Sentencia N° 21/23

BANCO DE LA NACION ARGENTINA - c/ PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción Contencioso Administrativa

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2023-04-25

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Veintiuno San Fernando del Valle de Catamarca, 25 de abril de 2023 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 050/2022 "BANCO DE LA NACION ARGENTINA - c/ PROVINCiA DE CATAMARCA - s/ Acción Contencioso Administrativa", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1-Que a fs. 06/24, comparece la parte actora Banco de la Nación Argentina, representada a través de apoderado, con patrocinio letrado, y promueve demanda contencioso administrativa en contra de la Provincia de Catamarca. Solicita se declare la nulidad absoluta e insanable de la Disposición DPC N° 156/2021, adjunta a fs. 29/34 del Expte. Administrativo N° 0008/21 que obra por cuerda, que rechaza el planteo de nulidad opuesto por la parte Actora (art. 1°), la declara infractora de los arts. 4°, 8° bis y 19° de la Ley N° 24240 (art. 2°), impone multa (art. 3°), intima al pago (art. 5°) y se ordena la publicación en un diario de mayor circulación de esta ciudad la disposición condenatoria (art. 5°) y de todos los actos que se dictaron en consecuencia. Asimismo, pretende se declare en caso de necesidad la inconstitucionalidad de los arts. 204 de la CP y 1 y 2 del CCA y de oficio de toda otra norma que impida el control judicial pleno y suficiente de lo actuado en sede administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Justifica la temporalidad de la acción. En cuanto a los hechos, manifiesta que en contra de la Disposición DPC N° 156 de fecha 06/11/2021 interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio conforme las previsiones de los arts. 120 y siguientes de la LPA. Indica que la Administración resolvió en Disposición N° 49 de fecha 24/02/2022, rechazar la reconsideración opuesta (art. 1°) y la elevación de la causa al Ministerio de Industria Comercio y Empleo (art. 2°) -fs. 61/63 Expte. Adm.-. Señala que la autoridad superior, aún interpuesto pronto despacho el 29/06/2022 (fs. 69 Expte. Adm.), nunca se expidió, lo que admite la presunción de denegatoria tácita, el agotamiento de la vía administrativa y la habilitación de la instancia judicial. Ofrece prueba y hace reserva del caso federal. Peticiona en definitiva se haga lugar a la demanda, con costas.- - - - A fs. 35 se corre vista al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos, el que es evacuado a fs. 36 en sentido afirmativo. A fs. 37 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme deja la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción instaurada.- - - - - - - 2- Que conforme al estado procesal de la causa corresponde que esta Corte de Justicia emita pronunciamiento en orden a lo normado por el art. 3 del CCA referido a si la cuestión traída a su conocimiento corresponde prima facie a su jurisdicción y competencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que ello implica la verificación de que si el escrito de demanda satisface las condiciones de admisibilidad de la acción previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de aplicación supletoria por imperio del art. 74 del CCA, además de los requisitos específicos de las acciones ordinarias contempladas en el Código Contencioso Administrativo, que constituyen presupuestos de admisibilidad de la demanda y que son procesales y extrínsecos, por oposición a los presupuestos sustanciales e intrínsecos de procedibilidad de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese orden, en el escrito de inicio deben tenerse por satisfechas las exigencias procesales extrínsecas de la demanda. Además, la causa corresponde a la jurisdicción de este Alto Tribunal por implicar materia contencioso administrativa en los términos del art. 204 de la Constitución Provincial y art. 1 del Código Contencioso Administrativo, es iniciada por un particular -Banco-, ante el silencio de la Administración, que hipotéticamente vulneraría sus derechos de carácter administrativo establecidos por disposiciones preexistentes.- - - - - - - - - - - - Que conforme a lo dispuesto por los arts. 5, 6 y 7 de la Ley CORTE Nº 050/2022 2403, que determinan la competencia del Tribunal, se exige la preparación de la vía contencioso administrativa, tendiente a la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la promoción de la acción jurisdiccional, consistente en: la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, la verificación de estos presupuestos se impone al Tribunal como un imperativo de orden constitucional y como un mecanismo de orden público, por el que se otorga a un poder del Estado el deber y no la facultad de constatar el cumplimiento de las exigencias que la ley prescribe para que pueda juzgar a otro poder del Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Adentrados en su control se advierte que el Administrado ha instado la jurisdicción revisora de este Tribunal, conforme las exigencias previstas por el art.1 del CCA. En efecto, se comprueba que notificado de la Disposición N° 156/2021, el día 07/12/2021 (fs. 35/38 vta. del Expte. Adm.) el Actor interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio el día 13/12/2021 (fs. 52/58 del Expte. Adm.). Que notificado de la Disposición N° 49/2022 que rechaza el recurso de reconsideración opuesto el día 30/03/2022 (fs. 64/65 del Expte. Adm.) el día 29/06/2022 presentó pronto despacho ante el Ministerio de Industria, Comercio y Empleo (fs. 69 del Expte. Adm.), el que no se expidió -respecto al recurso jerárquico interpuesto en subsidio- en el término de 60 días corridos previsto en el art. 118 de la LPA por lo que el Actor consideró agotada la vía administrativa y habilitó la vía judicial con la presentación de demanda contencioso administrativa en tiempo oportuno el 06/09/2022 (fs. 24), conforme lo establecido en el art. 7 del CCA lo que determina la admisibilidad prima facie de la acción en los términos del art. 3 de igual plexo normativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que conforme lo expuesto, normas legales citadas y lo dictaminado por el Ministerio Público, corresponde se declare formalmente admisible la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Declarar formalmente admisible la demanda promovida.- - - 3) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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