Sentencia N° 29/23
FATE S.A.I.C.I. C/ MUNICIPALIDAD DE BELÉN s/Acción Contencioso Administrativa
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2023-05-03
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Veintinueve
San Fernando del Valle de Catamarca, 03 de mayo de 2023
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 074/2022 "FATE S.A.I.C.I. C/ MUNICIPALIDAD DE BELÉN s/Acción Contencioso Administrativa", y- - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 131/179 comparece la parte actora empresa FATE S.A.I.C.I., a través de apoderado, y promueve demanda contencioso administrativa en contra de la Municipalidad de Belén. Solicita se declare la nulidad del Decreto N° 135/2022 de fecha 04/11/2022 (fs. 96/126) que rechaza el recurso de reconsideración interpuesto en contra del Decreto N° 071/22 de fecha 03/08/2022 que determina de oficio la tasa de Servicio de Disposición Final de NFU dispuesta por la liquidación N° 00004305-001, y se ordene la restitución de las sumas abonadas con intereses hasta su efectiva devolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Justifica la competencia del Tribunal para entender en autos y el cumplimiento de pago previo exigido en el art. 8 del CCA. Relata los hechos y vicios que endilga a los instrumentos que controvierte. Ofrece prueba y hace reserva del caso federal. Peticiona, en definitiva, se haga lugar a la demanda, con costas.- - -
Otorgada participación procesal, a fs. 180 se corre vista al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos, el que es evacuado a fs. 181 en sentido favorable. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 182 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme deja la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la acción instaurada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2- Que conforme al estado procesal de la causa corresponde que esta Corte de Justicia emita pronunciamiento en orden a lo establecido en el art. 3 del CCA referido a si la cuestión traída a su conocimiento corresponde prima facie a su jurisdicción y competencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que ello implica la verificación sobre si el escrito de demanda satisface las condiciones de admisibilidad de la acción previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de aplicación supletoria por imperio del art. 74 del CCA, además de los requisitos específicos de las acciones ordinarias contempladas en el Código Contencioso Administrativo, que constituyen presupuestos de admisibilidad de la demanda y que son procesales y extrínsecos, por oposición a los presupuestos sustanciales e intrínsecos de procedibilidad de la acción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese sentido, en el escrito de inicio deben tenerse por satisfechas las exigencias procesales extrínsecas de la demanda. Además, la causa corresponde a la jurisdicción de este Tribunal por implicar materia contencioso administrativa en los términos del art. 204 de la Constitución Provincial y art. 1 del Código Contencioso Administrativo, es iniciada por un particular, ante un acto administrativo emanado de la Administración, que vulneraría sus derechos.- - - - - - -
Que conforme a lo dispuesto en los arts. 5, 6 y 7 de la Ley 2403, que determinan la competencia del Tribunal, se exige la preparación de la vía contencioso administrativa, tendiente a la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la promoción de la acción jurisdiccional, consistente en: la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, la verificación de estos presupuestos se impone al Tribunal como un imperativo de orden constitucional y como un mecanismo de orden público, por el que se otorga a un poder del Estado el deber y no la facultad de constatar el cumplimiento de las exigencias que la ley prescribe para que pueda juzgar a otro poder del Estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Adentrados a su control se comprueba que la pretensión de la Corte Nº074/2022
parte actora cumple con las exigencias legales, pues, se impugna un acto emitido por la autoridad administrativa de última instancia -Decreto N° 135/2022-, notificado el 24/11/2022 (fs. 95), habiendo interpuesto la acción en tiempo hábil el día 21/12/2022 (fs. 178 vta.), todo de conformidad a lo previsto en los arts. 1, 5, y 7 del CCA, por lo que corresponde declarar la admisibilidad prima facie de la misma en los términos del art. 3 de la norma citada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, respecto a la mención de cumplimiento de pago previo exigido en el art. 8 del CCA, este Tribunal considera oportuno señalar que, conforme la norma de cita, el mismo se exige en los supuestos expresamente previstos en ella, es decir, de impuestos y de multas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público,- -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Declarar formalmente admisible la demanda promovida.- - -
3) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Dra. Yesica Mariana Diaz (Pro-Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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