Sentencia N° 44/23
MICHELIN ARGENTINA S.A.I.C. Y F C/ MUNICIPALIDAD DE BELEN s/ Medida Cautelar Anticipada
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2023-06-23
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cuarenta y cuatro
San Fernando del Valle de Catamarca, 23 de junio de 2023
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 006/2023 "MICHELIN ARGENTINA S.A.I.C. Y F C/ MUNICIPALIDAD DE BELEN s/ Medida Cautelar Anticipada.", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 479/519 y vta. comparece la parte actora, MICHELIN ARGENTINA S.A.I.C.Y.F. a través de apoderado y peticiona medida cautelar provisional, anticipada y expedita en contra de la Municipalidad de Belén. Solicita se ordene la suspensión de la exigencia del solve et repet previsto en el art. 8 de la Ley 2403, respecto de las exorbitantes liquidaciones administrativas que el municipio demandado ha cursado a su mandante en concepto de tasa de almacenamiento, traslado y reciclado de neumáticos fuera de uso (NFU) regulado en Ordenanza 1283/22 (fs. 06/08vta.), hasta que exista un pronunciamiento definitivo, firme y consentido del fondo del asunto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, de manera subsidiaria plantea acción contencioso administrativa en razón de haber interpuesto recurso de reconsideración en contra de los decretos que impugna. Plantea la inconstitucionalidad de la Ordenanza N° 1283 y normas concordantes y solicita se declare la nulidad de los Decretos N° 160/22 (fs. 417/426), N° 161/22 (fs. 394/403), N° 162/22 (fs. 372/381), N° 164/22 (fs. 383/392), N° 165/22 (fs. 361/370), N° 166/22 (fs. 406/415), N° 167/22 (fs. 428/437), y N° 169/22 (fs. 439/448), todos de fecha 29/11/2022 que rechazan las impugnaciones interpuestas en contra de las liquidaciones N° 00004854-001 (fs. 28), N° 00004836-001 (fs. 26 vta.), N° 00004874-001 (fs. 25), N° 00004860-001 (fs. 23), N° 00004931-001 (fs. 22), N° 00004328-001 (fs. 16) N° 00004881-001 (fs. 14 vta.), y N° 00004334-001 (fs. 13) respectivamente, que determinan tributos en concepto de tasa de disposición final de neumáticos fuera de uso.- - - - - - - - - - - - -
Plantea conexidad de la presente causa con los autos Corte N° 067/2022 y 068/2022 y subsiguientes y efectúa una introducción de los antecedentes que dan origen a la demanda promovida.- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Confecciona un detalle de las fechas y liquidaciones que fueron notificadas a su mandante por la Municipalidad de Belén en concepto de tasa de almacenamiento, traslado y reciclado de neumáticos fuera de uso (NFU): el 10/06/2022 liquidación N° 00004328-001, el 16/06/2022 liquidación N° 00004334-001, el 28/07/2022 liquidación N° 00004836-001, el 19/08/2022 liquidaciones N° 00004854-001 y N° 00004860-001, el 02/09/2022 liquidación N° 00004874-001, el 08/09/2022 liquidación N° 00004881-001, y el 22/09/2022 liquidación N° 00004931-001. Señala que presentó impugnaciones en contra de las mismas, en fechas 15/06/2022 (fs. 78/94 vta.), el 24/06/2022 (fs. 30/45), el 04/08/2022 (fs. 178/198), el 26/08/2022 (fs. 205/224 vta. y 126/145 vta.), el 08/09/2022 (fs. 152/172), el 15/09/2022 (fs. 52/71) y el 28/09/2022 (fs. 100 vta./120) respectivamente, solicitó vista de las actuaciones, la suspensión de los plazos procesales, peticionó la nulidad de la notificación y de todo lo actuado. Indica que el 19/12/2022 (fs. 479 vta.) fue notificado del rechazo de todos sus planteos en los Decretos N° 160/22, 161/22, 162/22, 164/22, 165/22, 166/22, 167/22 y 169/22 todos de fecha 29/11/2022.- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Luego, justifica los requisitos legales exigidos para la procedencia de la cautelar provisional, anticipada y expedita peticionada y ofrece contracautela.- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Manifiesta que el tributo reclamado -al que llama impuesto- carece de fundamento legal. Señala la inexistencia de causalidad entre la tasa liquidada y su mandante que -dice- no resulta sujeto pasivo de los conceptos reclamados, pues no comercializa los neumáticos objetos de las imposiciones.- - - - -
Denuncia que la Municipalidad de Belén carece de competencia para extender supuestos de responsabilidad, como lo hace la ordenanza Corte Nº 006/2023
en franca violación al art. 75 inc. 12 de la CN que acuerda tal facultad exclusivamente al Congreso de la Nación.- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Destaca que el reclamo se funda en una tasa en concepto de tratamiento y disposición final de neumáticos presuntamente utilizados por maquinarias de la Minera Bajo Alumbrera, quien es responsable de su importación, y que además cuenta con un plan de disposición final de los NFU aprobado por la autoridad de ambiente y minera de la Provincia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Plantea, que la exigencia de pago previo ubica a su mandante en una grave situación de riesgo financiero, vulnera su derecho de propiedad (art. 17 CN) y de acceso a la justicia (arts. 18 CN y 8 PSJCR). Resalta que el reclamo impositivo en más de veinte liquidaciones notificadas es de $ 244.801.750, lo que supera los ingresos netos de todo el año 2021 de la empresa ($ 219.000.000) conforme constancias de estados contables acompañadas en causas conexas que ofrece como prueba.- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Indica que se trata de un impuesto, no de una tasa, que además de ser contrario al régimen federal de gobierno, determina el sujeto pasivo haciendo extensivos supuestos de responsabilidad y no identifica el hecho imponible en violación al principio de legalidad y de reserva de ley (arts. 4, 9, 17, 19, 28, 39, 52, 75 incs. 1 y 2, 76, 99 incs. 2 y 3 de la CN, art. 2 del Código Tributario de la Provincia de Catamarca, art. 55 de la Ley Orgánica de las Municipalidades y art. 213 y concordantes de la Carta Orgánica de la Municipalidad de Belén).- - - - - - - - -
Reitera que el reclamo carece de causa y viola el principio de igualdad ante la ley (art. 16 CN) al momento de determinar a los sujetos contribuyentes, como también contraría los derechos protegidos en los arts. 8, 9, 10, 11, 28 y 31 de la CN.- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En definitiva, solicita se haga lugar a la medida cautelar de no innovar, hasta que se resuelva el fondo del asunto, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - -
Otorgada la participación procesal, se corre vista al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos como de la medida cautelar anticipada peticionada (fs. 520 y vta.).- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En dictamen N° 22 el Sr. Procurador resalta haberse pronunciado en sentido favorable sobre la petición cautelar en autos Corte N° 068/22 y N° 76/22 excepto respecto a la liquidación N° 00004854-001 sobre la que mantiene el criterio ya expuesto. En relación a los requisitos de admisibilidad de la acción propicia se intime a la actora para que acompañe las notificaciones de los actos administrativos que impugna, como de los recursos de reconsideración que indica haber interpuesto en su contra (fs. 530/531 vta.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 532 se dicta proveído que ordena el pase de los autos a despacho para resolver.- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Encontrándose firme el llamado de autos, la parte actora acompaña documentación referida a la causa, la que debe ser tenida en cuenta en esta instancia procesal atento a lo previsto en el art. 18 del CCA conforme a lo ordenado en proveído de fs. 538 vta.- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2- En primer lugar, corresponde a esta Corte de Justicia, expedirse respecto a su jurisdicción y competencia en la cuestión traída a conocimiento, atento a que la misma es atribuida por expresas normas constitucionales y legales, siendo estas de orden público, de interpretación restrictiva y excepcional. - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Analizado el objeto de la pretensión el mismo implica materia contencioso administrativa, en consecuencia, conforme a lo prescripto por el art. 204 de la CP resulta de jurisdicción de este Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3- Resuelta la competencia, es oportuno destacar en cuanto a la tutela cautelar solicitada, que constituye doctrina uniforme de esta Corte de Corte Nº 006/2023
Justicia expresada en numerosos y reiterados pronunciamientos, que la procedencia de las medidas cautelares contra decisiones, leyes o actos administrativos debe juzgarse con criterio sumamente restrictivo en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los poderes públicos, por lo que sólo resultan admisibles cuando, además de la existencia de los requisitos legales comunes, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela, concurren requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés público.- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tal sentido, la CSJN ha expresado que “la presunción de validez de los actos de los poderes públicos impide disponer por la vía de no innovar, la suspensión de la aplicación de leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas... si no se justificare la irreparabilidad del daño” (Conf. CSJN 210:48; 195:383).- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -
En la causa la actora pretende, a través de la medida cautelar de no innovar, se ordene la suspensión de la exigencia de la obligación de pago previo previsto en el art. 8 del CCA, a fin de que su acceso a la instancia judicial, para cuestionar los excesivos montos liquidados por la administración en concepto de tasa municipal, no se torne ilusorio.- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es importante recordar que la función del requisito de pago previo, tiende a la protección de la recaudación fiscal en tiempo y forma, para que el Estado pueda hacer frente oportunamente a las necesidades de la sociedad. Empero, “b) La doctrina de la Corte Suprema de la Nación ha atenuado la rigidez del principio a fin de evitar situaciones que importen agravio a los derechos de igualdad, propiedad y defensa en juicio; “. Rodolfo R. Spisso, Acciones y Recursos en Materia Tributaria, 2° Edición, LexisNexis, Bs.As., 2008, pág. 74.- - - - - - - - - - -
Asimismo, el art. 8 del CCA establece: “Cuando la resolución administrativa que motivase la demanda, ordenase en su parte dispositiva el pago de alguna suma de dinero en concepto de impuesto o multas impositivas, el demandante no podrá promover la acción sin antes abonar la suma referida”.- - - - - -
Citado el marco legal, resulta oportuno destacar que la pretensión cautelar deducida en autos, es idéntica a la formulada y resuelta en autos Corte 068/2022 respecto a las liquidaciones N° 00004334-001, 00004881-001, 00004328-001, 00004931-001, 00004860-001, 00004874-001 y 00004836-001.- - -
En consecuencia, corresponde analizar la procedencia de la cautelar deducida en relación a la liquidación N° 00004854-001 por $14.700.000 (fs. 28) reclamada en concepto de TASA MUNICIPAL conforme Ordenanza N° 1283/22, es decir, por tasa de almacenamiento, traslado y reciclado de neumáticos fuera de uso (NFU).- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, conforme a lo expuesto se comprueba que el tributo reclamado -tasa- no participa de las características propias de los impuestos ni de las multas, únicos supuestos contenidos en la exigencia de pago previo del art. 8 del CCA. En consecuencia, excluida la posibilidad de aplicar analogías en materia tributaria, es que no corresponde exigir el pago previo previsto en el artículo mencionado en el caso de las liquidaciones acompañadas, por no encontrarse expresamente previsto en el detalle enunciado en la norma -impuesto o multa-.- - - -
La CSJN ha expresado “No cabe aceptar la analogía en la interpretación de las normas tributarias materiales, para extender el derecho más allá de lo previsto por el legislador ni para imponer una obligación”. (Fallos: 312:912 entre otros).- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En conformidad a lo expuesto, la cautelar peticionada resulta improcedente.- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4- En cuanto a la acción contencioso administrativa promovida en subsidio, corresponde verificar conforme a lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 2403 (CCA), el cumplimiento de los requisitos formales Corte Nº 006/2023
que determinan la procedencia de la acción, los que exigen la preparación de la vía contencioso administrativa, tendiente a la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la promoción de la acción jurisdiccional, consistente en: la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno.- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - -
Que el examen de estos presupuestos se impone al Tribunal como un imperativo de carácter constitucional y como un mecanismo de orden público, por el que se otorga a un poder del Estado el deber, no la facultad, de constatar el cumplimiento de las exigencias que la ley prescribe para que pueda juzgar a otro poder del Estado.- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, analizada la materia que involucra la pretensión se observa que la parte promovió acción contencioso administrativa el día 22/02/2023 (fs. 518 vta.) en contra de los Decretos N° 160/22 (fs. 417/426), 161/22 (fs. 394/403), 162/22 (fs. 372/381), 164/22 (fs. 383/392), 165/22 (fs. 361/370), 166/22 (fs. 406/415) y 167/22 (fs. 428/437) y 169/22 (fs. 439/448), todos de fecha 29/11/2022. Las cédulas de notificación que adjunta la actora obrantes a fs. 416, 393, 371, 382, 360, 405, 427 y 438 respectivamente, contienen idéntica fecha de los instrumentos que se impugnan, no obstante, la interesada, manifiesta haberse notificado el día 19/12/2022 a fs. 479 vta., sin que exista en la cédula diligencia de notificación ni constancia de recepción en el domicilio consignado sito en calle Paraguay N° 577, 3° Piso, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.- - - - - - - - - - - - - - -
Sin embargo, corresponde hacer una salvedad respecto al Decreto N° 169/22. Conforme a la documentación agregada en autos a fs. 534/535, este decreto fue notificado el 29/12/2022. De ello se desprende que la acción contencioso administrativa ha sido promovida en tiempo oportuno el 22/02/2022, en virtud de las suspensiones de plazos establecidas por la Acordada N° 4596 del 16/12/2022, la Resolución N° 7609 del 20/12/2022 y Acordada N° 4599 del 26/12/2022.- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - -- - - - - - - - -
En relación a la falta de constancia de las restantes notificaciones y atento a que la parte actora menciona haber interpuesto recursos de reconsideración en contra de los decretos que impugna, pero no acredita dicha circunstancia en autos, corresponde resolver de acuerdo a la prueba existente en la causa, donde se solicita la nulidad de los Decretos N° 160/22, 161/22, 162/22, 164/22, 165/22, 166/22 y 167/22 dictados por el Sr. Intendente de la Municipalidad de Belén.- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Este Tribunal en autos Corte N° 069/2022 en SI N° 28 (28/04/2023) al considerar la imposibilidad manifiesta de que la notificación del instrumento impugnado, se efectuara en idéntica fecha al de su emisión en distinta provincia, hace primar el principio pro actione, dejando a salvo el ejercicio del derecho de defensa que le asiste a la contraria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dicha solución es conteste con el resguardo del principio constitucional y convencional del derecho a una tutela judicial efectiva de ambas partes del proceso. En consecuencia, conforme a lo expuesto corresponde considerar a prima facie, promovida la acción en tiempo hábil, todo de conformidad a lo previsto en los arts. 1, 5 y 7 del CCA. - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público, - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE
1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) No hacer lugar a la medida cautelar anticipada solicitada.- -
3) Declarar prima facie formalmente admisible la acción promovida.- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Corte Nº 006/2023 4) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sumarios
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