Sentencia N° 17/23
REYES, Maria Zulema y VILLAGRA, Ramón Edgardo - c/ TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PCIA. DE CATAMARCA - s/ Acción Contencioso Administrativa
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2023-04-11
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Diecisiete
San Fernando del Valle de Catamarca, 11 de abril de 2023.
Y VISTOS:
Estos autos Corte 029/2022 "REYES, Maria Zulema y VILLAGRA, Ramón Edgardo - c/ TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PCIA. DE CATAMARCA - s/ Acción Contencioso Administrativa", y- - - - - - - - - - - - - - - - - -CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 79/124 comparece la parte actora Sra. Maria Zulema Reyes y el Sr. Ramón Edgardo Villagra, a través de apoderado, y promueven demanda contencioso administrativa en contra del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Catamarca. Solicitan se declare la nulidad de la Acordada Nº 11760/21 (fs. 169/172 Expte. Adm.12707-JC-19) y de la Resolución del TC N° 188/22 (fs. 325 del Expte. Adm.) que rechaza el recurso de revisión interpuesto en contra de la mencionada Acordada y de todos los actos preparatorios de las mismas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Justifican la temporalidad de la acción. Luego relatan los hechos y vicios que endilgan a los instrumentos que controvierten. Ofrecen prueba. Solicitan como medida cautelar se suspendan los efectos de los actos impugnados. Hacen reserva del caso federal. Peticionan, en definitiva, se haga lugar a la demanda, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Luego de integrado el Tribunal, a fs. 137 se corre vista al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos, como así también sobre la medida cautelar peticionada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 138/139 se expide el Sr. Procurador General en sentido favorable respecto a la jurisdicción, competencia y admisibilidad de la acción y en sentido negativo sobre la cautelar peticionada por no encontrarse presentes los recaudos necesarios para su procedencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 140 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme deja la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la acción instaurada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2- Que conforme al estado procesal de la causa corresponde que esta Corte de Justicia emita pronunciamiento en orden a lo establecido en el art. 3 del CCA referido a si la cuestión traída a su conocimiento corresponde prima facie a su jurisdicción y competencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que ello implica la verificación si el escrito de demanda satisface las condiciones de admisibilidad de la acción previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de aplicación supletoria por imperio del art. 74 del CCA, además de los requisitos específicos de las acciones ordinarias contempladas en el Código Contencioso Administrativo, que constituyen presupuestos de admisibilidad de la demanda y que son procesales y extrínsecos, por oposición a los presupuestos sustanciales e intrínsecos de procedibilidad de la acción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese sentido, en el escrito de inicio deben tenerse por satisfechas las exigencias procesales extrínsecas de la demanda. Además, la causa corresponde a la jurisdicción de este Tribunal por implicar materia contencioso administrativa en los términos del art. 204 de la Constitución Provincial y art. 1 del Código Contencioso Administrativo, es iniciada por particulares, ante un acto administrativo emanado de la Administración, que vulneraría sus derechos.- - - - - - -
Que conforme a lo dispuesto en los arts. 5, 6 y 7 de la Ley 2403, que determinan la competencia del Tribunal, se exige la preparación de la vía contencioso administrativa, tendiente a la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la promoción de la acción jurisdiccional, consistente en: la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, la verificación de estos presupuestos se impone al
CORTE Nº 029/2022
Tribunal como un imperativo de orden constitucional y como un mecanismo de orden público, por el que se otorga a un poder del Estado el deber y no la facultad de constatar el cumplimiento de las exigencias que la ley prescribe para que pueda juzgar a otro poder del Estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Adentrados a su control se comprueba que la pretensión de la parte actora cumple con las exigencias legales, pues, se impugna un acto emitido por la autoridad administrativa de última instancia -Resolución del TC N° 188/22- (art 99 Ley 4621 mod. por Ley 4637), notificada el 02/02/2022 (fs. 328/329 y vta. del Expte. Adm.), habiendo interpuesto la acción en tiempo hábil el día 06/07/2022 (fs. 123), todo de conformidad a lo previsto en los arts. 1, 5, y 7 del CCA, por lo que corresponde declarar la admisibilidad prima facie de la misma en los términos del art. 3 de la norma citada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3- Que respecto a la medida cautelar solicitada debe destacarse que constituye doctrina uniforme, que la procedencia de las medidas cautelares contra decisiones, leyes o actos administrativos debe juzgarse con criterio sumamente restrictivo en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los poderes públicos, por lo que sólo resultan admisibles cuando, además de la existencia de los requisitos legales comunes, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela concurren requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés público.- - - - -
Que en tal sentido la CSJN ha expresado que “la presunción de validez de los actos de los poderes públicos impide disponer por la vía de no innovar, la suspensión de la aplicación de leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas... si no se justificare la irreparabilidad del daño” (Conf. CSJN 210:48; 195:383). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es así que, de las constancias de autos, como lo señala el Ministerio Público en su dictamen, no se exhibe la concurrencia fáctica de los presupuestos cautelares, sin que lo manifestado por la parte interesada, alcance el grado de probabilidad necesario respecto al derecho cuya declaración se pretende mediante este excepcional adelanto jurisdiccional y tal circunstancia obsta a que se tenga por configurado en el marco propio de las medidas cautelares tales requisitos.-
Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Declarar formalmente admisible la demanda promovida.- - -
3) Rechazar la medida cautelar solicitada.- - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro), Anabella Cadó (Ministra Subrogante). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - --- - - - - - - -
Sumarios
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