Sentencia N° 18/23

ADET CALDELARI, Fernando - c/ ESTADO PROVINCIAL - s/ Acción Contencioso Administrativa

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2023-04-12

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Dieciocho San Fernando del Valle de Catamarca, 12 de abril de 2023. Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 089/2014 "ADET CALDELARI, Fernando - c/ ESTADO PROVINCIAL - s/ Acción Contencioso Administrativa", traídos a despacho a fin de resolver sobre la petición de regulación de honorarios, y- CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 414 de estos autos, comparece, la Dra. Ana Soledad Pais, apoderada de la parte actora, y solicita regulación de sus honorarios profesionales por las actuaciones cumplidas en la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - Examinados los antecedentes de autos resulta que, a fs. 21/59 comparecen los Dres. Ana Soledad Pais de Soria e Isidro Antonio Lobo, apoderados del Dr. Fernando Adet Caldelari y promueven Acción Contenciosa Administrativa en contra del Estado Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Admitida la demanda en SI Nº 61/2015, y ordenado traslado de ley, comparece el Estado Provincial a través de apoderados, contestan demanda e impugnan prueba pericial y psicológica (fs. 112/134 vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 135 se ordena traslado a la contraria de la oposición a la prueba pericial y psicológica, teniéndose por decaído el derecho dejado de usar por la parte actora (fs. 138).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Abierta la causa a prueba, la actora diligenció prueba documental, testimonial e informativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 351/362 obra alegato de la parte actora. - - - - - - - - - - - - La causa es resuelta en Sentencia Definitiva Nº 18 de fecha 30/06/2022 donde el Tribunal ordenó: 1) Hacer lugar a la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por el Dr. Fernando Adet Caldelari en contra del Estado Provincial declarando la nulidad de las Resoluciones Nº 19 de fecha 31 de mayo de 2013 y 33 de fecha 15/08/2014, debiendo tomar conocimiento de lo resuelto la Secretaria de Superintendencia de Personal de este Tribunal.- 2) Imponer las costas a la parte demandada vencida".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Que resulta de aplicación la Ley N° 5724 -Decreto N° 2678- (BO N° 01 de fecha 04/01/22) que actualiza y fija las pautas de regulación de los honorarios de abogados y procuradores de la Provincia de Catamarca. En la misma, se consagra expresamente que los honorarios profesionales revisten carácter alimentario (art. 3°), que es una ley de orden público (arts. 1°, 17°), instituye el JUS como unidad de honorario profesional de abogados/as y procuradores/as (art. 22°), estableciendo una nueva base de cálculo, en relación a lo dispuesto por la Acordada N° 4183/2011 modif. Acordada N°4547/2021 y establece honorarios mínimos arancelarios (arts. 23° y conc.), entre sus modificaciones al régimen anterior (Ley Nº 3956/1983).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En lo que respecta al auto regulatorio y en particular a la facultad jurisdiccional que ejerce esta Corte de Justicia, se destaca lo dispuesto en el art. 17° in fine: "En ningún caso podrán los/as jueces/zas apartarse de los mínimos establecidos en la presente Ley, los cuales revisten carácter de orden público". El art. 48 establece: "La interposición de acciones y peticiones de naturaleza administrativa seguirán las siguientes reglas: a) Demandas contencioso administrativas: se aplicarán los principios establecidos en los Artículos 25 y 27 de la presente, si la cuestión es susceptible de apreciación pecuniaria se aplicará la escala del primero de ellos; (…) En los casos en que los asuntos no sean susceptibles de apreciación pecuniaria, la regulación no será inferior a 20 o 7 JUS, según se trate del ejercicio de acciones contencioso administrativas o simples actuaciones administrativas, respectivamente ". El art. 25 in fine establece: "(…) En todos los casos, si no existiera susceptibilidad de apreciación pecuniaria, para la regulación de honorarios se aplicarán las pautas de valoración del Artículo 17". No se soslaya que la ley en cita importa un merecido reconocimiento a la dignidad de la labor que despliegan los profesionales de derecho. Más debe dejarse a salvo, en cuanto a la obligatoriedad impuesta en relación a los mínimos CORTE Nº 089/2014 arancelarios, que el deber jurisdiccional que inviste a los jueces y juezas impone el examen de razonabilidad de la norma. No puede prescindirse, sin más de las circunstancias del caso, de la extensión y complejidad de la labor desarrollada, aplicando de forma mecánica los mínimos legales, dado que en determinados supuestos, puede resultar una regulación de honorarios desproporcionada o irrazonable, en violación a la norma fundamental.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tal inteligencia, conforme las pautas de mérito, en el caso bajo análisis, se han cumplido todas las etapas del proceso, se constata que la profesional ha intervenido de manera conjunta con el Dr. Isidro Antonio Lobo en la presentación de la demanda solamente y desarrollado en su totalidad las etapas de prueba y alegato, donde se observa que la profesional ha desarrollado su labor con calidad jurídica y ha concluido con resultado favorable a la pretensión de su mandante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que conforme lo expuesto, y dado que la presente causa no es susceptible de apreciación pecuniaria, corresponde regular los honorarios profesionales de la Dra. Ana Soledad Pais, letrada apoderada de la parte actora ganadora, por su trabajo desarrollado en autos en 15 JUS (1º etapa 5 JUS, 2º y 3º etapa 10 JUS) conforme arts. 16, 17 y 48 de la Ley 5724 (valor del JUS $15.001/78 x 15 = 225.026,70).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Voto de la Dra. Azar y del Dr. Pablo Rosales Andreotti: 1- Adherimos a la relación de causa de los Ministros que anteceden en votación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Que resulta de aplicación la Ley N° 5724 -Decreto N° 2678- (BO N° 01 de fecha 04/01/22) que actualiza y fija las pautas de regulación de los honorarios de abogados y procuradores de la Provincia de Catamarca. En la misma, se consagra expresamente que los honorarios profesionales revisten carácter alimentario (art. 3°), que es una ley de orden público (arts. 1°, 17°), instituye el JUS como unidad de honorario profesional de abogados/as y procuradores/as (art. 22°), estableciendo una nueva base de cálculo, en relación a lo dispuesto por la Acordada N° 4183/2011 modif. Acordada N°4547/2021 y establece honorarios mínimos arancelarios (arts. 23° y conc.), entre sus modificaciones al régimen anterior (Ley Nº 3956/1983).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En lo que respecta al auto regulatorio y en particular a la facultad jurisdiccional que ejerce esta Corte de Justicia, se destaca lo dispuesto en el art. 17° in fine: "En ningún caso podrán los/as jueces/zas apartarse de los mínimos establecidos en la presente Ley, los cuales revisten carácter de orden público". El art. 48 establece: "La interposición de acciones y peticiones de naturaleza administrativa seguirán las siguientes reglas: a) Demandas contencioso administrativas: se aplicarán los principios establecidos en los Artículos 25 y 27 de la presente, si la cuestión es susceptible de apreciación pecuniaria se aplicará la escala del primero de ellos; (…) En los casos en que los asuntos no sean susceptibles de apreciación pecuniaria, la regulación no será inferior a 20 o 7 JUS, según se trate del ejercicio de acciones contencioso administrativas o simples actuaciones administrativas, respectivamente ". El art. 25 in fine establece: "(…) En todos los casos, si no existiera susceptibilidad de apreciación pecuniaria, para la regulación de honorarios se aplicarán las pautas de valoración del Artículo 17".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tal inteligencia, conforme las pautas de mérito, en el caso bajo análisis, se han cumplido todas las etapas del proceso. Asimismo se constata que la profesional ha intervenido de manera conjunta con el Dr. Isidro Antonio Lobo en la presentación de la demanda solamente y desarrollado en su totalidad las etapas de prueba y alegato, donde se observa que la profesional ha desarrollado su labor con calidad jurídica y ha concluido con resultado favorable a la pretensión de su mandante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que conforme lo expuesto, y dado que la presente causa no es susceptible de apreciación pecuniaria, corresponde regular los honorarios profesionales de los Dres. Ana Soledad Pais e Isidro Antonio Lobo, representantes CORTE Nº 089/2014 de la parte actora ganadora, por su trabajo en forma conjunta en la primera etapa del proceso en 10 JUS, conforme proporciones de ley. En tanto, que por la labor desempeñada en la segunda y tercera etapa se debe regular a la Dra. Ana Soledad Pais 20 JUS, ello de acuerdo a lo previsto en los arts. 15, 16, 17 y 48 de la Ley 5724.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA Por mayoría de votos RESUELVE: 1) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Ana Soledad Pais, apoderada de la parte actora ganadora, por los trabajos realizados en la causa, en la suma de pesos doscientos veinticinco mil veintiséis con setenta centavos ($225.026,70 ).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Protocolícese, notifíquese a las partes y a la Dirección General de Rentas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro), Maria Alejandra Azar (Ministra Subrogante en Disidencia Parcial), Pablo Rosales Andreotti (Ministro Subrogante en Disidencia Parcial).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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