Sentencia N° 37/23

ADET CALDELARI, Fernando Luis c/MUNICIPALIDAD DE RECREO s/ Acción de Amparo

Actor: ADET CALDELARI, Fernando Luis

Demandado: MUNICIPALIDAD DE RECREO

Sobre: Acción de Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo

Fecha: 2023-12-20

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Treinta y siete San Fernando del Valle de Catamarca, 20 de diciembre de 2023 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 077/2023 "ADET CALDELARI, Fernando Luis c/MUNICIPALIDAD DE RECREO s/ Acción de Amparo", y- - - - - CONSIDERANDO: 1- Con fecha 20/10/2023 (fs. 64 vta.) se radica la causa ante la presente Sala, en virtud del rechazo del recurso de apelación opuesto por el amparista en Sentencia Interlocutoria N°109/2023, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación que declara la competencia de esta Corte de Justicia para entender en autos (fs. 59/61).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Del estudio de la causa surge que a fs. 10/17 vta., el día 06/09/2023 comparece el Sr. Fernando Luis Adet Caldelari y promueve en primera instancia acción de amparo en contra de la Municipalidad de Recreo. Solicita se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza N° 975/10 que adhiere a la Ley Provincial de Tránsito N° 5285/09 la que adhiere a la Ley Nacional 26363 que modifica la Ley 24449. Cuestiona los arts. 13 inc. h última parte y 14.8 última parte de la Ley 24449 y de toda otra disposición que cercene y/o condicione el otorgamiento de la renovación de su licencia de conducir y se ordene a la Administración a continuar con los trámites necesarios para renovarla.- - - - - - - - - - Funda la procedencia de la acción de amparo en los arts. 43 de la CN y 41 de la CP. Manifiesta que junto a su interés personal de obtener la renovación de su licencia de conducir persigue la protección de derechos fundamentales de todos los habitantes, como son garantizar el modelo republicano representativo y federal, el derecho de petición y defensa, a la igualdad, al derecho de propiedad, a la seguridad jurídica, el acceso a la jurisdicción, a no ser obligado a lo que la ley no obliga, como al derecho a que los reglamentos no alteren las leyes y a la supremacía de la Constitución Nacional (arts. 1, 14, 16, 17,18, 19, 28 y 31 de la CN).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - Justifica la competencia de primera instancia en el art. 4 de la Ley 4642, en el art. 2 de la Ley 24449 modificada por la Ley 26363 y en los arts. 123, 75 inc. 30 y 31 de la CN.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el relato de los hechos el amparista manifiesta que acudió a la comuna a fin de realizar el trámite de renovación de su licencia de conducir, donde tomó conocimiento a través del Certificado Nacional de Antecedentes de Tránsito (CENAT) del registro de un acta de infracción n° 05080055894 de fecha 17/11/2022 a su nombre por exceso de velocidad en la Ruta Nacional 60, KM. 871 que tramitó en el Juzgado de Faltas de la Municipalidad de Deán Funes, provincia de Córdoba (fs.04/06), razón por la cual se le retuvo el carnet de conducir y se le informó la imposibilidad de continuar el trámite por la existencia de la infracción de mención.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expone que el 17/11/2022 al transitar por la Ruta Nacional 60, fue detenido en un control de la Policía Caminera de Córdoba donde se le labró un acta por una supuesta infracción detectada a través de un radar móvil. Que a fin de efectuar su descargo envió carta documento al Juzgado de Faltas de Deán Funes donde solicito se remitan las actuaciones al Juzgado de Faltas de la Municipalidad de Recreo conforme lo prevé el art. 71 de la Ley N° 24449 (fs. 07/08), sin obtener respuesta alguna hasta el día en que intentó renovar su carnet de conducir cuando se le informa que esa multa se encuentra firme. Luego, destaca el carácter arbitrario de la imposición de una sanción sin la efectiva posibilidad de ejercer su derecho de defensa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - Cuestiona la Ordenanza N° 975/2010 que adhiere a la Ley Provincial de Tránsito N° 5285 que adhiere a la Ley Nacional N° 26363. Tilda de abusiva la exigencia de cancelación de infracciones como condición para otorgar una licencia de conducir, aunado a que, en su caso, nunca fue notificado de la Corte Nº 077/2023 tramitación de un proceso en su contra lo que impidió hacer efectivo su derecho de defensa. Ofrece prueba y solicita en definitiva se haga lugar a la demanda.- - - - - - - A fs. 22/23 y vta., previo dictamen fiscal, obra Sentencia Interlocutoria N° 26/2023, donde la Dra. Corina Nancy Perez, Juez de Primera Instancia en lo Laboral, de Control de Garantías, en lo Penal y de Menores de la Sexta circunscripción judicial, se declara incompetente en atención a la naturaleza de la pretensión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Notificado el amparista, planteó recurso de apelación rechazado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación en Sentencia Interlocutoria N° 109/2023 (fs. 59/61).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Radicada la causa ante el presente Tribunal, a fs. 65 se corre vista al Ministerio Público para que se expida sobre la jurisdicción y competencia como de la viabilidad de la acción para entender en autos, el que se pronuncia por la competencia del Tribunal que previno en primera instancia en dictamen N° 137 (fs. 66/69 y vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego de integrada la Sala, a fs. 73 obra proveído que ordena autos a despacho para resolver, el que deja la cuestión en estado emitir pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Que, corresponde en primer término, expedirse prima facie respecto a la jurisdicción y competencia en la cuestión traída a conocimiento de esta Corte de Justicia a través de la Sala de Amparo y Amparo por Mora conforme a lo previsto de manera expresa en normas constitucionales y legales, siendo estas de orden público, de interpretación restrictiva y excepcional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Para ello, resulta indispensable precisar el objeto de la pretensión expuesta al Tribunal. En este sentido se advierte que aun cuando el interesado indica que pretende se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza de la Municipalidad de Recreo N° 975/2010, lo es a fin de se ordene la continuidad del trámite de renovación de su carnet de conducir, ante la negativa manifestada por la administración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sentado ello, y atento el imperio de expresas normas constitucionales -art. 204 de la Constitución Provincial-, y de la reforma del art. 4 de la Ley de Amparo N° 4642 por Ley N°4998, al implicar la pretensión esgrimida -negativa de la administración a otorgar la renovación de la licencia de conducir- materia contencioso administrativa, corresponde se declare la competencia de esta Sala para entender en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Que la jurisprudencia de ésta Corte de Justicia, siguiendo la doctrina legal sentada por la CSJN, se ha inclinado de manera uniforme por sostener que, la acción de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas puedan afectar derechos constitucionales, cuya apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente de este proceso constitucional. Reputando a la acción de amparo como una acción independiente, que concentra en un proceso toda la materia de base constitucional, derecho de propiedad en sentido lato, medio que debe ser idóneo para la protección de los derechos y garantías reconocidos constitucionalmente, siempre que aparezca en forma clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción a los mismos. Que dicha exigencia en el acto que se reputa lesivo, tiende a la comprobación fácil y rápida de la lesión consumada por el acto u omisión arbitraria o ilegal, tanto en la aportación de pruebas por el amparista como en la apreciación por el sentenciante, exigiendo que el acto objeto de análisis demuestre en su primera apariencia y sin necesidad de amplio debate ni controversia, la violación grosera del derecho individual del actor. Adentrados al estudio de la causa, se comprueba que luego de Corte Nº 077/2023 iniciado el amparo (06/09/2023 fs. 17 vta.), el interesado adjunta a fs. 52 respuesta de la Fiscalía Municipal de fecha 14/09/2023, donde se constata lo manifestado respecto al trámite de renovación de la licencia de conducir supeditado a la cancelación de la infracción informada en el CENAT, y no a cuestiones de pericia técnica o física requeridas para su otorgamiento. Esto hace que la denegación resulte en principio arbitraria por irrazonable, lo que torna en este sentido admisible a la presente acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, normar legales citadas y oído el Ministerio Público, LA SALA DE AMPARO y AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Declarar formalmente admisible la acción de amparo promovida por el Sr. Fernando Luis Adet Caldelari.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Requerir a la Municipalidad de Recreo, que informe circunstanciadamente los antecedentes y fundamentos de la negativa impugnada, en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este pronunciamiento, bajo los apercibimientos de ley. 4) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente Sala de Amparo y Amparo por Mora), Rita Verónica Saldaño (Ministra por sustitución) y Fabiana Edith Gómez (Ministra Vicedecana Sala de Amparo y Amparo por Mora) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).-

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