Sentencia N° 5/23
MERCADO, Verónica Elizabeth - s/ Acción declarativa de Certeza
Actor: MERCADO, Verónica Elizabeth
Demandado: -----------
Sobre: Acción declarativa de Certeza
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2023-02-27
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cinco
San Fernando del Valle de Catamarca, 27 de febrero de 2023
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 010/2022 "MERCADO, Verónica Elizabeth - s/ Acción declarativa de Certeza", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
Voto de los Dres. Rosales Andreotti, Saldaño, Cippitelli y Soria Seco:
1- Que a fs. 23/28 comparece la parte actora Sra. Verónica Elizabeth Mercado, con patrocinio letrado y promueve acción declarativa de certeza en los términos del art. 322 del CPCC a fin de que se determine el alcance y límite del art. 104 de la Carta Orgánica de la Municipalidad de Fray Mamerto Esquiú.- - - -
Relata que el Juzgado Electoral resolvió en autos Expte. N° 0208/21 "Dr. Guillermo Ferreyra, Intendente de la Municipalidad de Fray Mamerto Esquiú s/ Declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 104 de la Ley Orgánica Municipal de Fray Mamerto Esquiú" en Sentencia Interlocutoria N° 47/21, declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del artículo de mención por ser contrario al art. 250 de la Constitución Provincial (fs. 02/04) y dispone la habilitación del actor -Dr. Ferreyra- para ser candidato a intendente por un tercer período en las próximas elecciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Justifica la procedencia de la acción. Manifiesta ser electora del departamento de Fray Mamerto Esquiú y que tomó conocimiento en momento del mensaje anual dado por el Sr. Intendente que había obtenido la declaración de inconstitucionalidad de la norma que impedía su reelección, atento estar en ejercicio del segundo período permitido por la COM en el art. 104.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Indica que la resolución del Juzgado Electoral le causa incertidumbre en cuanto a que la declaración de inconstitucionalidad del art. 104 de la COM del departamento (FME) por ser contrario al art. 250 de la CP, resulta contrario a jurisprudencia de idéntico Tribunal respecto al alcance de la Constitución de la Provincia y la Carta Orgánica Municipal.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Postula una contradicción en la actuación del Sr. Intendente, quien primeramente se somete voluntariamente a la norma que luego cuestiona, siendo aplicable en el caso la violación de la doctrina de los actos propios, lo que atenta directamente a la seguridad jurídica y al principio de buena fe que siempre debe imperar en toda relación jurídica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Postula la supremacía de la Carta Orgánica atento la autonomía acordada a los municipios en los arts. 5, 123 y 122 de la CN.- - - - - - - - - -
Señala que de conformidad al art. 28 de la CN, los principios, garantías y derechos reconocidos por la Carta Magna no podrán ser alterados por leyes que los reglamenten. Cita doctrina y jurisprudencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Indica que el fallo del Juzgado Electoral resulta contrario a pronunciamientos anteriores emitidos por idéntico Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Ofrece prueba. Solicita, en definitiva, se dicte sentencia que establezca la validez del art. 104 de la COM de Fray Mamerto Esquiú.- - - - - - - - - -
Luego de otorgada participación procesal, se corre vista al Ministerio Público sobre la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos, quien a fs. 34 y vta. emite dictamen en sentido negativo. Integrado el Tribunal en SI N° 85 de fecha 12/10/2022, y consentido el mismo, a fs. 51 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme deja la causa en estado de emitir pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2.- Corresponde efectuar algunas precisiones en torno a la jurisdicción y competencia de esta Corte de Justicia para entender en la presente acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De las constancias de autos surge que la peticionante promueve acción declarativa de certeza mediante la cual persigue que se dicte sentencia estableciendo la validez del art. 104 de la Carta Orgánica Municipal del
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Departamento Fray Mamerto Esquiú, lo cual se sustenta en la Sentencia Interlocutoria N° 47/21, en Expte. N° 0208/21, emitida por el Juzgado Electoral provincial, que resuelve declarar la nulidad, inconstitucionalidad e inaplicabilidad de dicha norma, por considerar que la misma resulta contraria a la Constitución Provincial, por los motivos señalados en dicha resolución judicial.- - - - - - - - - - - - -
Lo expuesto evidencia que la acción tiene por objeto dilucidar acerca del vigor, contenido y alcance de la norma de mención, la cual ha sido reputada como violatoria del orden constitucional vigente, conforme el fallo de mención.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, este Alto Tribunal, en su anterior conformación, en un caso similar, en un conflicto suscitado con una Ordenanza Municipal -entendida como especie de ley local tanto en sentido formal como material-, consideró que tal demanda -como en la mayoría de las legislaciones provinciales-, cae bajo la competencia de esta Corte de Justicia en orden a lo preceptuado por el Art. 203, inc.2, y Art. 259 de la Constitución Provincial (Sentencia Interlocutoria N° 63, del 21/04/2010, autos Corte Nº 013/2010: "Farroni, Daniel Oscar c/ Concejo Deliberante de la ciudad de Andalgalá - s/ Acción Autónoma de Inconstitucionalidad").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es de observar que la Carta Orgánica Municipal en cuestión, al igual que las ordenanzas y demás disposiciones, deben respetar las bases constitucionales establecidas por la ley suprema provincial y por la Constitución Nacional (art. 4 COM del Departamento Fray Mamerto Esquiú), cuyo control de legalidad y constitucionalidad deviene imperioso efectuar a este máximo Tribunal, como interprete último del derecho público local.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello y en consonancia con lo previsto en los arts. 203, inc. 2º, 204 y 259 de la Constitución Provincial, doctrina legal de esta Corte de Justicia y jurisprudencia de Tribunales de análoga jerarquía, corresponde declarar su jurisdicción y competencia para entender en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3.- Ahora bien, el tema, tal como ha sido planteado, conduce al dictado de un pronunciamiento sobre una cuestión prematura, hipotética o conjetural, que tiene su arranque en el caso propuesto y resuelto favorablemente por el entonces Juez Electoral de la provincia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, de la compulsa de las actuaciones que tramitaron bajo Expte. N° 208/2021, por ante el Juzgado Electoral de Catamarca, que obran agregadas por cuerda, se desprende que con fecha 22/09/2021 (fs. 70) el Dr. Guillermo Ferreyra plantea la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 104 de la Carta Orgánica de la Municipalidad de Fray Mamerto Esquiú, para permitir que pueda ser nuevamente candidato y reelegido para cubrir el cargo de Intendente Municipal de dicho departamento en las próximas elecciones municipales previstas para el año 2023, dictándose, previa vista al Ministerio Público Fiscal (fs. 72/vta.), Sentencia Interlocutoria N° 47/21, el 05/11/2021.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ello permite afirmar que aquella pretensión versó sobre la validez y aplicabilidad de una norma vigente respecto de una eventual candidatura que no había sido oficializada en dicho momento, en el marco de un proceso eleccionario que aún no había sido convocado, no verificándose así un interés concreto y actual. Es decir, se trata de un caso judicial en el que la controversia o debate, de existir, todavía no ha tenido lugar, precisamente, porque no se ha iniciado el proceso electoral. Esta situación aparejó además que el proceso haya tramitado inaudita parte, sin contradictorio, encontrándose involucrados intereses del Municipio respectivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, compartimos que el “Poder Judicial no controla la constitucionalidad de una norma por mera curiosidad, sino para resolver un conflicto. Aun cuando la pretensión contenida en la demanda se trate de un reclamo concreto y no de una mera opinión consultiva, y sea presentada por quien se encuentra legitimado para ello, esa pretensión no puede ser llevada a conocimiento
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del tribunal en cualquier momento, sino recién cuando el conflicto existe de modo efectivo y actual. Puede ocurrir que el conflicto no tenga actualidad, ya sea porque la cuestión a determinar pertenece a un futuro meramente hipotético o porque durante el transcurso del proceso la situación fáctica o jurídica se modifica de modo tal que torna estéril la intervención judicial. Dicho de otro modo, toda acción judicial que se intente en pos de obtener una declaración de inconstitucionalidad tiene que ser efectuada en tiempo oportuno; si la acción ya no es procedente o si el tema a decidir ha perdido interés, no se podrá lograr una solución útil al planteo efectuado” (cfr. Laplacette, Carlos José, “Inconstitucionalidad. Exigencias temporales del caso judicial”, La Ley 23/02/2015, 23/02/2015, Cita Online: AR/DOC/4623/2014).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La jurisprudencia de nuestra Corte Suprema siempre entendió que este requisito de la actualidad no es un aspecto meramente procesal, sino que se trata de una exigencia emanada del artículo 116 de la Constitución Nacional. Por otra parte, ella mantiene una estrecha relación con otros elementos configurativos del caso judicial, tal como ocurre con la prohibición del dictado de opiniones consultivas. Es que un pronunciamiento del Poder Judicial que se emita luego de que la controversia haya concluido, o antes de que ésta tenga verdaderamente lugar, se asemeja en mucho a una mera declaración u opinión consultiva, cuya admisibilidad en nuestro derecho ha sido históricamente rechazada por la jurisprudencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En autos, el supuesto de hecho reseñado precedentemente se mantiene en la oportunidad del dictado de este pronunciamiento, en tanto todavía no se ha realizado la convocatoria a elecciones municipales, ni se han oficializados los candidatos públicamente proclamados (actos preelectorales, título III, ley N° 4628), lo que conduciría a incurrir en el mismo desatino del fallo en cuestión, en caso de declarar admisible la acción, quedando así sellada la suerte del planteo.- - - - - - - - - -
Asimismo, conforme la vía intentada, cabe recordar que: “(…) la viabilidad de la acción declarativa de certeza requiere de un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica concreta que presenta una situación de daño actual al accionante, que persigue eliminar la incertidumbre o prevenir el daño o lesión que tal situación le provoca, sin que exista otro medio legal que pudiere ponerle término en forma inmediata”. Es decir que debe mediar una actividad explicita del Poder Administrador, en referencia a una relación jurídica concreta y la carencia de otra vía para articular la pretensión que se trae al proceso. En tal sentido el requisito de la incertidumbre, de singular importancia resulta analizado en profundidad por la Dra. Higthon de Nolasco, al señalar, como recaudos propios de la acción de que se trata: 1º- un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica; 2º- la posibilidad de que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor; 3º- una indisposición de otro medio legal para poner término inmediatamente al estado de incertidumbre. Estos tres requisitos deben darse de manera concurrente, la falta de uno de ellos autoriza a rechazar in limine la acción declarativa” (Conf.:“CPCCN, T.IV, p.89; con cita de jurisprudencia de ésta Corte de Justicia del 23/06/04, p.91). En efecto, “La incertidumbre perjudicial debe ser de naturaleza objetiva no bastando que subjetivamente se afirme su existencia” (Conf.: Enderle, Guillermo, “La pretensión meramente declarativa”, p.203). Que por último debe señalarse que, no basta que cause incertidumbre y daño sino que, además, se requiere que no exista otro medio legal para poner término a la incertidumbre. Además debe ponerse énfasis en que la doctrina del Tribunal reside en que siempre que la cuestión no tenga un carácter meramente consultivo ni importe una indagación simplemente especulativa, sino que responda a un caso que busque precaver los efectos de un acto al que se le atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal, por ende provincial y/o municipal, la acción constituye un recaudo apto para evitar los eventuales perjuicios que se
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denuncian (Conf.: Fallos: 318:2374, considerando 5º, y 326:4774, entre muchos otros) (Sentencia Interlocutoria N° 58, del 02/07/2020, autos Corte Nº 005/2020, "Allocco, Francisco Carlos c/ Municipalidad de Belén s/ Acción Declarativa de Derechos", extremos que no se verifican en el caso.- - - - - - - - - - - -
Por ello, normas legales citadas, propiciamos declarar formalmente inadmisible la presente acción, sin costas, por ausencia de contradicción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Voto del Dr. Figueroa Vicario
1.- Que adhiero a la relación de causa emitida por los Sres. Ministros preopinantes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2.- Que en este estadio procesal corresponde determinar la jurisdicción y competencia de esta Corte de Justicia en la acción instaurada.- - - - - -
Del análisis de los antecedentes fácticos expuestos en el memorial de demanda, los fundamentos esgrimidos, la actora peticiona que se declare la validez del art. 104 de la COM de Fray Mamerto Esquiú (fs. 27 vta.), expresa que busca “determinar la certeza de un fallo el cual al entender de esta parte viola la Carta Orgánica del Municipio de FME, normas procesales e inclusive da legitimidad a quien insto el proceso sin que tenga derecho en expectativa que le permita acceder a dicha sentencia” (fs. 32) y adjunta como prueba copia de la Sentencia Interlocutoria Nº 47/21 del 05/11/21.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se compulsan las constancias del Expte. N° 0208/21 traídas a este Alto Tribunal, para mejor proveer, de lo que resulta sucintamente que se promueve demanda el 22/09/21 (fs. 70), el Ministerio Público Fiscal emite Dictamen Nº 625 de fecha 07/10/21, se pronuncia Sentencia Interlocutoria Nº 47/21 del 05/11/21(fs. 74/76), se notifica personalmente al Dr. Guillermo Ferreyra el 12/11/21 (fs. 76).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello y en conformidad a lo previsto en el art. 204 de la Constitución Provincial, corresponde declarar la jurisdicción y competencia para entender en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3.- Que, resuelta la competencia, corresponde ponderar la procedencia formal de la acción promovida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es el art. 322 del CPCC, el que prevé los requisitos de admisibilidad de la acción, el que exige la concurrencia de: un estado de incertidumbre, que pudiere producir un perjuicio o lesión actual al actor y la inexistencia de otra vía para tratar el asunto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que prima facie, se constata un "estado de incertidumbre", generado por la Sentencia Interlocutoria N° 47/21 emitida por el Juzgado Electoral sobre la validez del art. 104 de la COM de Fray Mamerto Esquiú.- - - - - - - - - - - - -
Se verifica una situación compleja basada en una duda razonable acerca de la existencia, alcances o modalidades de una determinada situación jurídica, en el caso concreto la aplicación de una norma de la Carta Orgánica Municipal. Que se dictó un acto jurisdiccional, inaudita parte, sin bilateralidad, que realiza un control de constitucionalidad abstracto, sin la existencia de un “caso o controversia”, que en principio vulneraría la competencia originaria y exclusiva de esta Corte de Justicia, se admitió una pretensión extemporánea por ser prematura, al no haberse iniciado el proceso electoral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Destaco que en tales condiciones, es decir sin haberse iniciado el proceso electoral, la Sentencia Interlocutoria Nº 47/21 no se limita a declarar la nulidad, e inconstitucionalidad del art. 104 de Carta Orgánica Municipal, sino que además, inaudita parte, dispuso habilitar la candidatura para cuando se convoque a elecciones, con lo que adelantó jurisdicción sobre una temática sobre la que deberá oportunamente expedirse el Juez Electoral, en el proceso electoral que se convoque al efecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Resulta oportuno, traer a colación las reglas de Marshall, y de Brandéis, en atención al acto jurisdiccional que se ha traído como prueba a la causa
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y que crea el "estado de incertidumbre" de la postulante de la acción. Así se expresan las principales características de la llamada revisión judicial difusa, en los Estados Unidos de América: 1) Es un sistema judicial, pues el control recae en los magistrados judiciales; 2) Es un sistema difuso, porque todos los jueces pueden declarar la inconstitucionalidad; 3) El control es incidental, nace y se desarrolla en un proceso judicial. La cuestión constitucional, no es objeto principal, pero se presenta como una cuestión que ha de ser lógicamente deslindada para la solución del litigio. Y las reglas de Louis D. Brandéis, establecidas en su voto concurrente en la causa “Ashwabder v, Tennessee Valley Authority”, a saber: 1) los jueces no pueden declarar la inconstitucionalidad en procedimientos que no sean contenciosos, es decir, voluntarios o donde no existan partes encontradas; 2) no se puede anticipar una decisión de inconstitucionalidad a la necesidad de decidirla; 3) no se puede formular una regla de constitucionalidad más amplia que la requerida por los hechos a los cuales ha de aplicarse”; entre otras. Jorge Alejandro Amaya (Tratado de control de constitucionalidad y convencionalidad, Astrea, Buenos Aires, 2018, Tomo I, p. 86-88). Los principios o reglas arriba enunciados resultan todos ellos aplicables a nuestro sistema de control de constitucionalidad. Alberto B. Bianchi (Control de Constitucionalidad, Abaco, Buenos Aires, 1992, p. 130).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Téngase presente que conforme surge del Expte. N° 0208/21, no se dio participación al Fiscal Municipal de Fray Mamerto Esquiú, cuando el art. 117º de la COM de Fray Mamerto Esquiú, le otorga legitimación para intervenir en este tipo de proceso, al establecer que debe el Fiscal Municipal ser parte legítima en los juicios en donde se controviertan intereses del municipio.- - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, se vislumbra que la incertidumbre causa un peligro o daño actual o eventual, que reviste “gravedad institucional”, que sería la única forma de obviar los obstáculos que supone acceder a la vía originaria y estrictamente excepcional de este Cuerpo. En cuanto a la inexistencia de otro remedio legal, de diferirse la resolución para la oportunidad en la que se inicie el proceso electoral correspondiente, el mismo puede resultar inútil dada la exigüidad de los plazos procesales de dicho proceso electoral que defina la habilitación de los candidatos. Por tanto, se comprueba que a través del presente proceso se evita que una sentencia posterior se torne abstracta o en su caso de cumplimiento ilusorio.- - - -
Por todo lo expuesto, corresponde declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la causa y declarar admisible la acción promovida, dando intervención en el presente proceso al Sr. Fiscal de Estado de la Municipalidad de Fray Mamerto Esquiú, al Sr. Intendente, Dr. Guillermo Ferreyra y al Sr. Fiscal de Estado de la Provincia de Catamarca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Voto del Dr. Cáceres:
En primer término y antes de entrar al caso concreto, voy a precisar algunos conceptos básicos sobre el sistema electoral que rige en el país y en el derecho comparado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Debo decir que el derecho electoral integra el derecho constitucional a lo que cabe agregarle, no como normas específicas sino como derecho autónomo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
EL DERECHO ELECTORAL COMO DERECHO AUTÓNOMO
"El derecho electoral como rama autónoma de derecho. A nuestro entender, el derecho electoral como conjunto de normas y principios que regulan el proceso electoral, compone un sistema jurídico particular. Por supuesto que no desconocemos la necesaria unidad que posee el derecho como disciplina humana. Al respecto, compartimos la visión de Hans Kelsen, quien entiende que el derecho es uno solo en razón de su creador y de su destinario común y final, de sus finalidades y de su marcha ascendente, progresiva y trascendente en cualquier hecho
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de la vida social (Kelsen, 1934:108). Sin embargo, por distintos motivos el derecho
ha sido dividido en diferentes ramas” (NOHELEN-SABSAY, “Derecho Electoral”, Pág, 30).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como no podía ser de otra manera, no puede excluirse la cita de Alberto Dalla Vía, ya sea como tratadista, expositor y por cierto, sus brillantes fallos integrando la Cámara Electoral Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
"La relevancia del procedimiento electoral en la formación democrática de la voluntad de los órganos del Estado es evidente. Se trata de la ley más importante de toda democracia, aún más que el sistema electoral, pues una comunidad democrática puede soportar la discusión sobre la oportunidad del sistema que organiza la elección y traduce sufragios a escaños, pero nunca la existencia de graves irregularidades a la hora de traducir votos en cuotas de poder, pues ello impide la representación política y deslegitima la elección por falta de autenticidad." (DALLA VÍA, Alberto R., "Derechos políticos, normativa y equidad en los procesos electorales", LL 2013-D, 952). (subrayado no pertenece al original).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - -
Sin hacer un amplio estudio del derecho electoral y procedimiento electoral, debo decir sin hesitación alguna que nuestra Constitución ha fijado pautas claras, contundentes y de imposible cuestionamiento en cuanto a que el derecho electoral es autónomo, al igual de su procedimiento.- - - - - - - - - - - -
¿Qué motivan estas palabras? Si analizamos la Constitución Provincial, la misma está dividida en Secciones totalmente independientes unas de otras. La Sección Cuarta, correspondiente al Poder Judicial, abarca desde el art. 195 al 218 donde se encuentra regulada, en tres capítulos, la naturaleza, duración, atribuciones del Poder Judicial, etc.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Posterior a ello, viene la Sección Quinta con Capítulo único que trata el Juicio Político, extraño al Poder Judicial, pero con vinculaciones que no pueden negarse.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Mientras que, en la Sección Sexta, encontramos el Régimen Electoral dando de esta forma al Derecho Electoral autonomía doctrinaria y procesal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Resulta claro, analizando la Constitución, la autonomía del derecho electoral y del procedimiento electoral que le da características propias y una de las fundamentales, es que los partidos políticos son parte necesaria en el mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CAPACIDAD DE LA SENTENCIA CUESTIONADA
En ese orden de ideas, debemos precisar el alcance que tiene la resolución en crisis. Evidentemente que estamos en presencia de un hecho producido fuera de un proceso electoral habida cuenta que lo facciona y fue presentado por una de las “partes”. En realidad, la resolución cuestionada fue dictada inaudita parte ante una presentación hecha ante un juez electoral (Dr. Cerda).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Sin lugar a dudas, estamos en presencia de un hecho inexistente habida cuenta que la doctrina se refiere a “falta de eficacia jurídica”. El fallo del Juez Electoral no fue dictado dentro de un proceso electoral, el cual se inicia con la convocatoria a elecciones. No existió un verdadero proceso que justifique el pronunciamiento que se resume en la fórmula "audiatur et altera parc" (óigase a la otra parte).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo más grave, es que rompe el núcleo duro del proceso electoral que es la participación de los partidos políticos en el mismo. Oportunamente ampliaré este argumento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No comparto el criterio expuesto en el voto que me antecede habida cuenta que trata de revivir -por vía de una interpretación declarativa de certeza-. a un acto que es inexistente, ni siquiera nulo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Un acto inexistente no puede crear incertidumbre ya que no
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existe. Para transformarla o para hacer cesar la "incertidumbre" se intenta hacer una interpretación sumamente elástica del Art. 204 de la Constitución Provincial y para tratar de darle un carácter de contradicción, la resolución declara la jurisdicción y competencia y que se debe dar intervención al Fiscal Municipal, Municipalidad de
Fray Mamerto Esquiú, al Intendente Ferreyra y al Fiscal de Estado de la Provincia, pero ha obviado la parte esencial y que no se puede excluir, y que son precisamente los partidos políticos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este momento no conocemos quiénes son los partidos políticos porque se pueden crear nuevas alianzas o surgir partidos municipales; ¿entonces, a quién notificamos?.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DEBIDO PROCESO ELECTORAL
En primer lugar, con cita de un precedente de la Corte Suprema, la CNE determinó que la asunción del segundo candidato de la lista por la que se presentó Patti no tornaba abstracta la cuestión planteada. Ello es evidente. Además de los fundamentos que aporta el fallo - la necesidad de un "cumplimiento estricto de lo que se podría denominar el debido proceso electoral, como garantía innominada de la representación política o de los derechos electorales que sirven de fundamento jurídico de la democracia representativa". (PEREZ SAMMARTINO, Osvaldo A., “El fallo “Patti”: La Cámara Nacional Electoral controla la arbitrariedad del Congreso en la admisión de sus miembros”, LL 2006-F, 429).(subrayado no pertenece al original).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
"En el proceso electoral, la verificación de los requisitos de idoneidad de los candidatos se realiza al momento de la oficialización de la candidatura y no antes." (CNE 005653/2017/CS001). (subrayado no pertenece al original).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese mismo orden de ideas, el Tribunal de la Provincia de Corrientes expresó: "En efecto, el Título III del Código Electoral Provincial se refiere expresamente a los actos preelectorales" y, dentro de éste, el Capítulo I en sus artículos 53 y 54 menciona a la "convocatoria" como tal, estableciendo el órgano que la debe efectuar, el plazo en que debe hacerse y los elementos que habrá de contener. En otras palabras, la "convocatoria" es un acto "pre-electoral" reglado por el Código Electoral, cuya aplicación es de incuestionable competencia de los jueces en materia electoral y conforme inveterado criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, son los jueces electorales quienes conocen en todos los temas relacionados con la aplicación de la ley electoral, ley orgánica de los partidos políticos y de las disposiciones complementarias y reglamentarias, en todo lo que no fuere atribuido expresamente a las juntas electorales y son, por tanto, competentes para intervenir toda vez que el eje de la controversia como sucede en el presente caso, sea la convocatoria a comicios, porque se halla precisamente reglado por esa norma" (Fallos 320:875)". (STJCorrientes, 14/06/2021 en autos Dres. Cubilla Podestá, Juan Manuel y Gómez, Alfredo Antonio c. Poder Ejecutivo Provincial s/Acción autónoma de nulidad).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el mismo sentido, la Cámara Nacional Electoral ha dicho: "Por ello, la oficialización judicial de los candidatos constituye, en este aspecto, la garantía fundamental de que éstos poseen las referidas calidades, y toda vez que las listas con el vehículos de la oferta que los partidos políticos y alianzas realizan a la ciudadanía (cf. Fallos CNE 2985/01), asegurar la legalidad de su composición es un deber ineludible de la justicia electoral (cf. Fallos CNE 1567/93; 1568/93; 1836/95; 2918/01; 2921/01; 2951/01; 3196/03 y 3303/04)." (CNE, 14/09/2006 en autos "Patti, Luis A. c. Cámara de Diputados de la Nación").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La nota más característica está dada en principios de especialización, bilateralidad, etc. En efecto, "En general, cuando mayor es el respeto por los derechos políticos de los ciudadanos, mayor es la madurez cívica. En los países más desarrollados, los órganos de justicia electoral son normalmente conferidos a la administración pública especializada que ejecuta su tarea con
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objetividad, transparencia, imparcialidad e idoneidad técnica. Ello ocurre en Alemania, Inglaterra, Suecia, Holanda, entre otros. Sólo en caso de grave conflicto se acude al Poder Judicial mediante un proceso sumario atento la celeridad que requiere este tipo de controversia. En supuestos excepcionales, la cuestión puede
llegar al tribunal constitucional." (SESÍN, Domingo, "Control judicial de los actos políticos y su vinculación con las cuestiones electorales" en "Memoria del Primer Congreso Argentino de Derecho Electoral", Pág. 28).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD
Si analizamos los principios básicos y fundamentales del proceso electoral y de los principios jurídicos electorales, veremos como elemento fundamental e ineludible, la bilateralidad que debe reinar en el proceso electoral. "Principios Jurídicos de la Administración Electoral: Comprende el conjunto de reglas no escritas que rigen la faz operativa de la actividad electoral en tanto administración del proceso. Entre estos es posible enunciar: a) Imparcialidad; b) Objetividad; c) Profesionalismo; d) Razonabilidad y e) Bilateralidad." (PEREZ CORTI, José, "Derecho Electoral Argentino", Pág. 9). (subrayado no pertenece al original).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3. Principios Jurídicos Procesales Electorales: Corresponden a los principios generales relacionados con la legislación procedimental o adjetiva de esta rama del derecho. Entre ellos encontramos los principios de: a) Economía Procesal; b) inmediación; c) Inmediación y Concentración; d) Celeridad y también e) Bilateralidad. (PEREZ CORTI, José, "Derecho Electoral Argentino", Pág. 9). (subrayado no pertenece al original).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora cabe preguntarse, bilateralidad ¿con quién? Va de suyo que la bilateralidad debe darse con los partidos políticos. Pero a pesar de esto y para despejar cualquier duda sobre lo que se entiende por bilateralidad continuaré citando a Pérez Corti.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
"Actores Políticos. Nos inclinamos por identificar como actores políticos a aquellos sujetos que se integran al proceso electoral en calidad de contendientes, procurando alcanzar con su participación en el mismo la meta política que previamente determinaron como un objetivo primordial. Ésta puede consistir tanto en la obtención del control de los órganos de gobierno o de una representación dada dentro de los mismos; como en su opuesto, es decir, la abstención de sus seguidores con miras a producir un hecho político relevante y capaz de introducir modificaciones en el juego de poder de una organización o Estado".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
"Más concretamente, cuando hablamos de actores políticos nos estamos refiriendo a los partidos políticos y a los candidatos, en torno a los cuales se concentra la actividad a desarrollar durante un proceso electoral.".- - - - - -
"Esta actividad puede llevarse a cabo de distintas formas. Así por ejemplo, los partidos políticos revisten el carácter de actores naturales del proceso electoral constitucional o legal, pero pueden adoptar diversas estrategias con miras a la obtención de sus objetivos, como por ejemplo la conformación de alianzas electorales o la suscripción de convenios de sumatorias de votos. Por su parte, las candidaturas responderán a la mecánica prevista por la legislación vigente, debiendo adaptarse en su instrumentación a los requisitos legales estipulados por la normativa específica existente.“ (PEREZ CORTI, José, “Derecho Electoral Argentino", Pág. 12). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD
Respecto al control de constitucionalidad y convencionalidad tengo expresado que "Esto nos lleva a la aplicación estricta de las consecuencias que el tema decidendum esté atrapado por los tratados internacionales. "Bloqueo: cuando la norma constitucional no puede ser aplicada por colisionar con otras normas que provienen desde fuera del sistema constitucional argentino: normas consuetudinarias de derecho internacional imperativo (ius cogens) o normas
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internacionales de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad. Manili, Pablo L., "LAS NULIDADES EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL
(UN DEBATE PENDIENTE”, LA LEY 2005-C , 1016)." (subrayado no pertenece al original).// "Así los hechos, cuál sería el significado de "cláusulas bloqueadas". Al respecto, Sagues ha expresado que "Se trata de reglas constitucionales absolutamente incompatibles con el derecho internacional de los derechos humanos, incluyendo, en el caso interamericano, a las irremediablemente opuestas a la interpretación dada a la Convención americana sobre derechos humanos, por la Corte Interamericana. Sobre ellas corresponde practicar el "control destructivo" de convencionalidad. Esto es, reputándolas "inconvencionales", y, por ende, bloqueadas o desactivadas, "carentes desde su inicio de eficacia jurídica", según indicó en "Almonacid Arellano" (2006). (subrayado no pertenece al original).- - - - -
"Desde este mirador, y con particular referencia a la salvaguarda de los derechos electorales, referí en el citado precedente a la necesidad de que los ordenamientos internos contemplen la existencia de un remedio judicial idóneo contra toda decisión que defina los alcances de los derechos consagrados en los tratados internacionales y en el ius cogens, las constituciones y las leyes del país, y - en tal sentido- destaqué que la Corte Interamericana de Derechos Humanos puso de manifiesto en el caso "Yatama" (sentencia del 23-VI-2005, serie C. 127, párr. 149), y con relación a la vigencia de dichas premisas en el ámbito de las controversias electorales, que "... el artículo 8.1 de la Convención, que alude al derecho de toda persona a ser oída por un 'juez o tribunal competente' para la 'determinación de sus derechos' es igualmente aplicable al supuesto en que alguna autoridad pública, no judicial, dicte resoluciones que afecten la determinación de tales derechos...", añadiendo dicho Tribunal que "... las decisiones que emiten los órganos internos en materia electoral pueden afectar el goce de los derechos políticos...". (SCJBuenos Aires, 10/06/2009 en autos "Acuerdo Cívico y Social").- -
También cabe analizar la participación de los partidos políticos en el proceso electoral, desde un punto de vista de los derechos humanos y aplicación de los principios de convencionalidad. "Con razón, Cassagne lo ve como una proyección de las garantías recogidas en el art. 8. Del Pacto de San José de Costa Rica. Y no es por casualidad que el art. 5 de nuestro dec. 500/1991, de 27/9/21, al referirse al principio del debido proceso, mencione -entre otras fuentes- las normas de derecho internacional aprobadas por la República en una clara alusión a la Convención Americana de Derechos Humanos, como lo hará más adelante en forma explícita en el art. 170.” (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto, “El control de convencionalidad y el derecho público interno", RDA 2014-93, 655).- - - - - - - - - -
Señala en este sentido que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tanto en "Yatama", "Castañeda Gutman" como en "López Mendoza": ha afirmado que el art. 23 de la Convención no sólo establece que sus titulares deben gozar de derechos, sino que agrega el término “oportunidades”. Esto último implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real de ejercerlos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CARÁCTER DE LA INTERVENCIÓN DE LAS CORTES
Cabe agregar que "La facultad de intervenir de las Cortes es bastante restringida y excepcional". "Doctrina y jurisprudencia, en general, establecen el carácter limitado y restringido de la jurisdicción originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y también, por extensión, de los Tribunales Superiores de Provincia, concepto recogido por la propia Corte Suprema en pronunciamientos donde puso de relieve ese carácter restrictivo impidiendo su amplificación." (Fallos: 23:120) y reiterado más de cien años después en la causa "Mendoza" (Fallos 329:2316). (STJCorrientes, 14/06/2021 en autos Dres. Cubilla
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Podestá, Juan Manuel y Gómez, Alfredo Antonio c. Poder Ejecutivo Provincial
s/Acción autónoma de nulidad).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo expresado, no comparto el criterio que me precede. En primer lugar debe resaltarse que nos encontramos ante un proceso de inconstitucionalidad planteada a la Carta Orgánica del municipio de Fray Mamerto Esquiú y como sabemos las Cartas Orgánicas son Constituciones de tercer grado según unanimidad de la doctrina.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ello así, planteada la inconstitucionalidad de la misma, es doctrina de esta Corte que debe plantearse con el Fiscal Municipal y no se ve, por qué concepto, se le debe correr vista al Fiscal de la Provincia si estamos ante un Municipio política y jurídicamente autónomo y ajeno al Poder Ejecutivo Provincial. Primer error.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En segundo término, no es de recibo la postura del Ministro preopinante en cuanto en el proceso electoral los términos son abreviados. Ya hemos visto que este es una de las características del proceso electoral y no por eso debemos obviar el debido proceso electoral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, el recurrente, actual intendente del Departamento Fray Mamerto Esquiú va a tener la oportunidad de hacer el planteo cuando se abra el proceso con el llamado a elecciones y en los actos preelectorales -como dice Dalla Vía-, donde se analiza la idoneidad del candidato, que es donde debe resolverse la cuestión, más precisamente cuando se presente la lista de candidatos.-
También se evita el riesgo de producir fallos contradictorios ante el hipotético caso que esta Corte adquiera la competencia para resolver bajo una supuesta falta de certeza del acto electoral-, declare la inconstitucionalidad de la norma y lo habilite al intendente para un tercer mandato mientras que el Juez Electoral -juez natural del proceso electoral-, no habilite a un concejal cuestionado por intentar su tercera reelección consecutiva cuando la Carta Orgánica prevé que sólo pueden reelegirse por dos períodos consecutivos únicamente.- - - - - - - - - CONCLUSIÓN
Por todo lo expuesto, considero que la Corte no es competente para entender en el presente caso en tanto es en la justicia electoral y en el debido momento del derecho procesal que deberá impugnarse la norma de la Carta Orgánica que lo invalida a un tercer mandato al intendente y como esto es un acto preelectoral deberá hacerlo cuando se presenten las listas.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo ello, se resuelve declarar la incompetencia del Tribunal y declarar la competencia de la justicia electoral según lo expresado en los considerandos. Sin costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Voto del Dr. Martel:
Comparto la resolución arribada por el Dr. Cáceres, asi como los fundamentos expuestos por el Sr. Procurador General (fs. 34). Dado que el objeto de la acción incoada denota que la materia sobre la cual se plantea la necesidad de certeza es electoral y que, ello excede la competencia originaria de este Tribunal. Sin imposición de costas. Asi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, oído el Ministerio Público y normas legales citadas
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la competencia del Tribunal para entender en los presentes autos, por mayoría de votos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Declarar formalmente inadmisible la demanda promovida por mayoría de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Sin costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, notifíquese, por Secretaría procédase a devolver el Expediente agregado por cuerda al Juzgado Electoral y de Minas, y
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oportunamente archívense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro en Disidencia Parcial), José Ricardo Cáceres (Ministro en Disidencia), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro en Disidencia), Luis Raúl Cippitelli (Ministro) y Gimena de La Cruz Soria Seco (Ministra Subrogante) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sumarios
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