Sentencia N° 46/23

MICHELIN ARGENTINA S.A.I.C Y F. C/ MUNICIPALIDAD DE BELEN s/Medida Cautelar Anticipada

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2023-06-23

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cuarenta y Seis San Fernando del Valle de Catamarca, 23 de junio de 2023 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 068/2022 "MICHELIN ARGENTINA S.A.I.C Y F. C/ MUNICIPALIDAD DE BELEN s/Medida Cautelar Anticipada", y- CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 371/393 comparece la parte actora, MICHELIN ARGENTINA S.A.I.C.Y.F. a través de apoderado y peticiona medida cautelar provisional y anticipada en contra de la Municipalidad de Belén. Solicita se ordene la suspensión de la exigencia del solve et repet previsto en el art. 8 de la Ley 2403, respecto de las exorbitantes liquidaciones administrativas que el municipio demandado ha cursado a su mandante en concepto de tasa de almacenamiento, traslado y reciclado de neumáticos fuera de uso (NFU) regulado en Ordenanza 1283/22 (fs. 71vta./74), hasta que exista un pronunciamiento definitivo, firme y consentido del fondo del asunto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Justifica los requisitos legales exigidos para la procedencia de la cautelar peticionada y ofrece contracautela. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Manifiesta que el tributo reclamado -al que llama impuesto- carece de fundamento legal. Señala la inexistencia de causalidad entre la tasa liquidada y su mandante que -dice- no resulta sujeto pasivo de los conceptos reclamados, pues no comercializa los neumáticos objetos de la imposición.- - - - - - - Denuncia que la Municipalidad de Belén carece de competencia para extender supuestos de responsabilidad, como lo hace la ordenanza en franca violación al art. 75 inc. 12 de la CN que acuerda tal facultad exclusivamente al Congreso de la Nación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Destaca que el reclamo se funda en una tasa en concepto de tratamiento y disposición final de neumáticos presuntamente utilizados por maquinarias de Minera Alumbrera Limited, quien es responsable de su importación, y que además cuenta con un plan de disposición final de los NFU aprobado por la autoridad de ambiente y minera de la Provincia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Plantea, que la exigencia de pago previo ubica a su mandante en una grave situación de riesgo financiero, vulnera su derecho de propiedad (art. 17 CN) y de acceso a la justicia (arts. 18 CN y 8 PSJCR). Resalta que el reclamo impositivo en casi veinte liquidaciones notificadas es de $242.000.000, lo que supera los ingresos netos de todo el año 2021 de la empresa ($219.000.000) conforme constancias de estados contables que acompaña (fs. 290 vta./311).- - - - - - Indica que se trata de un impuesto, no de una tasa, que además de ser contrario al Pacto Federal, determina el sujeto pasivo haciendo extensivos supuestos de responsabilidad y no identifica el hecho imponible en violación al principio de legalidad y de reserva de ley (arts. 4, 9, 17, 19, 28, 39, 52, 75 incs. 1 y 2, 76, 99 incs. 2 y 3 de la CN, art. 2 del Código Tributario de la Provincia de Catamarca, art. 55 de la Ley Orgánica de las Municipalidades y art. 213 y concordantes de la Carta Orgánica de la Municipalidad de Belén).- - - - - - - - - - - - - Reitera que el reclamo carece de causa y viola el principio de igualdad ante la ley (art. 16 CN) al momento de determinar a los sujetos contribuyentes, como también contraría los derechos protegidos en los arts. 8, 9, 10, 11, 28 y 31 de la CN. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En definitiva, solicita se haga lugar a la medida cautelar de no innovar, hasta que se resuelva el fondo del asunto, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - Otorgada la participación procesal, se corre vista al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos como de la viabilidad de la medida cautelar peticionada (fs. 394). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En dictamen N° 10 el Sr. Procurador se pronuncia en sentido favorable a la pretensión deducida (fs. 395/396 y vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 405 se dicta proveído que pasa los autos para resolver, el que firme, deja la causa en estado de emitir pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - 2- En primer lugar, corresponde a esta Corte de Justicia, Corte Nº 068/2022 expedirse respecto a su jurisdicción y competencia en la cuestión traída a conocimiento, atento a que la misma es atribuida por expresas normas constitucionales y legales, siendo estas de orden público, de interpretación restrictiva y excepcional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Analizado el objeto de la pretensión el mismo implica materia contencioso administrativa, en consecuencia, conforme a lo prescripto por el art. 204 de la CP resulta de jurisdicción de este Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Resuelta la competencia, es oportuno destacar en cuanto a la tutela cautelar solicitada, que constituye doctrina uniforme de esta Corte de Justicia expresada en numerosos y reiterados pronunciamientos, que la procedencia de las medidas cautelares contra decisiones, leyes o actos administrativos debe juzgarse con criterio sumamente restrictivo en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los poderes públicos, por lo que sólo resultan admisibles cuando, además de la existencia de los requisitos legales comunes, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela, concurren requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés público.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tal sentido, la CSJN ha expresado que “la presunción de validez de los actos de los poderes públicos impide disponer por la vía de no innovar, la suspensión de la aplicación de leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas... si no se justificare la irreparabilidad del daño” (Conf. CSJN 210:48; 195:383). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En la causa la actora pretende, a través de la medida cautelar de no innovar, se ordene la suspensión de la exigencia de la obligación de pago previo previsto en el art. 8 del CCA, a fin de que su acceso a la instancia judicial, para cuestionar los excesivos montos liquidados por la administración en concepto de tasa municipal, no se torne ilusorio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es importante recordar que la función del requisito de pago previo, tiende a la protección de la recaudación fiscal en tiempo y forma, para que el Estado pueda hacer frente oportunamente a las necesidades de la sociedad. Empero, “b) La doctrina de la Corte Suprema de la Nación ha atenuado la rigidez del principio a fin de evitar situaciones que importen agravio a los derechos de igualdad, propiedad y defensa en juicio; “. Rodolfo R. Spisso, Acciones y Recursos en Materia Tributaria, 2° Edición, LexisNexis, Bs.As., 2008, pág. 74.- - - - - - - - - - - Asimismo, el art. 8 del CCA establece: “Cuando la resolución administrativa que motivase la demanda, ordenase en su parte dispositiva el pago de alguna suma de dinero en concepto de impuesto o multas impositivas, el demandante no podrá promover la acción sin antes abonar la suma referida”.- - - - - Que, la interesada adjunta constancias de notificación de liquidaciones administrativas N° 00004813-001 por $15.050.000 (fs. 28 y 91); 00004312-001 por $1.750.000 (fs. 80); 00004328-001 por $5.254.510 (fs. 82); 00004334-001 por $18.200.000 (fs. 88); 00004825-001 por $14.700.000 (fs. 92vta.); 00004848-001 por $4.200.000 (fs. 94); 00004860-001 por $14.700.000 (fs. 95vta.); 00004881-001 por $6.300.000 (fs. 97); 00004819-001 por $18.200.000 (fs. 98vta.); 00004931-001 por $8.400.000 (fs. 100); 00004836-001 por $4.200.000 (fs. 101vta.); 00004867-001 por $16.800.000 (fs. 103); 00004874-001 por $21.000.000 (fs. 104vta.); 00005236-001 por $5.250.000 (fs. 106); 0005115-001 por $16.800.000 (fs. 107vta.); 00005122-001 por $14.700.000 (fs. 110); 00005243-001 por $7.000.000 (fs. 113); 00004888-001 por $10.500.000 (fs. 115); 00005229-001 por $10.500.000 (fs. 116vta.), todas en concepto de TASA MUNICIPAL conforme Ordenanza N° 1283/22, es decir, por tasa de almacenamiento, traslado y reciclado de neumáticos fuera de uso (NFU). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, conforme a lo expuesto se comprueba que el tributo reclamado -tasa- no participa de las características propias de los impuestos ni de las multas, únicos supuestos contenidos en la exigencia de pago previo del art. 8 del CCA. En consecuencia, excluida la posibilidad de aplicar analogías en materia tributaria, es que no corresponde exigir el pago previo previsto en el artículo Corte Nº 068/2022 mencionado en el caso de las liquidaciones acompañadas, por no encontrarse expresamente previsto en el detalle enunciado en la norma -impuesto o multa-.- - - - La CSJN ha expresado “No cabe aceptar la analogía en la interpretación de las normas tributarias materiales, para extender el derecho más allá de lo previsto por el legislador ni para imponer una obligación”. (Fallos: 312:912 entre otros). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En conformidad a lo expuesto, ante la improcedencia de la cautelar solicitada, corresponde su rechazo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- 4- Sin costas, atento a la complejidad de la materia y a la ausencia de contradictorio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE 1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) No hacer lugar a la medida cautelar solicitada, sin costas.- - - 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - - Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - -

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