Sentencia N° 41/23
MICHELIN ARGENTINA S.A.I.C.Y.F. - c/ MUNICIPALIDAD DE BELÉN - s/ Acción Contencioso Administrativa
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2023-06-23
No hay PDF disponible para esta sentencia.
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cuarenta y uno
San Fernando del Valle de Catamarca, 23 de junio de 2023
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 009/2023 MICHELIN ARGENTINA S.A.I.C.Y.F. - c/ MUNICIPALIDAD DE BELÉN - s/ Acción Contencioso Administrativa", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
VISTOS: CONSIDERANDO:
1- Que el día 03/03/2023 comparece la parte actora, MICHELIN ARGENTINA S.A.I.C.YF. a través de apoderado letrado y promueve demanda contencioso administrativa en contra de la Municipalidad de Belén. Plantea la inconstitucionalidad de la Ordenanza N° 1283 y normas concordantes y solicita se declare la nulidad de los Decretos N° 194/22 (fs. 63/72), N° 190/22 (fs. 74/83) y N° 191/22 (fs. 85/94) todos de fecha 27/12/2022 que rechazan los recursos de reconsideración interpuestos en contra de las liquidaciones N° 00004825-001 (fs. 13), N° 00005115-001 (fs. 14 vta.) y 00005122-001 (fs. 16) respectivamente, que determinan tributos en concepto de tasa de disposición final de neumáticos fuera de uso. Asimismo, peticiona medida cautelar anticipada de no innovar a fin de que se ordene a la demandada a abstenerse de exigir el pago de la obligación prevista en el art. 8 de la Ley 2403 para poder acceder a la justicia, y se ordene la suspensión de la ejecutoriedad de los actos administrativos impugnados y preparatorios, en ambos casos hasta que se resuelva el fondo de la cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Plantea conexidad de la presente causa con los autos Corte N° 067/2022 y 068/2022 y subsiguientes y relata la situación fáctica de la causa.- - - - - -
Respecto a la liquidación N° 00004825-001 indica que el 15/07/2022 su mandante recibió notificación de liquidación N° 00004825-001 por tasa de almacenamiento, traslado y reciclado de neumáticos fuera de uso (NFU) por la suma de $ 14.700.000 (fs. 13). Señala que el 22/07/2022 presentó impugnación en contra de la misma, solicitó vista de las actuaciones, la suspensión de los plazos procesales, la nulidad de la notificación y de todo lo actuado (fs. 125/145). Indica que el 07/02/2023 recibió notificación del Decreto N° 194/22 de fecha 27/12/2022, donde se rechazan todos los planteos efectuados (fs. 63/72).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
En relación a las liquidaciones N° 00005115-001 (fs. 14 vta.) y N° 00005122-001 (fs. 16) señala que el 14/10/2022 su mandante recibió notificación de las liquidaciones N° 00005115-001 y N° 00005122-001 por tasa de almacenamiento, traslado y reciclado de neumáticos fuera de uso (NFU) por la suma de $16.800.000 y $14.700.000 respectivamente (fs. 14 vta. y 16). Señala que el 20/10/2022 presentó impugnación en contra de las mismas, solicitó vista de las actuaciones, la suspensión de los plazos procesales, la nulidad de la notificación y de todo lo actuado (fs. 152/171 y 125/145). Indica que el 07/02/2023 recibió notificación de los Decretos N° 190/22 y 191/22 ambos de fecha 27/12/2022, donde se rechazan todos los planteos efectuados (fs. 74/83 y 85/94).- - - - - - - - - - - - - - - - -
Solicita como medida cautelar se ordene la suspensión de la exigencia del solve et repet previsto en el art. 8 de la Ley 2403, respecto de las liquidaciones administrativas que el municipio demandado ha cursado a su mandante en concepto de tasa de almacenamiento, traslado y reciclado de neumáticos fuera de uso (NFU) regulado en Ordenanza 1283/22 (fs. 07/09), hasta que exista un pronunciamiento definitivo, firme y consentido del fondo del asunto. Justifica las exigencias formales para admitir su procedencia y ofrece caución juratoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Hace reserva del caso federal y ofrece prueba. En definitiva, peticiona se haga lugar a la demanda promovida, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Otorgada la participación procesal, se corre vista al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos como de la cautelar peticionada (fs. 243 y vta.).- - - -
Corte Nº 009/2023 En dictamen N° 24 el Sr. Procurador advierte la inexistencia de constancia de diligenciamiento de las cédulas de notificación de los actos impugnados y propicia se intime a la demandada a fin de que acompañe las diligencias de mención. En cuanto a la cautelar, remite al dictamen favorable emitido en autos Corte N° 068/2022 (fs. 244 y vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 245 se dicta proveído que ordena pasen los autos a despacho para resolver, el que firme deja la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción promovida.- - - - - - -
2- Que conforme al estado procesal de la causa corresponde que esta Corte de Justicia se expida conforme a lo establecido en el artículo 3 del CCA, referido a si la cuestión traída a su conocimiento corresponde prima facie a su jurisdicción y competencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese sentido, la causa corresponde a la jurisdicción de este Tribunal por implicar materia contencioso administrativa en los términos del artículo 204 de la Constitución Provincial y artículo 1 del Código Contencioso Administrativo (CCA). Es iniciada por un particular, MICHELIN ARGENTINA S.A.I.C Y F, ante actos administrativos emanados de la administración que, según alega, vulneran sus derechos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3- Determinada la competencia del Tribunal, corresponde verificar conforme a lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 2403 (CCA), el cumplimiento de los requisitos formales que determinan la procedencia de la acción, los que exigen la preparación de la vía contencioso administrativa, tendiente a la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la promoción de la acción jurisdiccional, consistente en: la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno.- - - - - - - - - - - - - - - -
Que el examen de estos presupuestos se impone al Tribunal como un imperativo de carácter constitucional y como un mecanismo de orden público, por el que se otorga a un poder del Estado el deber, no la facultad, de constatar el cumplimiento de las exigencias que la ley prescribe para que pueda juzgar a otro poder del Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, analizada la materia que involucra la pretensión se observa que la parte promovió acción contencioso administrativa el día 03/03/2023 (fs. 241 vta.) en contra de los Decretos N° 194/22 (fs. 63/72), N° 190/22 (fs. 74/83) y N° 191/22 (fs. 85/94), todos de fecha 27/12/2022. Las cédulas de notificación adjuntas a fs. 62, 73 y 84 respectivamente, contienen idéntica fecha que los instrumentos que se impugnan, no obstante, la interesada, manifiesta haberse notificado el día 07/02/2023 a fs. 203, 203 vta. y 204 vta., sin que exista constancia de recepción en la misma en el domicilio consignado sito en calle Paraguay N° 577, 5° Piso, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esta particular circunstancia, fue resuelta en autos Corte N° 069/2022 en SI N° 28 (28/04/2023) donde al considerar la imposibilidad manifiesta de que la notificación del instrumento impugnado se efectuara el mismo dia en que fue emitido en distinta provincia, hace primar el principio pro actione, dejando a salvo el ejercicio del derecho de defensa que le asiste a la contraria.- - - - - - - - - - - -
Por ello, sin perjuicio de que pesa sobre la parte interesada acompañar todos los instrumentos que hacen a su derecho y/o justificar su ausencia y solicitar al Tribunal su intervención; es dable destacar que la notificación de todo acto administrativo es una carga impuesta a la Administración, cuya inobservancia no puede ser valorada en perjuicio de los derechos del administrado. En este sentido cabe advertir que la administración, encargada de su debida notificación, no dejó constancia en alguna de las cédulas de su diligenciamiento, omisión de la que es responsable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 009/2023 La solución a la que se arriba es conteste con el resguardo del principio constitucional y convencional del efectivo derecho a la tutela judicial efectiva de ambas partes del proceso. En consecuencia, conforme a lo expuesto corresponde considerar a prima facie, promovida la acción en tiempo hábil, todo de conformidad a lo previsto en los arts. 1, 5 y 7 del CCA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La solución a la que se arriba es conteste con el resguardo del principio constitucional y convencional del efectivo derecho a la tutela judicial efectiva de ambas partes del proceso. En consecuencia, conforme a lo expuesto corresponde considerar a prima facie, promovida la acción en tiempo hábil, todo de conformidad a lo previsto en los arts. 1, 5 y 7 del CCA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4- En cuanto a la tutela cautelar impetrada, constituye doctrina uniforme de esta Corte de Justicia expresada en numerosos y reiterados pronunciamientos, que la procedencia de las medidas cautelares contra decisiones, leyes o actos administrativos debe juzgarse con criterio sumamente restrictivo en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los poderes públicos, por lo que sólo resultan admisibles cuando, además de la existencia de los requisitos legales comunes, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela concurren requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés público.- - - - - - - - - - - - - - - -
Que en tal sentido la CSJN ha expresado que “la presunción de validez de los actos de los poderes públicos impide disponer por la vía de no innovar, la suspensión de la aplicación de leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas... si no se justificare la irreparabilidad del daño” (Conf. CSJN 210:48; 195:383).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
a) En la causa la actora pretende, en primer lugar, a través de la medida cautelar de no innovar, se ordene la suspensión de la exigencia del solve et repet previsto en el art. 8 del CCA, a fin de que su acceso a la instancia judicial, para cuestionar los excesivos montos liquidados por la administración en concepto de tasa municipal, no se torne ilusorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es importante recordar que la función del requisito de pago previo, tiende a la protección de la recaudación fiscal en tiempo y forma, para que el Estado pueda hacer frente oportunamente a las necesidades de la sociedad. Empero, “b) La doctrina de la Corte Suprema de la Nación ha atenuado la rigidez del principio a fin de evitar situaciones que importen agravio a los derechos de igualdad, propiedad y defensa en juicio; “. Rodolfo R. Spisso, Acciones y Recursos en Materia Tributaria, 2° Edición, LexisNexis, Bs.As., 2008, pág. 74.- - - - - - - - - - -
Asimismo, el art. 8 del CCA establece: "Cuando la resolución administrativa que motivase la demanda, ordenase en su parte dispositiva el pago de alguna suma de dinero en concepto de impuesto o multas impositivas, el demandante no podrá promover la acción sin antes abonar la suma referida.".- - - - - -
La interesada adjunta las liquidaciones administrativas N° 00004825-001 y N° 00005122 por la suma de $ 14.700.000 c/u (fs. 13 y 16 respectivamente) y 00005115-001 por $16.800.000 (fs. 14 vta.) reclamadas por la Municipalidad de Belén en concepto de TASA MUNICIPAL conforme Ordenanza N° 1283/22, es decir, por tasa de almacenamiento, traslado y reciclado de neumáticos fuera de uso (NFU).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme a lo expuesto se comprueba que el tributo reclamado -tasa- no participa de las características propias de los impuestos ni de las multas, únicos supuestos contenidos en la exigencia de pago previo del art. 8 del CCA. En consecuencia, excluida la posibilidad de aplicar analogías en materia tributaria, es que no corresponde exigir el pago previo previsto en el artículo mencionado en el caso de las liquidaciones acompañadas, por no encontrarse expresamente previsto en el detalle enunciado en la norma -impuesto o multa-.- - - - -
Corte Nº 009/2023 La CSJN ha expresado “No cabe aceptar la analogía en la interpretación de las normas tributarias materiales, para extender el derecho más allá de lo previsto por el legislador ni para imponer una obligación”. (Fallos: 312:912 entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En conformidad a lo expuesto, ante la improcedencia de lo solicitado, corresponde su rechazo en este punto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
b) En segundo lugar, solicita se ordene a la Municipalidad de Belén, se abstenga de iniciar acciones fundadas en los títulos que se impugnan en razón del grave riesgo y peligro en la demora que involucran el reclamo de los excesivos montos intimados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es la previsión del artículo 193 de la Carta Orgánica de la Municipalidad de Belén la que habilita el cobro judicial por medio de juicio de apremio en aquellos casos en que no se verifica el ingreso oportuno del tributo reclamado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A su vez, el Código de Procedimientos Administrativos en su artículo 42 prevé diferentes supuestos de suspensión de los efectos de los actos administrativos, específicamente en el inc. b) contempla lo siguiente: "Cuando se alegue fundadamente un vicio grave en el acto impugnado.".- - - - - - - - - - - - - - - - - -
La pretensión de nulidad solicitada se funda en: I) incompetencia, falta de motivación y causa en los actos administrativos emitidos, II) la inconstitucionalidad de la responsabilidad extendida, III) falta de legitimación pasiva de la actora, IV) ausencia de propiedad de los objetos de imposición tributaria, V) violación del principio de irretroactividad, VI) inconstitucionalidad, VII) violación del debido proceso, VIII) inexistencia de vínculo territorial, y IX) inexistencia de acreditación de prestación del servicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Todos ellos, son considerados vicios graves, cuya procedencia o no excede a este momento procesal, no obstante lo cual hacen a la existencia misma de la tasa reclamada, como el peligro latente del inicio de proceso de ejecución fiscal sin intervención previa de la instancia judicial. De igual modo, se debe considerar el bien jurídico afectado en caso de proceder la cautelar peticionada, esto es, los fondos fiscales municipales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Atento a lo expuesto, la entidad de los derechos comprometidos de las partes y la cuantía total del monto reclamado, entendemos que corresponde hacer lugar a la cautelar solicitada previa caución personal o real que deberá prestar la actora en cualquier día y hora ante la Secretaría del Tribunal. La caución se fija en el 10% del monto total de los títulos cuestionados determinado por la Municipalidad de Belén, conforme las facultades del Tribunal y la finalidad de la contracuatela previstas en el art. 199 del CPCC -dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que su otorgamiento pudiere irrogar- y el criterio establecido por el presente Tribunal, con diferente integración, en SI n° 134 del 20/10/2019 dictada en autos Corte n° 075/2018 y SI n° 28 de autos Corte n° 069/22 por el actual Tribunal. Cumplida la caución, deberá notificarse a la Municipalidad de Belén a fin de que se abstenga de iniciar juicio de ejecución fiscal con base en los decretos impugnados, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente acción.- - - - - - -
Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE
1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Declarar prima facie formalmente admisible la demanda promovida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada conforme se explicita en el Considerando 4. En consecuencia, ordenar a la Corte Nº 009/2023
Municipalidad de Belén que suspenda los efectos de los Decretos N° 190/22, 191/22 y 194/22, previa caución personal o real de la actora, por el 10% del monto total de los títulos cuestionados, determinado por la Municipalidad de Belén, en cualquier día y hora de audiencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sumarios
No hay sumarios relacionados con esta sentencia.