Sentencia N° 16/23

BRIZUELA, Raquel Irene - C/ .COLEGIO MÉDICO VETERINARIO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2023-04-10

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Dieciseis San Fernando del Valle de Catamarca, 10 de abril de 2023 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 062/2022 "BRIZUELA, Raquel Irene - C/ .COLEGIO MÉDICO VETERINARIO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: I- Que a fs. 16/22, el 16/11/2022, comparece la Sra. Raquel Irene Brizuela, con patrocinio letrado, y promueve acción contencioso administrativa en contra del Colegio Médico Veterinario de la Provincia de Catamarca. Persigue se deje sin efecto la Resolución CMVPC N° 008 de fecha 31/10/2022 (fs. 10/14) que rechaza el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución CMVPC N° 006 de fecha 27/09/2022 (fs.06/09) que deniega la inscripción de la matrícula a la Actora por el término de seis meses de notificada (art. 1) y le impone multa (art. 2°).- - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- Justifica la competencia del Tribunal para entender en el caso. Reseña los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal. Indica que, al solicitar su inscripción en el Colegio Médico Veterinario de Catamarca, la misma le fue denegada en Resolución CMVPC N° 006 (fs. 06/09). Manifiesta que ante tal pronunciamiento interpuso recurso de reconsideración el día 17/10/2022 (fs.03/05), el que fue denegado en Resolución CMVPC N° 008 de fecha 31/10/2022 (fs. 10/14), notificada el 01/11/2022 (fs. 15), lo cual originó la presentación de la presente demanda el día 16/11/2022 (fs.22). - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Peticiona además como medida cautelar, se ordene a la demandada la inscripción provisoria en la matrícula de la actora. Ofrece prueba. Solicita en definitiva se haga lugar a su demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs. 25, se corre vista al Ministerio Público a fin de que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos y de la cautelar solicitada el que es evacuado a fs. 26/27 en sentido afirmativo. - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 28 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme deja la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción intentada. - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - 2- Que, analizada la causa, este Tribunal resulta competente para entender en autos, en razón de que la materia controvertida, implica materia contencioso administrativa en los términos del art. 204 de la Constitución Provincial y del art.1 del Código Contencioso Administrativo.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme a lo dispuesto en los arts. 5, 6 y 7 de la Ley 2403, para la procedencia de la acción se exige la preparación de la vía contencioso administrativa, tendiente a la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la acción jurisdiccional, consistente en: la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno.- - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La verificación de la existencia de estos presupuestos legales, se impone al Tribunal como un imperativo de orden constitucional, que tiene por fin preservar el orden público, y que justifican el control de un poder del Estado a otro poder del Estado.- - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Analizada la causa se comprueba que la actora instó la jurisdicción revisora de este Tribunal, en tiempo y forma oportunos. Esto se verifica con el dictado por parte de la autoridad competente de última instancia de la Resolución CMVPC N° 008 de fecha 31 de octubre de 2022, que rechaza el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución CMVPC N° 006/22, notificada el 01/11/2022 (fs. 15). En consecuencia, la demanda presentada en fecha 16/11/2022 (fs. 22) resulta temporánea, lo que determina la admisibilidad formal de la acción.- - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Que respecto a la medida cautelar solicitada debe Corte Nº062/2022 destacarse que constituye doctrina uniforme, que la procedencia de las medidas cautelares contra decisiones, leyes o actos administrativos debe juzgarse con criterio sumamente restrictivo en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los poderes públicos, por lo que sólo resultan admisibles cuando, además de la existencia de los requisitos legales comunes, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela concurren requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés público.- - - - Que en tal sentido la CSJN ha expresado que “la presunción de validez de los actos de los poderes públicos impide disponer por la vía de no innovar, la suspensión de la aplicación de leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas... si no se justificare la irreparabilidad del daño” (Conf. CSJN 210:48; 195:383).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De las constancias del expediente surge que la actora solicita se ordene a la demandada se le otorgue, como medida cautelar, una inscripción provisoria en la matrícula para así, poder ejercer su profesión de veterinaria. Sin embargo, de la Resolución de fecha 27 de septiembre de 2023 dictada por el Colegio Médico Veterinario, surge que el impedimento para solicitar dicha matrícula es por seis meses, por lo que el citado plazo se encuentra próximo a cumplirse. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es así que, de las constancias de autos, no se exhibe la concurrencia fáctica de los presupuestos cautelares, sin que lo manifestado por la parte interesada, que además omite alegar daño irreparable o vulneración del interés público, alcance el grado de posibilidad o certeza necesarios respecto al derecho cuya declaración se pretende mediante este excepcional adelanto jurisdiccional y tal circunstancia obsta a que se tenga por configurado en el marco propio de las medidas cautelares tales requisitos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.- - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Declarar formalmente admisible la demanda promovida.- - - 3) Rechazar la medida cautelar solicitada.- - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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