Sentencia N° 43/23

MICHELIN ARGENTINA S.A.I.C.Y F. - c/ MUNICIPALIDAD DE BELÉN - s/ Acción Contencioso Administrativa

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2023-06-23

No hay PDF disponible para esta sentencia.

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cuarenta y Tres San Fernando del Valle de Catamarca, 23 de junio de 2023. Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 003/2023 "MICHELIN ARGENTINA S.A.I.C.Y F. - c/ MUNICIPALIDAD DE BELÉN - s/ Acción Contencioso Administrativa", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1- Que el día 08/02/2023 comparece la parte actora, MICHELIN ARGENTINA S.A.I.C.Y.F. a través de apoderado letrado y promueve demanda contencioso administrativa en contra de la Municipalidad de Belén. Plantea la inconstitucionalidad de la Ordenanza N° 1283 y normas concordantes y solicita se declare la nulidad del Decreto N° 132/22 de fecha 04/11/2022 que rechaza el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación N° 00004312-001, que determina tributo en concepto de tasa de disposición final de neumáticos fuera de uso (fs. 13). Asimismo, peticiona medida cautelar de no innovar a fin de que se ordene a la demandada a abstenerse de exigir el pago de la obligación prevista en el art. 8 de la Ley 2403 para poder acceder a la justicia, hasta que se resuelva el fondo de la cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Plantea conexidad de la presente causa con los autos Corte N° 067/2022 y 068/2022 y relata la situación fáctica de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - Manifiesta que el 31/05/2022 su mandante recibió notificación de liquidación N° 00004312-001 por tasa de almacenamiento, traslado y reciclado de neumáticos fuera de uso (NFU) por la suma de $ 1.750.000 (fs. 13). Señala que el 07/06/2022 presentó impugnación en contra de la misma, solicitó vista de las actuaciones, la suspensión de los plazos procesales y planteó formal recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, además peticionó la nulidad de la notificación y de todo lo actuado. (fs. 15/31 y vta.). Indica que el 02/08/2022 recibió notificación en la que se le informa que a los fines de la vista, se remitirán las actuaciones vía digital a los correos electrónicos denunciados por la actora. Que el 17/08/2022 planteó recurso de revocatoria y nulidad de la vista otorgada por no haber denunciado la empresa ningún correo electrónico en el trámite administrativo que se cuestiona (fs. 39 vta./49). Resalta que todos los planteos fueron rechazados en el Decreto N° 132/2022, que dice fue notificado el 02/12/2022.- - - - - - - - - - - - - Solicita como medida cautelar se ordene la suspensión de la exigencia del solve et repet previsto en el art. 8 de la Ley 2403, respecto de la liquidación administrativa que el municipio demandado ha cursado a su mandante en concepto de tasa de almacenamiento, traslado y reciclado de neumáticos fuera de uso (NFU) regulado en Ordenanza 1283/22 (fs. 06 vta./09), hasta que exista un pronunciamiento definitivo, firme y consentido del fondo del asunto. Justifica las exigencias formales para admitir su procedencia y ofrece caución juratoria. - - - - - - Hace reserva del caso federal y ofrece prueba. En definitiva, peticiona se haga lugar a la demanda promovida, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Otorgada la participación procesal, se corre vista al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos como de la cautelar peticionada (fs. 134 y vta.).- - - - En dictamen N° 12 el Sr. Procurador advierte que la parte actora no acompañó el acto administrativo que impugna ni su notificación y propicia se intime a la interesada a que acompañe dicha documentación a fin de verificar los recaudos de admisibilidad de la acción. En cuanto a la cautelar, remite a lo dictaminado en autos Corte N° 068/2022 (fs. 135 y vta.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 136 se dicta proveído que ordena pasen los autos a despacho para resolver. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 144 la actora presenta documentación cuya incorporación se ordena en decreto de fs. 145. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Encontrándose firme el llamado de autos, la parte actora CORTE Nº 003/2023 acompaña documentación original referida a la causa, la que debe ser tenida en cuenta en esta instancia procesal atento a lo previsto en el art. 18 del CCA.- - - - - - - - 2- Que conforme al estado procesal de la causa corresponde que esta Corte de Justicia se expida conforme a lo establecido en el artículo 3 del CCA, referido a si la cuestión traída a su conocimiento corresponde prima facie a su jurisdicción y competencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese sentido, la causa corresponde a la jurisdicción de este Tribunal por implicar materia contencioso administrativa en los términos del artículo 204 de la Constitución Provincial y artículo 1 del Código Contencioso Administrativo (CCA). Es iniciada por un particular, MICHELIN ARGENTINA S.A.I.C. Y F. ante actos administrativos emanados de la administración que, según alega, vulneran sus derechos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Determinada la competencia del Tribunal, corresponde verificar conforme a lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 2403 (CCA), el cumplimiento de los requisitos formales que determinan la procedencia de la acción, los que exigen la preparación de la vía contencioso administrativa, tendiente a la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la promoción de la acción jurisdiccional, consistente en: la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno.- - - - - - - - - - - - - - - - Que el examen de estos presupuestos se impone al Tribunal como un imperativo de carácter constitucional y como un mecanismo de orden público, por el que se otorga a un poder del Estado el deber, no la facultad, de constatar el cumplimiento de las exigencias que la ley prescribe para que pueda juzgar a otro poder del Estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, analizada la materia que involucra la pretensión se observa que la parte promovió acción contencioso administrativa el día 08/02/2023 (fs. 131) en contra del Decreto N° 132/2022, ante el cual conforme constancias de autos, el día 13/12/2022 interpuso recurso de reconsideración fundado en la incompetencia de la autoridad administrativa que dictó el instrumento que impugna (fs. 50/66), el que fue rechazado en Decreto N° 020/23 de fecha 14/03/2023 (fs. 193/200). En consecuencia, en esta instancia de la causa se comprueba que la actora cumple con las exigencias legales, pues, se impugna un acto emitido por la autoridad administrativa de última instancia que concluye con la emisión del Decreto N° 020/23, habiendo interpuesto la acción en tiempo hábil el 08/02/2023 (fs. 131), todo de conformidad a lo previsto por los arts. 1, 5, y 7 del CCA, por lo que corresponde declarar la admisibilidad prima facie de la misma en los términos del art. 3 de igual plexo normativo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) En cuanto a la tutela cautelar impetrada, constituye doctrina uniforme de esta Corte de Justicia expresada en numerosos y reiterados pronunciamientos, que la procedencia de las medidas cautelares contra decisiones, leyes o actos administrativos debe juzgarse con criterio sumamente restrictivo en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los poderes públicos, por lo que sólo resultan admisibles cuando, además de la existencia de los requisitos legales comunes, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela concurren requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés público.- - - - - - - - - - - - - - - - - Que en tal sentido la CSJN ha expresado que “la presunción de validez de los actos de los poderes públicos impide disponer por la vía de no innovar, la suspensión de la aplicación de leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas... si no se justificare la irreparabilidad del daño” (Conf. CSJN 210:48; 195:383). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En la causa la actora pretende, a través de la medida cautelar de no innovar, se ordene la suspensión de la exigencia del solve et repet previsto en el art. 8 del CCA, a fin de que su acceso a la instancia judicial, para cuestionar los CORTE Nº 003/2023 excesivos montos liquidados por la administración en concepto de tasa municipal, no se torne ilusorio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es importante recordar que la función del requisito de pago previo, tiende a la protección de la recaudación fiscal en tiempo y forma, para que el Estado pueda hacer frente oportunamente a las necesidades de la sociedad. Empero, “b) La doctrina de la Corte Suprema de la Nación ha atenuado la rigidez del principio a fin de evitar situaciones que importen agravio a los derechos de igualdad, propiedad y defensa en juicio; “. Rodolfo R. Spisso, Acciones y Recursos en Materia Tributaria, 2° Edición, LexisNexis, Bs.As., 2008, pág. 74.- - - - - - - - - - - - Asimismo, el art. 8 del CCA establece: "Cuando la resolución administrativa que motivase la demanda, ordenase en su parte dispositiva el pago de alguna suma de dinero en concepto de impuesto o multas impositivas, el demandante no podrá promover la acción sin antes abonar la suma referida.".- - - - - - Que, la interesada adjunta la liquidación administrativa N° 00004312-001 por $1.750.000 (fs. 13) reclamada por la Municipalidad de Belén en concepto de TASA MUNICIPAL conforme Ordenanza N° 1283/22, es decir, por tasa de almacenamiento, traslado y reciclado de neumáticos fuera de uso (NFU).- - - - Que, conforme a lo expuesto se comprueba que el tributo reclamado -tasa- no participa de las características propias de los impuestos ni de las multas, únicos supuestos contenidos en la exigencia de pago previo del art. 8 del CCA. En consecuencia, excluida la posibilidad de aplicar analogías en materia tributaria, es que no corresponde exigir el pago previo previsto en el artículo mencionado en el caso de las liquidaciones acompañadas, por no encontrarse expresamente previsto en el detalle enunciado en la norma -impuesto o multa-.- - - - - La CSJN ha expresado “No cabe aceptar la analogía en la interpretación de las normas tributarias materiales, para extender el derecho más allá de lo previsto por el legislador ni para imponer una obligación”. (Fallos: 312:912 entre otros). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En conformidad a lo expuesto, ante la improcedencia de la cautelar solicitada, corresponde su rechazo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Declarar formalmente admisible la demanda promovida.- - - 3) No hacer lugar a la medida cautelar solicitada.- - - - - - - - - - 4) Protocolícese y notifíquese. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sumarios

No hay sumarios relacionados con esta sentencia.

Volver