Sentencia N° 25/23
JEREZ, Fredy Marcelo - c/ MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción Contencioso Administrativa
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2023-04-27
No hay PDF disponible para esta sentencia.
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO:Veinticinco
San Fernando del Valle de Catamarca, 26 de abril de 2023
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 057/2022 "JEREZ, Fredy Marcelo - c/ MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción Contencioso Administsrativa", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 23/30, comparece la parte actora Sr. Fredy Marcelo Jerez, con patrocinio letrado, y promueve acción contencioso administrativa en contra del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Catamarca. Solicita se declare la nulidad absoluta e insalvable del art. 2º de la Resolución M. Seg. N° 173/22 de fecha 05/08/2022 (fs. 05/06 y vta.) que no hace lugar al recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Interna N° 07/17 que solicita la baja del actor (fs. 07/12) y de todos sus antecedentes. Peticiona se ordene la rehabilitación en sus tareas y reclama los haberes devengados y los ascensos correspondientes a partir del mes de agosto de 2017.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Justifica el agotamiento de la vía administrativa previa y reseña los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal.- - -
Manifiesta que con fecha 14/03/2014 se inicia sumario en su contra -Expte. Letra “D” N° 40/14- donde se dicta la Resolución Interna N° 07/17 que en su art. 3° solicita la baja del actor al Poder Ejecutivo (fs. 07/12). Indica que contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio resueltos en sentido negativo a su pretensión en Resolución Interna JP N° 164/19 de fecha 23/07/2019 (fs. 13/20 y vta.) y en Resolución M. Seg N° 173/22 de fecha 05/03/2022 (fs. 05/06 y vta.) notificada el día 02/09/2022 (fs. 02/04) con la que considera agotada la vía administrativa y promueve demanda el 03/10/2022 (fs.30). Ofrece prueba y hace reserva del caso federal. Peticiona en definitiva se haga lugar a la demanda. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Luego de otorgada participación procesal, a fs. 33 se remite el expediente al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la causa. Evacuado a fs. 34 y vta., el Sr. Procurador considera que, al instarse la demanda en contra de un acto preparatorio de la voluntad administrativa, carece del recaudo de ser definitivo, lo que la torna inadmisible por falta de agotamiento de la vía administrativa previa.- - - - - - - - - - - -
A fs. 35 se dicta proveído que ordena llamado de autos para resolver, el que por encontrarse firme, deja la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción instaurada.- - - - - - -
2- Que, analizada la causa, este Tribunal resulta competente para entender en ella, en razón de que la materia controvertida, implica materia contencioso administrativa en los términos del art. 204 de la Constitución Provincial y del art. 1 del Código Contencioso Administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que conforme a lo dispuesto en los arts. 5, 6 y 7 de la Ley 2403, para la procedencia de la acción se exige la preparación de la vía contencioso administrativa, tendiente a la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la acción jurisdiccional, consistente en: la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La verificación de la existencia de estos presupuestos legales, se impone al Tribunal como un imperativo de orden constitucional, que tiene por fin preservar el orden público, y que justifican el control de un poder del Estado a otro poder del Estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Adentrados a su control se comprueba que el Administrado ha instado la jurisdicción revisora de este Tribunal, sin cumplir los extremos previstos por la norma. En efecto, la actividad administrativa desplegada por parte interesada, da cuenta que no se encuentra satisfecha la exigencia prevista por el art. 1 del CCA, por falta de acreditación de la decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia, que cause estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CORTE Nº 057/2022
Como lo señala el Ministerio Público en su dictamen, la Resolución M. Seg. N° 173/22 (art. 2°) que se impugna constituye un acto preparatorio de la voluntad administrativa que aún no se ha expresado sobre el pedido de baja del actor. La inexistencia de este acto administrativo ineludible determina el rechazo de la acción por inadmisibilidad formal de la demanda, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que conforme se resuelve, normas legales citadas y lo dictaminado por el Ministerio Público, corresponde se declare formalmente inadmisible la demanda, debiendo imponerse las costas a la accionante, art. 65 del CCA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la competencia del Tribunal para entender en la presente causa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Declarar formalmente inadmisible la demanda interpuesta, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - -
Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sumarios
No hay sumarios relacionados con esta sentencia.