Sentencia N° 2/23

CASTILLO SACIFIA - c/ ESTADO PROVINCIAL - s/ Acción Contencioso Administrativa

Actor: CASTILLO SACIFIA

Demandado: ESTADO PROVINCIAL

Sobre: Acción Contencioso Administrativa

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2023-02-15

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: DOS San Fernando del Valle de Catamarca, 15 de febrero de 2023. Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 069/2020 "CASTILLO SACIFIA - c/ ESTADO PROVINCIAL - s/ Acción Contencioso Administrativa", traídos a despacho a fin de resolver sobre la petición de regulación de honorarios, y- - - - - - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 85 de estos autos los Dres. José Ernesto Vila Melo, apoderado de la parte actora, solicita regulación de sus honorarios profesionales por la labor desarrollada en la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - Examinados los antecedentes de autos resulta que, a fs. 27/54, la firma CASTILLO SACIFIA, a través de su apoderado, Dr. José Ernesto Vila Melo, promueve Acción Contenciosa Administrativa en contra del Estado Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 74/75 vta. obra Sentencia Interlocutoria Nº 110, de fecha 11/11/20211, que resuelve: "1) Declarar formalmente inadmisible la demanda interpuesta, por falta de agotamiento de la vía administrativa, con costas." - - - - - - - - 2- Que resulta de aplicación la Ley N° 5724 -Decreto N° 2678- (BO N° 01 de fecha 04/01/22) que actualiza y fija las pautas de regulación de los honorarios de abogados y procuradores de la Provincia de Catamarca. En la misma, se consagra expresamente que los honorarios profesionales revisten carácter alimentario (art. 3°), que es una ley de orden público (arts. 1°, 17°), instituye el JUS como unidad de honorario profesional de abogados/as y procuradores/as (art. 22°), estableciendo una nueva base de cálculo, en relación a lo dispuesto por la Acordada N° 4183/2011 modif. Acordada N°4547/2021 y establece honorarios mínimos arancelarios (arts. 23° y conc.), entre sus modificaciones al régimen anterior (Ley Nº 3956/1983).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En lo que respecta al auto regulatorio y en particular a la facultad jurisdiccional que ejerce esta Corte de Justicia, se destaca lo dispuesto en el art. 17° in fine: “En ningún caso podrán los/as jueces/zas apartarse de los mínimos establecidos en la presente Ley, los cuales revisten carácter de orden público”. El art. 48 establece: “La interposición de acciones y peticiones de naturaleza administrativa seguirán las siguientes reglas: a) Demandas contencioso administrativas: se aplicarán los principios establecidos en los Artículos 25 y 27 de la presente, si la cuestión es susceptible de apreciación pecuniaria se aplicará la escala del primero de ellos; (…) En los casos en que los asuntos no sean susceptibles de apreciación pecuniaria, la regulación no será inferior a 20 o 7 JUS, según se trate del ejercicio de acciones contencioso administrativas o simples actuaciones administrativas, respectivamente ”. El art. 25 in fine establece: “(…) En todos los casos, si no existiera susceptibilidad de apreciación pecuniaria, para la regulación de honorarios se aplicarán las pautas de valoración del Artículo 17". No se soslaya que la ley en cita importa un merecido reconocimiento a la dignidad de la labor que despliegan los profesionales del derecho. Más debe dejarse a salvo, en cuanto a la obligatoriedad impuesta en relación a los mínimos arancelarios, que el deber jurisdiccional que inviste a los jueces y juezas impone el examen de razonabilidad de la norma. No puede prescindirse, sin más de las circunstancias del caso, de la extensión y complejidad de la labor desarrollada, aplicando de forma mecánica los mínimos legales, dado que en determinados supuestos, puede resultar una regulación de honorarios desproporcionada o irrazonable, en violación a la norma fundamental.- - - - - - - - - - - El caso bajo análisis es una acción contencioso administrativa que fue declarada inadmisible por falta de agotamiento de la vía administrativa, no siendo susceptible de determinación pecuniaria, en consecuencia, resultan aplicables las previsiones del art 48.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CORTE Nº 069/2020 Que conforme a las pautas del art. 48 de la Ley 5724, corresponde aplicar el mínimo de 20 JUS ($263.188,80) para la regulación de honorarios en un proceso de conocimiento ordinario completo, en el caso, contencioso administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No obstante, el caracter de orden público de la norma, es deber del Tribunal ponderar la labor del profesional desarrollada en autos, donde se comprueba que el Dr. José Ernesto Vila Melo como apoderado de la parte actora presentó demanda y diligenció oficio, obteniendo un resultado adverso en la primera etapa del proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Atento a lo expuesto, siendo la presente causa, no susceptible de apreciación pecuniaria, corresponde regular los honorarios del Dr. Vila Melo, como apoderado de la parte actora vencida, por su labor profesional desarrollada en autos, como responsable inscripto -fs.84-, en 5 JUS, todo de conformidad a los arts. 17, 30, 33 y 48 de la Ley 5724 (valor del JUS 13.159,44 x 5 = $65.797,20 + 21% IVA = $79.614,61).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Regular los honorarios profesionales del Dr. José Ernesto Vila Melo, apoderado de la parte actora vencida, por los trabajos realizados en la causa, en la suma de pesos setenta y nueve mil seiscientos catorce con sesenta y un centavos ($79.614,61).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Protocolícese, notifíquese a las partes, al Colegio de ///////////////////////// Abogados y a la Dirección General de Rentas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Pablo Rosales Andreotti (Ministro Subrogante) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - ----

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