Sentencia N° 22/23

RIPKE, VANESA GERALDINA C/ MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO s/ Daños y Perjuicios

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2023-04-25

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Veintidós San Fernando del Valle de Catamarca, 25 de abril de 2023 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 046/2022 "RIPKE, VANESA GERALDINA C/ MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO s/ Daños y Perjuicios", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: Voto de los Dres./Dras, Rosales Andreotti, Figueroa Vicario, Gómez, Saldaño, Martel y Cippitelli: 1- Que con fecha 24/08/2022 (fs. 106) se radica la causa ante el presente Tribunal en virtud de la admisión de la excepción de incompetencia planteada por la demandada, en Sentencia Interlocutoria N° 218/2022 dictada por la Dra. María Sol Martinez Bombelli, Jueza en Comisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Quinta Nominación (fs. 93/100 y vta.). - - - - - - - - - - - - - - De las constancias de autos surge que a fs. 25/37 comparece la parte actora Sra. Vanesa Geraldina Ripke, con patrocinio letrado, y promueve acción de daños y perjuicios en sede civil en contra de la Municipalidad de Valle Viejo. Pretende la reparación de daños y perjuicios y daño moral sufrido por causa de su despido arbitrario, mas sus intereses.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el relato de los hechos manifiesta que por Disposición Interna N° 017 de fecha 10/03/2016 fue designada en el cargo de Maestra Integradora, con carácter de interina, en el Nivel Inicial de la Escuela Municipal N° 2 “Dr. Romis Amado Raiden” (fs. 04), donde se desempeñó de manera eficiente hasta que el día 30/10/2017 se le notifica Acta donde se propone su baja a la Autoridad superior (fs. 03). Señala que durante el desarrollo de su relación laboral nunca tuvo observaciones de la demandada, por lo que considera su despido como ilegítimo, arbitrario e infundado. Destaca que no cuestiona ningún acto administrativo, sino que reclama los daños y perjuicios que la ruptura laboral de la relación de empleo público, que acusa como intempestiva y arbitraria, le ocasionaron. Manifiesta que este trabajo constituía su única fuente de ingreso, por lo que con fecha 01/11/2017 remitió Telegrama Ley CD424784184 (N° 092044826 fs. 11) al Sr. Cristian Eduardo Barrionuevo, Secretario de Cultura, Educación, Turismo y Deportes de Valle Viejo, sin obtener ninguna respuesta. Describe las tareas desempeñadas en la Escuela y señala que no pusieron a su disposición la liquidación de haberes correspondiente. Indica violado su derecho a la estabilidad laboral protegido en el art. 14 bis de la CN. Presenta planilla de liquidación que incluye lucro cesante y daño moral. Ofrece prueba, hace reserva de las vías recursivas extraordinarias. Peticiona en definitiva se haga lugar a la totalidad de la demanda, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 40 obra dictamen del Ministerio Público.- - - - - - - - - - - Que a fs. 41 obra proveído de la Sra. Juez en lo Civil de Primera Instancia de Cuarta Nominación Dra. Silvina Millán, donde se declara incompetente y ordena la remisión de la causa a la justicia laboral en conformidad a lo dictaminado por el Ministerio Público.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Radicada la causa en el Juzgado Laboral de 4ª Nominación el Dr. Fernando Oviedo formula incidente de oposición el que se resuelve de manera favorable a su pretensión en Sentencia Interlocutoria de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación N° 30 de fecha 16/04/2021 (Expte. por cuerda N° 155/2020).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Recibidas las actuaciones en el Juzgado original y ordenado el traslado de demanda, el Municipio comparece a través del Fiscal Municipal a fs. 63/68 y vta. y recusa sin causa a la Dra. Millán. Previo trámite de ley se remite la causa al Juzgado Civil N° 5. A fs. 81 y vta. obra proveído que ordena el traslado de la excepción de incompetencia opuesta por la demandada el que es contestado a fs. 82/85 y vta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Previa vista al Ministerio Público (fs. 90/91 y vta.), la Dra. Corte Nº046/2022 María Sol Martinez Bombelli, Jueza en Comisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Quinta Nominación resuelve hacer lugar a la excepción de incompetencia articulada y ordena la remisión de la causa a la Corte de Justicia en Sentencia Interlocutoria N° 218/22 (fs. 93/100 y vta.). -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Radicada la causa ante el presente Tribunal, se corre vista al Ministerio Público para que se pronuncie sobre la jurisdicción y competencia, el que emite dictamen a fs. 113/118 en sentido favorable. Luego de integrado el Tribunal, a fs. 122 obra proveído que ordena el llamado de autos para resolver, el que firme deja la causa en estado de emitir pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- - Que, corresponde a esta Corte de Justicia, expedirse prima facie respecto a su jurisdicción y competencia en la cuestión traída a conocimiento.- - Que la competencia de este Tribunal se encuentra atribuida por expresas normas constitucionales y legales, siendo estas de orden público, de interpretación restrictiva y excepcional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Analizadas las constancias de autos, se comprueba la promoción de demanda civil resarcitoria por daños y perjuicios en contra de la Municipalidad de Valle Viejo. Explicita la Actora, que no cuestiona ningún acto administrativo, sino que el reclamo es de naturaleza civil por tratarse de un daño derivado de la ruptura intempestiva y arbitraria de la relación de trabajo que unió a las partes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Verificada la prueba documental adjuntada por la Actora y Demandada (fs. 2/24 y 55/62 respectivamente), se acredita que las partes mantenían un vínculo laboral de empleo público, lo que determina el carácter contencioso administrativo de la pretensión traída en estudio, en consecuencia, corresponde la competencia exclusiva y excluyente del presente Tribunal para entender en autos (art. 204 de la CP.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Que en esta instancia, conforme a lo dispuesto por los arts. 5, 6 y 7 del CCA, corresponde verificar la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la acción jurisdiccional, consistente en la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que el examen de estos presupuestos se impone al Tribunal como un imperativo de orden constitucional y como un mecanismo de orden público por el que se otorga a un poder del Estado el deber y no la facultad de constatar el cumplimiento de las exigencias que la ley prescribe para que pueda juzgar a otro poder del Estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Adentrados a su control se advierte que la Administrada ha instado la vía judicial sin agotar la vía administrativa que exige el CCA a los fines de habilitar su procedencia, ya que no se acredita la existencia de un reclamo administrativo previo respecto a la indemnización que pretende. Asimismo, se corrobora la inactividad de la Actora frente al Decreto CETyD N° 463 de fecha 27/12/2017, que deja sin efecto su alta provisoria (fs. 8/9), acto administrativo que se encuentra firme y consentido, lo que impide su control judicial.- - - - - - - - - - - -- En consecuencia, por todo lo expuesto, insatisfechos los presupuestos procesales exigidos para la procedencia de la acción, determina que inexorablemente se declare inadmisible la demanda, por falta de cumplimiento de los requisitos formales que la habiliten, con costas.- - - -- - - - - - - - - - - --- - - - - - - Voto del Dr. Cáceres: Comparto que la presente demanda debe rechazarse por su manifiesta inadmisibilidad formal, pues analizando los términos y naturaleza de la pretensión deducida, se infiere que la Actora demanda la reparación de los daños y perjuicios que el presunto obrar ilegitimo del Estado le ha causado, por la ruptura unilateral e intempestiva de la relación de trabajo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo que y a tenor de lo sostenido por ella en la demanda, Corte Nº046/2022 originándose la causa en una relación de empleo público, dada su condición de ex empleada de la Municipalidad de Valle Viejo; forzoso es recordar que este Tribunal con distinta integración ya en el año 1994 sentó doctrina legal sobre la cuestión de competencia que se origina cuando en un contrato administrativo llamado de empleo público se aplican normas pertenecientes a otras ramas del derecho. En particular, en autos Corte Nº 165/93- “Heredia, Nelson Rubén y Otros c/Poder Ejecutivo de la Provincia- Haberes Impagos- Recurso de Casación", so- pretexto de la aplicación de normas del derecho del trabajo, se pretendía la intervención de los jueces del fuero laboral. Así con sustento en prestigiosa doctrina y jurisprudencia arriba el Tribunal a la siguiente conclusión: “… la relación que une al personal de la Administración Pública con el Estado es de carácter público y no de derecho privado, laboral o no laboral. Las reclamaciones, que con motivo de aquella puedan dar lugar a intervención judicial, no son en consecuencia, de la competencia de los jueces del trabajo...”. “…Al agente estatal regido por un régimen de empleo público le pueden alcanzar disposiciones del derecho privado o del derecho laboral y esto es lo que Bidart Campos distingue entre “la relación en sí misma y el derecho aplicable a dicha relación...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La cita efectuada resume a mi entender la cuestión respecto a la competencia suscitada, pues no por el hecho de reclamarse una indemnización de daños y perjuicios en el marco de una relación de empleo público se puede modificar la naturaleza administrativa de la cuestión, convirtiéndola en civil por el hecho de que contenga una pretensión de tal esencia. En todo caso hay que tener en cuenta que la fuente del resarcimiento continúa siendo una relación de derecho administrativo, pues las partes en conflicto se encuentran unidas por un típico contrato administrativo de carácter público, motivo suficiente para declarar la competencia contencioso administrativa (de mi voto en autos Corte N° 34/06 “Sanchez, Hector Julio Jose c/Estado Provincial s/Daños y Perjuicios)".- - - - - - - - - Ahora bien y teniendo en claro la competencia, es del caso que también analicemos la modificación que produjo en la materia la reforma al Código Civil y Comercial de la Nación, toda vez que, expresamente se ha dispuesto que las normas de fondo no serán aplicables a la Responsabilidad del Estado de manera directa o subsidiaria y que la responsabilidad contractual o extracontractual del Estado se regirá por el derecho administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con lo cual, se vino a poner de manifiesto el reconocimiento del Derecho Público para la responsabilidad del Estado, planteando así en nuestro ámbito local y en particular respecto al temda de los daños y perjuicios contra el Estado, una cuestión procesal, pues sabido es, que la Constitución de la Provincia de Catamarca, prevé que la Corte de Justicia entenderá en instancia única, previa denegación expresa o tácita las causas contencioso-administrativas.- - - - - - - - - - - - Entonces, si las demandas de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado, se encuentran reguladas por el derecho público y deben ventilarse ante este Cuerpo, es preciso que la Actora reclame la indemnización en sede administrativa, para lo cual y a los fines de la existencia de la causa contencioso administrativa, será necesario una decisión administrativa definitiva, causante de estado y la supuesta violación de un derecho subjetivo o interés legítimo regido por ley, decreto, reglamento, resolución, contrato, acto o cualquier otra disposición de carácter administrativo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En torno a ello, cabe traer a colación la critica que formula la Dra. Kemelmajer de Carlucci, cuando al comentar la modificación propuesta, refiere a “…que la responsabilidad como ha sido regulada en el C.C y C. y por la LRE provocará serios inconvenientes a la Provincia de Mendoza.- - - - - - - - - - - - - - - - La competencia en materia administrativa es exclusiva de la S.C. por disposición del art. 146 inc. 5 de la C.Provincial. Si el C.C y C. no es aplicable, y la LRE considera a la misma de exclusivo resorte del derecho administrativo, no habrá procesos con derecho común que rijan la R.E. y por ende Corte Nº046/2022 habrá que agotar la vía y accionar ante la S.C.J, lo cual desde el punto de vista práctico es un absurdo. Se obligará al administrado a reclamar administrativamente a sabiendas que no será atendido y que la reclamación —lamentablemente para alguna jurisprudencia— no interrumpe la prescripción…”.- - Por lo que, trasladando estos principios al caso que nos ocupa, debo decir que la Actora debió deducir primero su pretensión en sede administrativa, es decir, el reclamo de daños y perjuicios fundado en el supuesto obrar ilegitimo del Estado. La necesidad así, de una pretensión que haya sido denegada de modo expreso o tácito por el sujeto que ejerce la función administrativa, aparece impuesta por el ordenamiento jurídico local, pues se trata de la denegación al reconocimiento de los derechos gestionados por la parte interesada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conviene tener presente que el agotamiento de la vía administrativa es de raigambre constitucional dado que se encuentra establecido en el art. 204 Carta Magna Provincial y que la reclamación administrativa previa ha sido establecida por el legislador como requisito para la exigibilidad judicial del derecho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En esa línea, he dicho hace un tiempo atrás que “… En la delicada función de subsunción de las contiendas que aparecen generadas en el marco de una relación contractual administrativa, será necesario detenerse en el planteo concreto de las partes, en las pretensiones deducidas por las mismas, para determinar en cada caso en particular si el supuesto queda atrapado por nuestra competencia originaria, cuya naturaleza revisora impone, como recaudos de admisibilidad de la pretensión procesal, la previa reclamación y/o impugnación de actos administrativos y la denegación expresa o presunta del derecho gestionado por la parte interesada. De allí, que lo que se trae a revisión es el acto administrativo que resuelve expresa o presuntamente las pretensiones propuestas, afirmándose por ello que lo que está en crisis es el acto administrativo. Distinto serán aquellos supuestos donde el objeto de la pretensión no se dirige a impugnar actos administrativos, sino el reclamo tiene por objeto el pago de una deuda o de un crédito reconocido por el Estado…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Entonces y a los fines de hacer valer la responsabilidad por daños generados por omisiones o simples hechos de la Administración, el reclamo administrativo previo será necesario como presupuesto o requisito de admisibilidad de la demanda. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Pues, nuestra Provincia no contempló -como si lo hizo la Nación y otras provincias- que el reclamo de daños y perjuicios contra el Estado estuviera exceptuado del reclamo administrativo previo, de allí que aquel, se erige en un presupuesto habilitante de la instancia judicial, sea que se reclamen los daños provocados por decisiones de la administración, o bien un reclamo de responsabilidad civil. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por último, y en estrecha vinculación con estas cuestiones, cabe tener presente que autos en “Nieva, Héctor Oscar c. Ministerio de Educación y Cultura y Estado Provincial s/ Acción de Plena Jurisdicción y Anulación” he señalado, que el reclamo debe versar sobre los mismos hechos y derechos que se invocarán en la eventual demanda judicial. Por lo que considerando, que en dicha oportunidad no se había solicitado en sede administrativa la indemnización por daño material y moral, propicié el rechazo de la pretensión indemnizatoria deducida, pues el reclamo previo constituye un presupuesto procesal necesario de la acción entablada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por consiguiente, la pretensión que se articule en sede judicial, debe ser formulada y mantenida en plenitud en todas las instancias administrativas, pues es necesario que el Estado conozca antes de ser llevado a juicio, cuáles serán las pretensiones del agraviado para darle la oportunidad de revisar sus actos, como también saber de lo que puede tener que hacer o pagar algún día.- - - - - - - - - - - - - - Corte Nº046/2022 De allí que, si el reclamo por daños y perjuicios causados por omisiones, actos y hechos de la Administración, es favorable al perjudicado, no existirá la necesidad de demanda judicial alguna; y si por el contrario es denegado, conforme las normas antes citadas, la acción será de competencia de esta Corte de Justicia, siempre que exista pretensión indemnizatoria y decisión administrativa denegatoria. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la competencia del Tribunal para entender en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Declarar formalmente inadmisible la demanda interpuesta, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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