Sentencia N° 34/23

ALANIS, Carlos Armando - c/ ESTADO PROVINCIAL - s/ Acción Contencioso Administrativo - Recurso Extraordinario

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2023-05-05

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO:Treinta y cuatro San Fernando del Valle de Catamarca, 05 de mayo de 2023. Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 043/2022 en Expte. Corte Nº 036/2018 ALANIS, Carlos Armando - c/ ESTADO PROVINCIAL - s/ Acción Contencioso Administrativo - Recurso Extraordinario", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 01 /15 y vta. comparece la parte actora a través de apoderados, e interpone recurso extraordinario en los términos del art. 14 de la Ley 48, en contra de la Sentencia Definitiva N° 16/22, dictada por esta Corte de Justicia, que resolvió por unanimidad de votos: "1) Rechazar la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por el Sr. Carlos Alanis en contra del Estado Provincial. 2) Imponer las costas a la parte actora que resulta vencida.".- - - - - - - - - - - - - - - - - - La parte recurrente se agravia, por entender que el fallo de la Corte de Justicia resulta contrario a los derechos protegidos en los arts. 16, 17, 18 y 31 de la CN, a la Convención Americana de Derechos Humanos y a la Ley Nacional N° 26485 y su modificatoria Ley N° 27533 y de las normas y Convenios sobre eliminación de todas las formas de discriminación en contra de la Mujer. Manifiesta que el fallo convalida actos administrativos que violan el debido proceso adjetivo, su derecho a ser oído en plenitud, por ello concluye que la sentencia es arbitraria pues el pronunciamiento limitó su derecho de defensa conforme a las previsiones del Reglamento Disciplinario. Indica que no se analizó la gravedad de los hechos ya que existió violencia de género que no fue valorada por el Tribunal, como la invocación a la doble sanción aplicada sobre su persona. Respecto a la condena en costas solicita se tenga presente el Beneficio de Litigar sin Gastos como así también considerar las circunstancias reales que desencadenaron el suceso que dio origen al sumario administrativo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, corrido el traslado de ley, la parte demandada lo evacua a fs. 18/21. Solicita el rechazo del recurso deducido con costas. Indica como defectos formales de la presentación: la falta de determinación de la causal en que funda el recurso deducido, que se refiere a cuestiones ajenas a la causa (violencia de género) y la falta de autonomía del recurso, requisitos indispensables para concluir en la admisibilidad formal del recurso intentado. Asimismo, señala la falta de arbitrariedad pretendida por la actora, conforme razones que detalladamente expone en su presentación al contestar los agravios formulados por la contraria y solicita el rechazo del recurso intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ordenado se corra vista al Ministerio Público, el mismo se pronuncia a fs. 23/26 y vta. por la inadmisibilidad del remedio deducido.- - - - - - - - - A fs. 27 se dicta proveído que ordena autos para resolver el que firme, deja la cuestión en estado de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del planteo interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Que en orden a la consideración del recurso extraordinario federal opuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por unanimidad de votos por esta Corte de Justicia, se impone como análisis preliminar en su proposición, la verificación de la satisfacción por parte del recurrente de los requisitos formales extrínsecos determinantes de la viabilidad formal del mismo, de conformidad a la reglamentación y doctrina legal sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sucesivos pronunciamientos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto la CSJN mediante Acordada Nº 04, dictada el 16 de marzo de 2007, ha reglamentado la presentación de los escritos mediante los cuales se intenta el recurso extraordinario federal, y sistematizó los requisitos formales para la deducción de este remedio excepcional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, de las constancias de autos surge que el recurso ha sido interpuesto en tiempo oportuno art. 257 del CPCC, por parte CORTE Nº 043/2022 legitimada. El recurso, cuenta con la carátula que indica el art. 2º de la reglamentación, no supera las 40 páginas ni excede los 26 renglones, conforme art. 1 de la misma y se articula contra una decisión judicial emanada del Tribunal Superior de la causa de carácter definitiva. Corresponde aclarar que, aunque la parte interesada no identifica el inc. del art. 14 de la Ley 48 en que encuadra su pretensión, de la lectura del recurso interpuesto surge incurso en el inc. 3° del mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sentado ello, cabe destacar que el recurso extraordinario, en cuanto vía impugnativa especial, está dirigido a un objetivo concreto y restringido: reparar agravios constitucionales, por ello, la existencia de una cuestión federal o constitucional resulta la base misma del recurso (Conf.: Fallos: 101:70,160; 148:62; 307:129, entre otros). De allí que, a partir del Fallo "Strada", la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado la jurisprudencia de que este Tribunal imperativamente debe apreciar la entidad de los agravios, es decir, le corresponde verificar sí la invocación de circunstancias idóneas para abrir la instancia extraordinaria encuentra sustento suficiente en las razones en que se fundó el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Constituye carga procesal de la parte recurrente demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional, extremo que no se encuentra acreditado en este expediente donde de la lectura del memorial presentado surge una reiteración de los argumentos plasmados en la demanda y una manifestación de descontento respecto de la actuación administrativa y de lo resuelto por el Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - El interesado no demuestra cómo el fallo atenta contra los principios constitucionales que dice vulnerados, los que por el contrario son respetados y protegidos en la resolución cuestionada, donde se desglosan y analizan los hechos y la prueba rendida en la causa, para proceder al encuadre legal correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es decir, el actor no logra acreditar la arbitrariedad que alega, pues el pronunciamiento resulta una aplicación lógica y razonada de la normativa constitucional vigente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Todo lo expuesto, obsta a la admisibilidad del recurso. En efecto, debe señalarse que la jurisprudencia y doctrina emergente de los fallos y acordadas de la CSJN, evidencian una tendencia en franca restricción en los modos de articulación y proposición de las cuestiones federales que motivan el control por el canal del recurso extraordinario, imponiendo exigencias de inexorable cumplimiento por parte de los recurrentes, las que no se encuentran satisfechas en el memorial recursivo conforme se explicita, por ausencia de arbitrariedad y de cuestión federal a resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se observa que el fallo atacado ha respetado las normas de jerarquía constitucional, y se ha pronunciado de manera racional y fundada conforme a la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La CSJN ha dicho invariablemente que el recurso extraordinario no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la decisión de cuestiones que les son privativas, como así tampoco abrir una nueva instancia ordinaria de tránsito corriente y necesario, para debatir temas ajenos a la competencia específica de la Corte, cuando no se demuestra que el pronunciamiento impugnado contiene, en estos aspectos, graves defectos de fundamentación o de razonamiento, que lo hacen inválido como acto jurisdiccional (Fallos: 313:946). Lo contrario implicaría extender la jurisdicción de la Corte Suprema para revisar todos los pronunciamientos que se dicten en el país, con menoscabo de los límites establecidos por la Constitución y las leyes (Fallos: 306:262).- - - - - - - - - - - - - - - - Que conforme se concluye, el agravio sobre la condena en costas debe ser rechazado por encontrar sustento en la normativa local vigente, y atento a que su determinación no obsta el Beneficio de Litigar Sin Gastos CORTE Nº 043/2022 referenciado por el actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito a lo expuesto y oído el Ministerio Público, corresponde desestimar el recurso extraordinario federal por ser formalmente inadmisible. Con costas (art 68 del CPCC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - - Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro), Maria Alejandra Azar (Ministra Subrogante), Pablo Rosales Andreotti (Ministro Subrogante), Marcela Isabel Soria Acuña (Ministra Subrogante), Gimena de La Cruz Soria Seco (Ministra Subrogante). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sumarios

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