía y equilibrio debe evitarse que las normas constitucionales Corte Nº 045/2022 sean puestas en pugna entre sí, para lo cual se debe procurar dar a cada una el sentido que mejor las concierte y deje a todas con valor y efecto.(…) 19) Que, por otra parte, reiteradamente ha señalado el Tribunal que es elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ella” (Fallos: 312:2494; 314:313, 875 y 1741; 317:44, entre otros)”. - - - - - - - - - A lo que cabe agregar que se encuentra en vigencia el artículo 13 de la ley 24432 que dispone: “Los jueces deberán regular honorarios a los profesionales, peritos, síndicos, liquidadores y demás auxiliares de la justicia, por la labor desarrollada en procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales que rijan su actividad, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder. En tales casos, la resolución que así lo determine deberá indicar, bajo sanción de nulidad, el fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justificaren la decisión”.- - - - - - - - - - - - - - - - - Y también el artículo 1255 del Código Civil y Comercial de la Nación: “(…) Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución”. La discusión o el análisis de la aplicación de estas normas, excede el presente, pero no puede obviarse su alusión.- - Asimismo, es pertinente traer a colación lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en autos “Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires s/ recurso de inconstitucionalidad”- TR LALEY AR/JUR/41310/2020), de fecha 24/09/2020. En el caso, la cuestión dirimente era el examen constitucional del art. 16 in fine de la Ley 14967, en el marco de un pedido de enjuiciamiento a los miembros de un tribunal de alzada que se habían apartado de los mínimos arancelarios. La ley en cita, en su art. 16 in fine, establece: “En ningún caso el juez del proceso podrá violar, bajo pena de nulidad, los mínimos legales establecidos en esta ley. La regulación que no respete los mínimos legales hará incurrir al juez en falta en los términos del artículo 21 de la Ley N° 13661 y modificatorias”, lo que guarda similitud con el art. 17 in fine de nuestra Ley 5724. En aquella oportunidad el Alto Tribunal resolvió declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 16 último párrafo de la Ley 14967 y entre sus fundamentos expresó: “IV. (…)IV.1.a. La competencia del legislador local para dictar normas sobre el ejercicio de las profesiones liberales, como manifestación del poder de policía que le otorga el ordenamiento (arts. 14 y 121, Const. nac.; 41 y 42, Const. prov.), comprende de ordinario el establecimiento de una serie de pautas y baremos remuneratorios. Pero de allí a restringir el quehacer ponderativo que informa a la definición en concreto de los honorarios —cometido que exige valorar sin cortapisas la actuación profesional y tener en cuenta la índole y cuantía del litigio, así como las constancias del expediente puntual en consideración (cfr. causa B. 75.332, “Mach”, resol. de 04/07/2018; e.o.)-media una distancia apreciable: la que puede separar lo legítimo de lo inconstitucional.” En cuanto al principio de razonabilidad consideró que: “IV.1.e. (…) Además, subestiman la fuerza obligatoria del principio de razonabilidad, conforme al cual los Corte Nº 045/2022 honorarios deben observar una adecuada proporcionalidad con el quantum del proceso y el desempeño cumplido por cada profesional (art. 28, Const. nac.; doctr. causas C. 86.346, “Calleri”, sent. de 26/09/2007; Q. 70.627, “Fisco de la Prov. de Bs. As. c. Telefónica Comunicaciones Personales y otro”, sent. de 13/08/2014; B. 61.659, “Buerba”, resol. de 19/10/2016; e.o.). IV.2. A esto se le suma otro factor que mella la constitucionalidad del art. 16 en el tramo observado. Según se ha subrayado, la prohibición de sortear los mínimos legales impide al juzgador la posibilidad de adecuar los honorarios por motivos de equidad cuando, en casos particulares o con ribetes de excepción, ceñirse a ellos fuere irrazonable.(…)”. - - - - - En tal entendimiento, se corrobora la invalidez constitucional de la obligación impuesta a los jueces en el artículo 17 in fine de la Ley Nº 5724: “(…) En ningún caso podrán los/as jueces/zas apartarse de los mínimos establecidos en la presente Ley, los cuales revisten carácter de orden público.”, en la medida que el resultado afecte el principio de proporcionalidad, la justa remuneración y el derecho de propiedad, guiados por las pautas regulatorias, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, la complejidad de la cuestión planteada y el éxito obtenido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4- Atento a lo expuesto, corresponde regular los honorarios profesionales de la Dra. Montero, abogada patrocinante de la parte accionante ganadora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En atención a que la causa no resulta susceptible de apreciación pecuniaria, deben calcularse los honorarios de la profesional conforme las pautas regulatorias: extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, la complejidad de la cuestión planteada y el éxito obtenido de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 incisos c, y e de la Ley Nº 5724.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Dicho ello, se comprueba que el proceso de amparo resulta de complejidad moderada, que la intervención del profesional que resulta útil a los fines de la regulación se limita a la presentación del escrito de promoción de demanda y que la causa concluye con un resultado favorable a la pretensión de la actora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- En consecuencia, corresponde regular los honorarios de la Dra. Luciana María Montero en el valor de 20 JUS (Valor del JUS $ 25.878,05).- - - Por todo ello, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 17 de la Ley N° 5724 -Decreto N° 2678- (BO N° 01 de fecha 04/01/22).- 2) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Luciana María Montero, abogada patrocinante de la parte actora ganadora, por los trabajos realizados en la causa, en la suma de pesos quinientos diecisiete mil quinientos sesenta y uno ($ 517.561).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, notifíquese a las partes y a la Dirección General de Rentas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro) y Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - -

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