Sentencia N° 28/23
BRIDGESTONE ARGENTINA S.A.I.C. C/ MUNICIPALIDAD DE BELÉN c/ Acción Contencioso Administrativa
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2023-04-28
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Veintiocho
San Fernando del Valle de Catamarca, 28 de abril de 2023
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 069/2022 "BRIDGESTONE ARGENTINA S.A.I.C. C/ MUNICIPALIDAD DE BELÉN c/ Acción Contencioso Administrativa ",y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que el día 02/12/2022 comparece la parte actora, empresa BRIDGESTONE ARGENTINA S.A.I.C. (BSAR), a través de apoderado letrado y promueve acción contencioso administrativa en contra de la Municipalidad de Belén. Persigue que se declare la nulidad de los Decretos N° 119/22 (fs. 08 vta./18), N° 120/22 (fs. 19 vta./29), N° 121/22 (fs. 30vta./40), N° 124/22 (fs. 52 vta./62), N° 125/22 (fs. 63 vta./73), Nº 126/22 (fs.75/84 y vta.), todos de fecha 17/10/2022, N° 098/22 de fecha 12/09/2022 (fs. 85 vta./100), N° 117/22 de fecha 29/09/2022 (fs. 101 vta./111), N° 136/22 (fs. 113/122 y vta.) y N° 139/22 (fs. 123 vta./137) ambos de fecha 04/11/2022, que rechazan los recursos de reconsideración interpuestos en contra de los Decretos N° 070/2022, 063/2022, 077/2022, 064/2022, 076/2022, 078/2022, 062/2022, 065/2022, 066/2022 y 067/2022, que confirman las liquidaciones administrativas N° 00004818-001 (fs. 144), N° 00004311-001 (fs. 139), N° 00004830-001 (fs. 148), N° 00004327-001 (fs. 142), N° 00004824-001 (fs. 146), N° 00004835-001 (fs. 150), N° 00004304-001 (fs. 152), N° 00004812-001 (fs. 154), N°00004333-001 (fs.156) y N° 00004675-001 (fs.158), respectivamente, todas en concepto de tasa de almacenamiento, traslado y reciclado de neumáticos fuera de uso (NFU) creado por Ordenanza N° 1283/2022 (fs. 322/346vta.).- - - - - - - - - - - - -
Asimismo, solicita como medida cautelar que se la exima del pago previo exigido en el artículo 8 del CCA y se ordene al Municipio demandado abstenerse de iniciar cualquier actuación y/o medida tendiente al cobro de la tasa que se impugna.- - - - --- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Plantea, además, la inconstitucionalidad de la Ordenanza N° 1283/2022 por resultar violatoria de los derechos consagrados en los artículos 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional y artículos 8 y 29 de la Constitución Provincial.- -
Justifica la procedencia formal de la acción, la satisfacción de los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la pretensión y señala su pedido de eximición del pago previo exigido en el artículo 8 del CCA como medida cautelar conjuntamente con la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados. Ofrece prueba y hace reserva del caso federal. En definitiva, peticiona se haga lugar a la demanda promovida, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Otorgada la participación procesal, se corre vista al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos como así también de la medida cautelar peticionada (fs. 347). El mismo es evacuado mediante Dictamen N° 134, adjunto a fs. 348/351.- -
El Sr. Procurador diferencia entre la presentación temporánea de la acción respecto de los Decretos N° 136/22 y 139/22, de la interposición extemporánea en relación con los restantes actos administrativos impugnados, por lo que propicia la inadmisibilidad de los últimos. Asimismo, en relación al pedido de eximición de cumplimiento del artículo 8 del CCA como de la suspensión de los efectos de los títulos cuestionados, considera que la parte interesada no cumple con los requisitos exigidos para admitir su procedencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 352 se dicta proveído que pasa los autos para resolver, el que firme, queda la causa en estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad formal de la acción planteada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2- a) Que conforme al estado procesal de la causa corresponde que esta Corte de Justicia se expida conforme a lo establecido en el artículo 3 del CCA, referido a si la cuestión traída a su conocimiento corresponde prima facie a su jurisdicción y competencia.- - - - --- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ello implica verificar si el escrito de demanda satisface las Corte Nº069/2022 condiciones de admisibilidad de la acción previstas en el Código Procesal Civil y Comercial (CPCC), de aplicación supletoria por imperio del artículo 74 del CCA, además de los requisitos específicos de las acciones ordinarias contempladas en el Código Contencioso Administrativo, que constituyen presupuestos de admisibilidad de la demanda y que son procesales y extrínsecos, por oposición a los presupuestos sustanciales e intrínsecos de procedibilidad de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese sentido, la causa corresponde a la jurisdicción de este Tribunal por implicar materia contencioso administrativa en los términos del artículo 204 de la Constitución Provincial y artículo 1 del Código Contencioso Administrativo (CCA). Es iniciada por un particular (BSAR), ante actos administrativos emanados de la Administración que, según alega, vulneran sus derechos.- - - - --- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme a lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 2403 (CCA), que determinan la competencia del Tribunal, se exige la preparación de la vía contencioso administrativa, tendiente a la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la promoción de la acción jurisdiccional, consistente en: la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno. A ello, se adiciona el requisito de pago previo exigido en el artículo 8 del CCA conforme los títulos cuestionados en la presente causa.- - - - --- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que la verificación de estos presupuestos se impone al Tribunal como un imperativo de carácter constitucional y como un mecanismo de orden público, por el que se otorga a un poder del Estado el deber, no la facultad, de constatar el cumplimiento de las exigencias que la ley prescribe para que pueda juzgar a otro poder del Estado.- - - - --- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, analizada la materia que involucra la pretensión y antecedentes jurisprudenciales del Tribunal, se infiere que la misma se trata de una relación regida por normas de derecho administrativo, pues se impugnan actos expresos emanados de la autoridad administrativa de última instancia que causa estado con el rechazo de los recursos de reconsideración interpuestos por la actora.- - - - --- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
b) En cuanto a la tempestividad de la acción promovida el 02/12/2022 (fs. 346) es menester puntualizar que solo cuenta con cargo de recepción de notificación, con fecha 28/11/22, la correspondiente al Decreto N° 117/22 de fecha 29/09/2022, por lo que la demanda, a su respecto, resulta presentada en tiempo oportuno (fs. 101/111). A igual conclusión se arriba con relación a los Decretos N° 136/22 y 139/22 (fs. 113/122 y 123/137), del 04/11/2022, por el simple cómputo del plazo en relación al día en que fueron emitidos (04/11/22) con el que se inició la causa.- - - - --- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por el contrario, los Decretos N° 119/22, 120/22, 121/22, 124/22, 125/22 y 126/22 todos de fecha 17/10/22 y el Decreto N° 098/22 de fecha 12/09/22, requieren de mayor análisis. En este aspecto, las cédulas de notificación acompañadas a fs. 08, 19, 30, 52, 63, 74vta. y 85, respectivamente, tienen como fecha el mismo día de la emisión de los instrumentos de mención pero sin constar en ellas diligencia alguna en cuanto a su recepción. Sobre este punto, la parte actora manifiesta que de los decretos referidos, en primer lugar, fue notificada el 03/11/22 y el 28/11/22 del último citado (fs. 323/vta.), sin adjuntar constancias que acrediten esta afirmación.- - - - --- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Atento a lo señalado, sin perjuicio de que no se nos escapa que pesa sobre la parte interesada acompañar todos los instrumentos que hacen a su derecho y/o justificar su ausencia y solicitar al Tribunal su intervención; es dable destacar que la notificación de todo acto administrativo es una carga impuesta a la Administración, cuya inobservancia no puede ser valorada en perjuicio de los derechos del administrado. En este sentido cabe advertir que la administración, Corte Nº069/2022
encargada de la debida notificación al administrado, no dejó constancia en ninguna de las cédulas de su diligenciamiento, omisión de la que es responsable.- - - - - - - - - En este contexto, el Tribunal no puede obviar el hecho de que efectivamente las fechas de las cédulas de notificación de los instrumentos en estudio, coincide con la fecha de su emisión, el 17/10/22 en los primeros y el 29/09/2022 en el último, pero que el domicilio legal al que las mismas son dirigidas es: Av. Antártida Argentina N° 2715- Lavallol- CP 1836- Provincia de Buenos Aires (fs. 08, 19, 30, 52, 63, 74 y 85) de lo que surge la imposibilidad material de que la notificación se efectuara el mismo día en que se dictaron los actos.- - - - - - - -
Se adiciona a ello que la fecha consignada como recepción de la cédula -28/11/22- es posterior a todos los instrumentos cuestionados, lo que podría implicar, como lo sostiene en el escrito inicial, que ese día la actora fue notificada de varios de los decretos que aquí cuestiona.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dada esta particular circunstancia, donde frente a lo manifestado por la empresa BSAR y la imposibilidad de constatar, en este estadio procesal, a través de los documentos adjuntos en la causa, la fecha real de notificación de los decretos que se impugnan corresponde, en concordancia con el principio pro actione, tener por cierta la fecha indicada por la accionante, sin perjuicio del oportuno ejercicio del derecho de defensa que le asiste a la contraria. Por ende, debe considerarse por interpuesta la acción en tiempo hábil, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 1, 5 y 7 del CCA.- - - - - - - - - - - - - - - - -
3- En esta instancia, corresponde analizar lo manifestado respecto al pago previo establecido en el artículo 8 del CCA.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Como lo señala el Sr. Procurador en su dictamen (fs. 348/351), rige la plena vigencia del principio solve et repet, pues con él se pretende preservar el normal desenvolvimiento de las finanzas públicas ante planteos de tipo dilatorios y argucias procesales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La función del requisito de pago previo tiende a la protección de la recaudación fiscal en tiempo y forma para que el Estado pueda hacer frente oportunamente a las necesidades de la sociedad. Empero, “b) La doctrina de la Corte Suprema de la Nación ha atenuado la rigidez del principio a fin de evitar situaciones que importen agravio a los derechos de igualdad, propiedad y defensa en juicio” (Rodolfo R. Spisso, Acciones y Recursos en Materia Tributaria, 2° Edición, LexisNexis, Bs.As., 2008, pág. 74).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, el artículo 8 del CCA establece: “Cuando la resolución administrativa que motivase la demanda, ordenase en su parte dispositiva el pago de alguna suma de dinero en concepto de impuesto o multas impositivas, el demandante no podrá promover la acción sin antes abonar la suma referida”.- - - - - -
Que, conforme las constancias de autos, las liquidaciones de deuda son en concepto de tasa municipal, es decir, en un tipo de tributo que no participa de las características propias de los impuestos ni de las multas. Así, al no corresponder en esta etapa del proceso ahondar en la naturaleza jurídica del tributo exigido y excluida la posibilidad de aplicar analogías en materia tributaria, es que no corresponde exigir el pago previo previsto en el artículo mencionado por no encontrarse comprendido en los supuestos enunciados en la norma -impuesto o multa-; en idéntico sentido con el criterio sostenido en S.I. n° 53/19 en autos Corte n° 075/2018.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- --- - - - - - - -
En consecuencia, corresponde declarar la admisibilidad prima facie de la acción en los términos del artículo 3 del CCA. Ello, sin perjuicio de que la procedencia sustancial de la pretensión incoada, será valorada en el momento procesal oportuno en que el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4- Que respecto a la tutela cautelar peticionada debe destacarse que constituye doctrina uniforme de esta Corte de Justicia, expresada en numerosos y reiterados pronunciamientos, que la procedencia de las medidas Corte Nº069/2022
cautelares contra decisiones, leyes o actos administrativos debe juzgarse con criterio sumamente restrictivo en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los poderes públicos, por lo que sólo resultan admisibles cuando, además de la existencia de los requisitos legales comunes, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela, concurren requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés público.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tal sentido, la CSJN ha expresado que “la presunción de validez de los actos de los poderes públicos impide disponer por la vía de no innovar, la suspensión de la aplicación de leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas... si no se justificare la irreparabilidad del daño” (Conf. CSJN 210:48; 195:383).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En autos, la parte actora peticiona la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados y que se ordene a la demandada abstenerse de iniciar cualquier tipo de actuación y/o de trabar cualquier tipo de medida tendiente al cobro de la tasa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es la previsión del artículo 193 de la Carta Orgánica de la Municipalidad de Belén la que habilita el cobro judicial por medio de juicio de apremio en aquellos casos en que no se verifica el ingreso oportuno del tributo reclamado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A su vez, el Código de Procedimientos Administrativos en su artículo 42 prevé diferentes supuestos de suspensión de los efectos de los actos administrativos, específicamente en el inc. b) contempla lo siguiente: “Cuando se alegue fundadamente un vicio grave en el acto impugnado”.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Del escrito de demanda se corrobora que se cuestiona: I) la competencia de la Municipalidad demandada para establecer el carácter solidario de los sujetos pasivos enunciados, II) que la actora no resulta sujeto pasivo de la obligación, III) la denuncia de la falta de prestación del servicio de parte de la demandada, IV) la falta de proporcionalidad del monto determinado y V) la violación a la Ley de Coparticipación Federal y del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Todos ellos, son considerados vicios graves, cuya procedencia o no excede a este momento procesal, no obstante lo cual hacen a la existencia misma de la tasa reclamada, como el peligro latente del inicio de proceso de ejecución fiscal sin intervención previa de la instancia judicial. De igual modo, se debe considerar el bien jurídico afectado en caso de proceder la cautelar peticionada, esto es, los fondos fiscales municipales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Atento a lo expuesto, la entidad de los derechos comprometidos de las partes y la cuantía total del monto reclamado, entendemos que corresponde hacer lugar a la cautelar solicitada, previa caución personal o real que deberá prestar la actora en cualquier día y hora ante la Secretaría del Tribunal, por el 10% del monto total de los títulos cuestionados, determinado por la Municipalidad de Belén, conforme las facultades del Tribunal y la finalidad de la contracuatela previstas en el art. 199 del CPCC -dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que su otorgamiento pudiere irrogar- y el criterio establecido por el presente Tribunal, con diferente integración, en S.I. n° 134 del 20/10/2019 dictada en autos Corte n° 075/2018. Cumplida la caución, deberá notificarse a la Municipalidad de Belén a fin de que se abstenga de iniciar juicio de ejecución fiscal con base en los decretos impugnados, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE
1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº069/2022 2) Declarar prima facie formalmente admisible la demanda promovida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada. En consecuencia, ordenar a la Municipalidad de Belén que suspenda los efectos de los Decretos N° 119/22 120/22, 121/22, 124/22, 125/22, 126/22, 098/22, 117/22, 136/22 y 139/22, previa caución personal o real de la Actora, por el 10% del monto total de los títulos cuestionados, determinado por la Municipalidad de Belén, en cualquier día y hora de audiencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Dra. Yesica Mariana Diaz (Pro-Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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