Sentencia N° 10/23

VILLALBA, Mauricio Gustavo - C/ CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE ICAÑO s/ Acción de Cobro de Pesos

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2023-03-23

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: DIEZ San Fernando del Valle de Catamarca, 23 de marzo de 2023 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 030/2022 "VILLALBA, Mauricio Gustavo - C/ CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE ICAÑO s/ Acción de Cobro de Pesos", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: Voto de los Dras./Des: Rosales Andreotti, Gomez, Martel y Cippitelli: 1.- Que a fs. 24/30 (32/37 y vta.) comparece el Sr. Mauricio Gustavo Villalba, con patrocinio letrado, y promueve acción de cobro de pesos en contra del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Icaño. Persigue se ordene a la demandada pague los haberes por el período mayo/2019 a diciembre/2021, más intereses, daños y perjuicios, como Concejal de la Municipalidad de Icaño y desde diciembre/2021 en adelante en su carácter de empleado de planta permanente de la Municipalidad y el pago integral de los aportes al sistema de seguridad social. Asimismo, reclama de manera conjunta al Concejo Deliberante, al Departamento Ejecutivo municipal y al Sr. Franco Carletta indemnización en concepto de daño moral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Reseña los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, argumenta acerca de la injusticia de la falta de pago de sus haberes, que le generan un perjuicio patrimonial de gran índole por ser su naturaleza de carácter alimentario. Justifica el agotamiento de la vía administrativa previa. Manifiesta que ante el silencio de la administración respecto a los reclamos formulados el 12 del año 2022 ante el Concejo Deliberante sin especificar el mes conforme constancias de fs. 14/17 vta. y ante la Municipalidad de Icaño el día 12/05/2022 (fs. 20/22), por falta de resolución expresa en el plazo legal, le dejó habilitada la vía judicial para la promoción de la acción contencioso administrativa. Ofrece prueba y hace reserva del caso federal. Peticiona, en definitiva, se haga lugar a la demanda, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs. 39 se otorga participación procesal y se ordena correr vista al Ministerio Público a fin de que se pronuncie acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos, cuyo dictamen obra a fs. 40/41 y vta. en sentido afirmativo. A fs. 45 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme deja la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la Propiciamos la admisibilidad formal de la acción por los siguientes motivos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En primer lugar, analizada la materia que involucra las pretensiones esgrimidas, puede deducirse que las mismas se tratan de relaciones regidas por normas del derecho administrativo, por lo tanto, corresponden a la jurisdicción y competencia de este Tribunal (artículo 3 del CCA).- - - - - - - - - - - - - Asimismo, en esta instancia donde se examinan preliminarmente los requisitos formales de la demanda, entendemos que, a prima facie, se da cumplimiento con lo normado por los artículos 1, 5, 6 y 7 del CCA. Ello, con sustento en el principio de la tutela judicial efectiva que implica, a su vez, el derecho de acceso a la justicia; sin perjuicio de que la procedencia sustancial de las pretensiones va a ser valorada en el momento procesal oportuno, donde el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - En este sentido, consideramos que siempre que existan dudas sobre la procedencia de la habilitación de la instancia, en virtud del principio in dubio pro actione, deberá estarse a favor de aquélla. Respecto a este punto, la Sala 2° de la Cámara Nacional Contencioso Administrativa Federal, en autos “Fibrasur SA vs. EN” del 02/09/93, sentó la aplicación del principio reseñado, el cual compartimos y traigamos a colación en la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo expuesto, nos inclinamos por declarar la admisibilidad de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Voto de los Dres. Figueroa Vicario y Saldaño: Corte Nº030/2022 Que conforme al estado procesal de la causa corresponde que esta Corte de Justicia emita pronunciamiento en orden a lo normado por el art. 3 del CCA referido a si la cuestión traída a su conocimiento corresponde prima facie a su jurisdicción y competencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que ello implica la verificación si el escrito postulatorio satisface las condiciones de admisibilidad de la demanda previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de aplicación supletoria por imperio del art. 74 del CCA, además de los requisitos específicos de las acciones ordinarias contempladas en el Código Contencioso Administrativo, que constituyen presupuestos de admisibilidad de la demanda y que son procesales y extrínsecos, por oposición a los presupuestos sustanciales e intrínsecos de procedibilidad de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese orden, en el escrito de inicio deben tenerse por satisfechas las exigencias procesales extrínsecas de la demanda. Además, la causa corresponde a la jurisdicción de este Alto Tribunal por implicar materia contencioso administrativa en los términos del art. 204 de la Constitución Provincial y art. 1 del Código Contencioso Administrativo, es iniciada por un particular, ante la denegatoria tácita de la Administración, que hipotéticamente vulneraría sus derechos de carácter administrativo establecidos por disposiciones preexistentes.- - - Que conforme a lo dispuesto en los arts. 5, 6 y 7 de la Ley 2403, que determinan la competencia del Tribunal, se exige la preparación de la vía contencioso administrativa, tendiente a la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la acción jurisdiccional, consistente en: la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, la verificación de estos presupuestos se impone al Tribunal como un imperativo de orden constitucional y como un mecanismo de orden público, por el que se otorga a un poder del Estado el deber y no la facultad de constatar el cumplimiento de las exigencias que la ley prescribe para que pueda juzgar a otro poder del Estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Adentrados a su control, debemos diferenciar las pretensiones dirigidas a la Municipalidad, sobre sus haberes como empleado de planta y al Concejo Deliberante sobre sus dietas- lo denomina también haberes. Se advierte que el Administrado ha instado la jurisdicción revisora de este Tribunal sin cumplir con los extremos impuestos por el código de rito. En efecto, no se encuentra satisfecha la exigencia prevista en el art. 1 del CCA, por falta de acreditación de la decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia, que cause estado, ya que excedido el plazo legal para que la administración se pronuncie sobre los reclamos administrativos interpuestos ante la Municipalidad, y que se presume cumplido respecto al Concejo Deliberante en virtud del principio pro actione y de las demás constancias de autos (fs. 18), pues no se constata fehacientemente el mes de recepción del reclamo conforme cargo de fs. 17 vta. donde se consigna el día y el año solamente, el Actor promueve directamente demanda judicial, es decir, sin instar la vía recursiva. La omisión de la impugnación a través de la interposición del recurso de reconsideración, cuya exigencia es de carácter ineludible para el agotamiento de la vía administrativa, conduce ineludiblemente a declarar inadmisible la demanda, por hallarse inhabilitada esta Corte de Justicia para decir el derecho, por carecer de jurisdicción para pronunciarse en la causa.- - - - - - - - - - - Adviértase que en la vía reclamativa - que es lo que sucede con el reclamo de pago de haberes al Municipio- transcurrido el plazo de 90 días no existe denegatoria tácita por el mero transcurso del plazo. El artículo 25 segundo párrafo de la Ley Nº 3559 prevé que, el silencio, de por sí, es solo una conducta administrativa inexpresiva, únicamente cuando el orden normativo expresamente Corte Nº030/2022 dispone que ante el silencio del órgano, transcurrido cierto plazo, se considera que la petición ha sido denegada, en este caso el silencio vale como acto administrativo, de allí que en la instancia reclamativa, no rige el artículo 118 del CPA, porque no insto la vía recursiva para darle efecto al silencio, conforme distinción que hiciera la CSJN en causa Moreno c/ Prov. de Catamarca del 20 de abril de 1993 (fallos 316:724).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto al reclamo al Concejo Deliberante, se advierte que este se ha expedido expresamente sobre el reclamo del Actor, mediante pieza postal, constancia que luce a fs. 23, la acción está dirigida, a la Intendencia de Icaño, conforme petición de fs. 29, lo que a prima facie estaría acreditada la legitimación pasiva, habida cuenta, como se dijo en algunos antecedentes citados en el dictamen de la Procuración (“Villalobo” “Del Pino”) que como en este caso, la autoridad administrativa en última instancia es el Concejo, corresponde dirigir la acción al titular del Poder Ejecutivo Municipal. En consideración a que la Municipalidad de Icaño, carece de carta orgánica, es de aplicación la Ley Nº 4640 y sus modificatorias, que en su artículo 49 le otorga la facultad de representar en actuaciones judiciales, como jefe superior de la Administración Municipal.- - - - - - - Incumple el Actor, con acreditar la fecha de recepción de la pieza postal de fs. 23 para certificar que la demanda fue presentada dentro del plazo de 20 días en los términos del artículo 7º de la Ley Nº 2403.- - - - - - - - - - - - - - - - - Este Tribunal, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 89 de fecha 07 de agosto de 2019, (Corte Nº 072/2018) ha resuelto que es deber de la parte interesada al interponer demanda contencioso administrativa, cumplir con todos los requisitos de admisibilidad que la ley impone, deber que no puede ser suplido de ex oficio por el Tribunal. El artículo 17 del CCA establece: “La demandada se deducirá por escrito y contendrá: Inc. 4: Certificación de la fecha de notificación de la resolución impugnada".- - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Voto del Dr. Cáceres: Inicia el Actor, la acción de cobro de pesos persiguiendo el pago de los salarios correspondientes al cargo de concejal -del que fuera ilegítimamente suspendido- desde el mes de mayo/19 hasta diciembre/21, como el pago de los salarios por el cargo de agente de planta desempeñado desde el mes de diciembre/2021 a la fecha, con más intereses hasta su efectivo pago. Por último también solicita la integración de los aportes del sistema de la seguridad social por los períodos reclamados y el pago del daño patrimonial y moral causado.- - - - - - - - Expresa que el día 12 de mayo de 2022 reclamó al Sr Intendente de la Municipalidad de Icaño y al Concejo Deliberante el pago de los haberes adeudados y de los daños causados por el obrar ilegitimo denunciado y del que se hiciera eco la Sentencia Definitiva N°49 del 30/12/2020, dictada por este Cuerpo ordenando su inmediata reincorporación al cargo de concejal. Que el día 16/12/21 intimó al Municipio a que le restituyan las planillas de asistencia, ya que habiendo concluido su mandato como concejal se reincorporó a prestar servicios como empleado de planta con funciones en la delegación municipal. Que solo el Concejo Deliberante se pronunció expresamente rechazando su petición, el día 26/05/22 pese a los reclamos formulados y a la sentencia de la Corte que ordenaba su reincorporación y determinaba, que si bien no era la acción iniciada la apropiada para el reintegro de los haberes, estos resultaban ser una consecuencia lógica de lo resuelto en aquella causa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que ante ello y considerando que la vía se encontraba agotada, dedujo el día 06/07/22 la acción judicial solicitando el cobro de todo lo adeudado, fundándola entre otras razones en la naturaleza alimentaria que tiene la prestación incumplida y la grave persecución política y los actos de discriminación y ataque institucional del que fue víctima. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Siendo ello así he de compartir lo expuesto por el Sr. Corte Nº030/2022 Procurador quien estima interpuesta la presente acción en tiempo hábil. Sin embargo, he de apuntar que si bien uno de los reclamos fue resuelto de modo expreso en sentido negativo por el Presidente del Concejo Deliberante en la pieza postal que obra a fs. 23, fechada el día 26/05/22; no será valorada a los efectos del agotamiento de la vía, pues tal como surge del relato de los hechos, el reclamo también fue deducido contra el titular del Ejecutivo Municipal y si es, dicho Ente el máximo órgano de la Administración Municipal para decidir un reclamo como el interpuesto, es dable entender que hay resolución denegatoria cuando la autoridad administrativa de última instancia no se expidiese dentro del término de dos meses de interpuesta la reclamación, ello de conformidad al art. 6 de la Ley 2403, que claramente establece, que la vía contencioso administrativa queda expedita desde la expiración de dicho término. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A ello cabe agregar, que conforme a nuestro esquema legal y la doctrina de este Tribunal, el Estado es considerado como única persona o sujeto de derecho con personalidad “per se” para estar en juicio, ello en razón a que los órganos que la integran, Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, carecen de dicha personalidad, puesto que no pueden considerarse personas distintas a aquellas que integran, es decir solo el Estado como institución es persona jurídica de carácter público. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y digo ello porque si bien la presente acción se inicia en contra del Concejo Deliberante, luego del relato de los hechos surge que la pretensión y el reclamo también se dirigen en contra del Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de Icaño. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia y teniendo en cuenta lo expuesto, advierto que la demanda solo debió dirigirse en contra del Ejecutivo Municipal que es quien tiene en definitiva la legitimación procesal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Dicho esto, es dable señalar que si el reclamo se formuló el día 12/05/22, al día en que el Actor promueve la presente demanda es decir el 06/07/22 se habría producido la denegatoria tacita. Sin embargo he de apuntar que ello será en términos hipotéticos y siempre condicionales, teniendo en cuenta la instancia en que nos encontramos y los pocos elementos de juicio con que contamos, por lo que considerando el marco convencional vigente y sobre todo el principio pro actione, estimo que la presente acción ha sido deducida en tiempo oportuno, habilitando en consecuencia el contencioso administrativo, pues tal como he señalado en la causa Bellavia, “…el artículo 5 del CCA establece que para que proceda la demanda contencioso administrativa el reclamante deberá previamente agotar la vía administrativa con el fin de obtener de la autoridad competente en última instancia el reconocimiento o denegación del derecho reclamado...”.- - - - - - - He sostenido en aquella ocasión y vale tenerlo presente aquí, que dicha norma debía ser interpretada en consonancia con el orden constitucional y también con los tratados internacionales suscriptos por nuestro país e incorporados a nuestra Constitución Nacional a través de la reforma de 1994, que reconocen por ejemplo, el derecho de todas las personas a obtener, en condiciones igualitarias, un rápido acceso a un tribunal de justicia de carácter imparcial e independiente con competencia para resolver controversias entre partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Pues, la Convención Americana sobre Derechos Humanos prescribe que "toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo antes los jueces o tribunales competentes".- - - - - - - - Por lo que resulta de aplicación en nuestro ordenamiento jurídico, el principio in dubio pro actione sobre el acceso de los particulares al sistema judicial, que obliga positivamente a los jueces a buscar, allí donde exista indeterminación de las reglas de acceso al fondo, la solución menos rigorista.- - - - - Y de esa manera, en caso de indeterminaciones, vaguedades, ambigüedades, lagunas o contradicciones -o como sucede en el caso en el que nos Corte Nº030/2022 encontramos en una etapa preliminar del proceso-, el criterio interpretativo que estimo apropiado aplicar, será aquel que, adecuándose a las particularidades de la causa, resulte más amplio, a favor del acceso rápido y sencillo a la instancia judicial. He sostenido en la causa citada, que de modo general y abstracto se regula el agotamiento de la vía, a través de la interposición de los recursos pertinentes. Y se exige a través de distintas interpretaciones, la necesidad de interponer recurso de reconsideración ante reclamos administrativos no resueltos en forma expresa, sin importar tal vez que el administrado tiene ante sí, distintas opciones o alternativas, siendo oportuno resaltar aquí la naturaleza potestativa de cada una de ellas.- - - - - - - Por lo que el debate gira en torno, a si la falta de interposición previa del recurso de revocatoria o reconsideración en sede administrativa antes de recurrir a la instancia judicial obliga a este Cuerpo, a rechazar la demanda contencioso administrativa por improcedencia formal. O si, por el contrario, el caso autoriza, a realizar una interpretación más razonable que contemple en plenitud el ordenamiento jurídico aplicable, pues -nos recuerda la Corte Suprema, es nuestra función como jueces realizar efectivamente el derecho en las situaciones reales que se nos presentan, conjugando los enunciados normativos con los elementos fácticos del caso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con esta impronta, he de partir entonces del principio tantas veces repetido que hace referencia a la tutela judicial efectiva, la cual supone garantizar a los particulares el acceso real, rápido y sencillo ante un órgano imparcial en procura de justicia. Teniendo presente que cuando se trae a juicio a la Administración, el acceso amplio a la jurisdicción constituye en realidad la contrapartida necesaria frente a los privilegios que el orden legal reconoce a esta.- - Lo cual no supone desconocer, que el principio rector es aquel que postula el agotamiento de la vía administrativa a través de la interposición de los recursos que el ordenamiento legal prevé; pero aun así, -entiendo- dicho principio no puede ser utilizado como una herramienta de libre arbitrio para negar al acceso a la jurisdicción, cuando la situación real que nos toca resolver, nos autoriza a razonar el derecho de otra forma, integrando el orden jurídico y flexibilizando ciertas reglas; máxime si comprobamos que la elección realizada por el recurrente de recurrir a esta instancia judicial, es luego de recorrer inútilmente el camino trazado, formulando como se observara, dos reclamos administrativos. El primero ante el Concejo Deliberante y el segundo ante Intendente de la Municipalidad, sin obtener respuesta favorable. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Afirma la Dra. Kemelmajer de Carlucci, que el fundamento del silencio negativo, consiste en evitar el estado de indefensión en que quedaría el particular frente a la inactividad de aquella, pues de otro modo se encontraría imposibilitado de recurrir contra un no accionar carente de contenido. Es por ello que la figura del silencio negativo se conecta directamente con la garantía constitucional del acceso a la justicia y tiene su razón de ser en tanto y en cuanto evita que la Administración acorrale al particular con su inactividad y su finalidad es casi exclusivamente anti obstruccionista. (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, “Dube, Sandra del Rosario c. Municipalidad de Santa Rosa”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - Afirma autorizada doctrina que “... el silencio es una denegación presunta, una presunción legal y no un acto tácito o declaración de voluntad o manera de pronunciarse de la Administración…”.- - - - - - - - - - - - - - - - El silencio no es manifestación de voluntad -salvo el caso que una norma expresamente lo disponga-, y es facultad del administrado considerar denegado su derecho una vez vencido los plazos para que la Administración se pronuncie; pues la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones, de ninguna manera puede configurar un desmedro de las garantías de los individuos que tienen derecho a obtener una respuesta a sus peticiones en un tiempo razonable. Es el Corte Nº030/2022 actuar negligente de la administración que coloca al peticionante en una situación de perjuicio que pretende salvaguardar al acudir a la instancia judicial.- - - - - - - - - - Sostiene el Tribunal Superior de Córdoba, “…que el silencio debe ser conceptualizado como un verdadero “hecho” al cual se le otorga efectos jurídicos, o como una ficción legal que tiene efectos procesales, o como un arbitrio técnico concebido por el legislador para posibilitar el acceso a la jurisdicción cuando media inactividad de la Administración, y no debe ser aprendido como un acto administrativo denegatoria expreso…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Citando a Gordillo he sostenido anteriormente, que el recurso de reconsideración no procede contra el mero silencio de la Administración, porque en ausencia de norma expresa, es conducta inexpresiva. A diferencia de otros medios de impugnación, “…no existen normas que autoricen a dar por denegada una petición o reclamo con el alcance de hacer procedente el recurso de reconsideración contra dicha denegación tácita. Lo que las normas establecen es un mecanismo que permite continuar con otros vías de impugnación, si el particular lo desea, pero no parece estar contemplado que ante el silencio se pueda insistir nuevamente con una reconsideración…” (Gordillo, Agustín “Tratado de derecho administrativo”, T.4 págs.450/451).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En igual sentido razona el Tribunal mendocino, estableciendo que “…los recursos administrativos y contenciosos administrativos solo pueden interponerse contra actos administrativos, o sea que la existencia de un acto administrativo impugnado es el presupuesto legal necesario para la admisión de los recursos, de allí que si no existiese la figura del silencio, a la Administración le bastaría con no resolver los recursos para impedir al administrado su legítimo acceso a la justicia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “El silencio es un presupuesto procesal requerido en sustitución del acto administrativo denegatorio. Aquél es un hecho presunto de admisibilidad de la demanda contra el Estado, actuando como presunción de voluntad y sustitución de voluntad, a los efectos de no dejar en desamparo al reclamante, equivale a la denegación, puesto que la Administración tiene el deber de resolver en forma expresa y dentro de un plazo determinado normativamente”. Domingo J. Sesín (Director), “La Admisibilidad del Contencioso Administrativo” por Tristán M. Quiles Buteler, “Agotamiento de la vía administrativa. Causación de estado”, Bs. As., Abeledo Perrot, 2011, pág. 175.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se infiere así, que su característica sobresaliente, es que está montado en beneficio del particular, como una facultad suya, una ficción legal, presupuesto procesal, hecho, o técnica a disposición o arbitrio del administrado. La figura del silencio como denegatoria -ya lo hemos dicho en reiteradas oportunidades- fue creada como garantía de los administrados, quienes conservan la facultad de tener por configurada o no esta ficción legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - De allí que se estructure sobre la base de reconocer que el atribuir un significado negativo al silencio de la Administración, constituye una facultad que el ordenamiento jurídico otorga a favor del administrado. Por lo tanto, el silencio no se configura hasta que el particular tenga por denegada la petición y continúe con la instancia correspondiente. (Hutchinson, Tomás “Régimen de Procedimiento Administrativos Ley 19549 Ed. Astrea, Bs. As., p. 175).- - - - - -- - - El considerar entonces, que se ha producido una denegatoria tácita constituye una alternativa que el sistema procedimental y procesal brinda para favorecer al administrado en la promoción de la revisión judicial de los actos administrativos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es por ello, que solo los interesados podrán considerar la existencia de la denegatoria tácita, ya que es de pura lógica que toda petición de tramitación en un procedimiento, lleva implícita la de que se dicte en su día la resolución pertinente, pues no es imaginable dirigirse a la administración en petición Corte Nº030/2022 solo de esa tramitación y no de su resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De allí entonces, que la administración seguirá estando en condiciones de dictar resolución expresa y el administrado en situación de esperar su dictado o de interponer acción de amparo por mora para lograr tal resultado.- - - - Exponiendo así las distintas posturas que hay en la doctrina sobre la naturaleza jurídica del silencio negativo, nos aclara la Dra. Kemelmajer, que en todo caso, la denegación presunta no excluye el deber de la Administración de dictar una resolución expresa, debidamente fundada, pues el silencio negativo no debe entenderse como una sanción para la Administración con causa en su morosidad, sino como una garantía en favor del particular. Es una institución garantizadora, aunque vergonzante pues el fenómeno evidencia un mal funcionamiento de las Administraciones Públicas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, una vez establecido cuál es la naturaleza y fines de la figura en cuestión, debe poder interpretarse en conjunción con las normas jurídicas aplicables y según las circunstancias particulares que presenta el caso sub-examine, en el cual se observa que el Actor inició en el mes de mayo de 2022 reclamos administrativos dirigidos al Concejo Deliberante y al titular del Ejecutivo Municipal, mediante los cuales solicitaba la resolución respecto al cobro de los haberes devengados y demás rubros reclamados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Me he replanteado en la causa Bellavia, si era necesario el recurso de reconsideración ante el silencio o falta de resolución expresa al reclamo formulado por los actores, quienes en su condición de empleados de este Poder Judicial solicitaron que este Cuerpo como máxima autoridad administrativa se pronunciara sobre ello. En dicha oportunidad y teniendo en cuenta las particularidades de la causa, que denotaban las distintas oportunidades en que la Administración había tenido la posibilidad de expedirse y pese a ello, -no lo había hecho-, abogué por flexibilizar el criterio acuñado por este Tribunal a lo largo de tantos años. Ello, por cuanto entendía, que aquel imperativo legal se convertiría en un inoperante ritualismo, toda vez que este Cuerpo en ejercicio de la función administrativa -había tenido oportunidad de conocer desde un principio, la naturaleza del reclamo y de pronunciarse en dos ocasiones, es decir, cuando los recurrentes iniciaron en el mes de mayo de 2019 el reclamo administrativo y la segunda cuando dedujeron pronto despacho, en el mes de octubre del mismo año, y pese a ello había renunciado a tal posibilidad.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En aquella causa, considerando el contexto en el que había operado el silencio, sostuve que no creía conveniente exigirles a los recurrentes a que insistan con una reconsideración, si había quedado más que demostrada la ineficacia cierta de tal vía recursiva. Enfaticé en que no resultaba razonable exigirles un nuevo planteamiento a través de un recurso de reconsideración, pues no era el orden público el que se vería seriamente comprometido, sino esenciales derechos humanos de los recurrentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De igual modo entiendo, que en el caso que nos convoca cabe prescindir del imperativo legal y adoptar un criterio más flexible que pondere la naturaleza de los derechos ventilados y la mecánica de cómo sucedieron los hechos; pero desde luego, sin dejar de reconocer que la exigencia del recurso de reconsideración constituye en general el mecanismo a cumplir por el administrado.- Y digo ello, porque en el caso ante el silencio o inactiviadad de la Administración no encuentro ninguna razón atendible para imponerle al recurrente la obligación de deducir el recurso de reconsideración, si como he anticipado el reclamo administrativo no se inició ante cualquier órgano de la administración, ni tampoco ante un órgano jerárquicamente inferior a la máxima autoridad con competencia resolutoria final, sino ante el Sr. Intendente, que es conforme al plexo legal aplicable el jefe superior de la Administración Municipal.- - Pero entiéndase bien, no se trata aquí de excusar el Corte Nº030/2022 incumplimiento de los presupuestos procesales preestablecidos, sino que pudiendo derivarse de la ley distintas interpretaciones, escojo aquella que por adaptarse a las circunstancias del caso, resuelve mejor los intereses particulares y sociales en juego y ello aunque otra interpretación o versión pareciera desprenderse con más facilidad del texto gramatical o de la voluntad presunta del legislador.- - - - - - - - - - - - - - - - - Así las cosas, resulta en mi opinión un excesivo rigorismo formal la denegación -en esta instancia preliminar- del acceso a la instancia judicial por la supuesta omisión en el cumplimiento de un recaudo que se sabe, resulta inoperante. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Máxime si avocados a determinar la concurrencia de los requisitos procesales que hacen a la admisibilidad del proceso advertimos que se ha producido el silencio o inactividad de la Administración. En dichos casos ha sostenido destacada doctrina, que el tribunal al resolver si la causa corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa no puede, consecuentemente invocar de oficio deficiencias formales en el agotamiento de la vía administrativa -como seria esta- cuando la propia Administración no lo hizo al incumplir su obligación de resolver expresamente. (Sesión, Domingo Juan “La materia contencioso administrativa en Córdoba” Tomo 2003 1 proceso administrativo -l- Revista de Derecho Público).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En sentido parecido y hace un largo tiempo ya, ha sostenido el Dr. Díaz “…que las consideraciones que pudieran hacerse en torno al tema del agotamiento de la vía administrativa mediante la obligatoria interposición del recurso de reconsideración ante esta sede, cuestión en todo caso de exposición y análisis en tanto esa última instancia se hubiera pronunciado, mas no en cambio cuando la inactividad jurisdiccional administrativa por el lapso determinado por la ley genera la presunción denegatoria, porque la no resolución expresa o denegatoria tácita, bien que suficiente para motivar y justificar la ocurrencia del administrado por ante los estrados judiciales, no lo es en cambio para proveer agravios concretos y puntuales que puedan expresarse como sustentadores del recurso de reconsideración…” (Zavaleta, Armando c. Provincia de Catamarca • 05/11/1997). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En conclusión, no puedo más que auspiciar la apertura de esta instancia judicial, pues las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más amplia, justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio “pro actione”, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción. Cuanto más, si ninguna razón encuentro para sostener la obligación del recurso de reconsideración, cuando por el contrario del análisis efectuado, la posibilidad optativa de su elección surge clara en el contexto fáctico analizado, máxime si como puede verse, dicha forma de interpretar el derecho tiene que ver con la amplitud de criterio que se necesita en situaciones particulares y que nos imponen un cambio o adaptación a las nuevas realidades, pues la jurisprudencia -se afirma- no puede permanecer estática, sino que necesariamente varia, conforme cambian los hombres encargados de juzgar o también según evolucionen sus ideas producto de nuevas concepciones y de su propia experiencia.- - - - - - - - - - - - - - - - En tales condiciones y con prescindencia del mérito que en justicia pueda llegar a tener la demanda de autos -cuestión que se examinará en su debida oportunidad-, parece razonable admitir la acción en este estado liminar del proceso, antes que pronunciarme por su inadmisibilidad formal, pues en mi parecer ello configuraría un excesivo rigor formal con afectación del derecho a un oportuno acceso a la revisión judicial de la actividad administrativa que se debe reconocer a toda parte, debiendo aplicarse al sub examine el principio pro actione que rige la materia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En conclusión, por todo lo expuesto propongo admitir la Corte Nº030/2022 acción interpuesta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, normas legales citadas y lo dictaminado por el Ministerio Público, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos por unanimidad de votos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Declarar formalmente admisible la demanda promovida por mayoría de votos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro Disidencia Parcial), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro Según su Voto), Rita Verónica Saldaño (Ministra Disidencia Parcial), Néstor Hernán Martel (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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