Sentencia N° 51/23

CARRANZA, Juan Nicolás C/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (Mtrio. de Educación) s/ Acción Contencioso Administrativa

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2023-07-24

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cincuenta y Uno San Fernando del Valle de Catamarca, 24 de julio de 2023 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 017/2023 "CARRANZA, Juan Nicolás C/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (Mtrio. de Educación) s/ Acción Contencioso Administrativa", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: Voto de los Dres./as. Rosales Andreotti, Gómez, Saldaño, Martel y Cippitelli: 1- Que a fs. 15/23 y vta., comparece la parte actora Sr. Juan Nicolás Carranza, con patrocinio letrado, y promueve acción contencioso administrativa en contra del Poder Ejecutivo Provincial -Ministerio de Educación-. Persigue se declare la ilegitimidad y nulidad del artículo 2° de la Resolución Ministerial E. n° 626/22 de fecha 08/11/2022 que ordena suspender preventivamente en haberes y funciones al actor, mientras se sustancie el sumario administrativo (fs. 04/06). Ante la denegatoria tácita por silencio del recurso de reconsideración planteado el 17/11/2022 (fs. 07/12). Peticiona, además, se ordene su reincorporación y abone los haberes correspondientes con retroactividad al 01/11/2022.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Justifica el agotamiento de la vía administrativa previa. Reseña los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal.- - Manifiesta que la vía administrativa se encuentra agotada por denegatoria tácita, ante la falta de resolución del recurso de reconsideración interpuesto el 17/11/2022 (07/12) por no proceder el recurso jerárquico ante el silencio conforme los arts. 118 primera parte y 122 segunda parte del CPA. Señala que transcurrido el plazo de noventa días corridos sin que la Administración se pronuncie, la promoción de la presente acción el día 22/03/2023 (fs. 23 vta.) resulta temporánea según lo exige el art. 7 del CCA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ofrece prueba y peticiona como medida cautelar se ordene la suspensión de los efectos del acto que impugna hasta tanto se resuelva el fondo del asunto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego de otorgada participación procesal, se corre vista al Ministerio Público sobre la jurisdicción y competencia de la Corte de Justicia para entender en la causa, como de la medida cautelar solicitada.- - - - - - - - - - - - - - - - - En dictamen n° 29 (fs. 26 y vta.), el Sr. Procurador propicia la admisibilidad de la acción y de la cautelar peticionada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 27 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - 2- Analizada la causa, este Tribunal resulta competente para entender ella en razón de que la materia controvertida implica materia contencioso administrativa en los términos del art. 204 de la Constitución Provincial y del art.1 del Código Contencioso Administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme a lo dispuesto en los arts. 5, 6 y 7 de la Ley 2403, para la procedencia de la acción se exige la preparación de la vía contencioso administrativa, tendiente a la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la acción jurisdiccional, consistente en: la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La verificación de la existencia de estos presupuestos legales, se impone al Tribunal como un imperativo de orden constitucional, que tiene por fin preservar el orden público, y que justifican el control de un poder del Estado a otro poder del Estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Del estudio de autos se comprueba que la parte actora ha instado la jurisdicción revisora de este Tribunal sin cumplir con los extremos impuestos por el Código de rito. En efecto, no se encuentra satisfecha la exigencia prevista en el art. 1 del CCA, por falta de acreditación de la decisión definitiva de la Corte Nº 017/2023 autoridad administrativa de última instancia que cause estado. Este extremo se verifica ya que, excedido el plazo legal para que la administración se pronuncie sobre el recurso de reconsideración interpuesto el 17/11/2022 (fs. 07/12), ante el silencio, el actor promueve demanda judicial el 22/03/2023 (fs. 23 vta.), es decir, omite interponer el recurso jerárquico previsto en el art. 122 de la LPA. Esta exigencia resulta ineludible a fin de lograr el agotamiento de la vía administrativa que habilite la revisión judicial de la actuación administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - Resulta oportuno aclarar que “… El recurso jerárquico procede y puede ser incoado contra los actos definitivos, contra los actos que impiden la tramitación del procedimiento y contra los actos de mero trámite que afecten un derecho subjetivo o interés legítimo.” Eduardo Avalos (Coordinador), Habilitación de Instancia en lo Contencioso Administrativo, Advocatus Córdoba, 2007, pág. 52. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En autos, la Resolución Ministerial E. n° 626/22 que dispone la instrucción del sumario en contra del actor, constituye un acto preparatorio, mientras que su art. 2° que suspende preventivamente en haberes y funciones al Sr. Carranza y que resulta objeto de impugnación, no participa de esta cualidad, pues se trata de un acto de mero trámite que afecta un derecho subjetivo del administrado, en consecuencia, el agotamiento de la vía administrativa exige la interposición del recurso jerárquico a fin de habilitar la instancia judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El razonamiento del actor no es correcto al sostener que, por tratarse de una cuestión de tipo administrativo, se encuentra comprendido en uno de los supuestos previstos por el art. 122 de la LPA que lo eximiría de presentación del recurso jerárquico. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Toda actuación de la administración es por su naturaleza administrativa, sin embargo, existen caracteres particulares que la diferencian y permiten su clasificación, como es el caso, en materia disciplinaria.- - - - - - - - - - - - Así la doctrina expresa “Podemos definir al poder disciplinario como aquella virtualidad jurídica o aptitud de derecho que tiene la Administración Pública para imponer, por medio de sanciones determinadas, una regla de conducta a todos aquellos cuya actividad compromete a la misma organización administrativa” AVALOS-BUTELER–MASSIMINO, Derecho Administrativo, Tomo 1, Capítulo XI, Alveroni – 2ª Edición Actualizada, Córdoba, 2016. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - Es decir, no encontrándose la materia disciplinaria expresamente prevista en el art. 122 de la LPA como supuesto de excepción a la regla de interposición del recurso jerárquico a fin de agotar la vía administrativa que habilite la instancia judicial, corresponde denegar la presente acción por falta de agotamiento de la vía administrativa, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Atento a como se resuelve no corresponde a este Tribunal expedirse sobre la medida cautelar peticionada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Voto de los Dres. Figueroa Vicario y Cáceres: I.- Adherimos a la relación de causa que expone el voto inaugural y disentimos sobre la inadmisibilidad de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - II.- De las constancias aportadas por el demandante, consideramos pertinente destacar a los efectos de evaluar la admisibilidad, que el administrado en la impugnación contra la Resolución Ministerial E nº 626/22 art. 2º , “Interpone Recurso administrativo de Reconsideración” dirigido a la Ministra de Educación, EX2022-02139032 - CAT-DPAJ#ME, y en el ítem: “V. Hace reserva de acción contencioso-administrativa ante la Corte de Justicia - Hace reserva de caso federal”, expone que: “atento la eventual denegación expresa o tácita del presente recurso agota la vía administrativa (arts. 121 “in fine” y 122 tercera parte CPA), hago expresa reserva de la acción contencioso -administrativa ante la Corte de Corte Nº 017/2023 Justicia.”(fs.11vta.)- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y en el memorial de demanda, en el ítem II. 2) Agotamiento de la vía administrativa, sostiene que ha agotado la instancia administrativa por denegación tácita del recurso de reconsideración, por haber transcurrido 90 días corridos sin pronunciamiento de la Administración, determinando expresamente: “quedando allí agotada la vía administrativo por no proceder, contra tal resolución, recurso jerárquico (arts. 118 primera parte y 122 tercera parte del Código Procedimientos Administrativos - CPA-).” Remarca las normas citadas y hace transcripción de las partes pertinentes, en subrayado. (fs. 17).- - - - - - - - - - - - - Posterior a ello, razona que con fecha 17/11/2022 interpone Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo, quedando así agotada la vía administrativa por denegación tácita de tal recurso el 17/02/2023 y luego dentro del plazo legal (art. 7 del CPCA) de los 20 días hábiles a contar desde el agotamiento de la vía administrativa promueve acción contencioso administrativa. (II. 3) Plazo y Forma, (fs. 17 y 17 vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Resulta conducente puntualizar la interpretación normativa que desarrolla el administrado, con respecto al agotamiento de la instancia administrativa, desde su primera presentación, hasta el memorial de la demanda contencioso administrativa, dado que será ponderada en nuestra decisión sobre la admisibilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- Sentado ello, el administrado se encuentra en la llamada vía recursiva o impugnativa, al interponer el recurso de reconsideración ingresa a la concatenación de plazos legales, y la Administración no se pronuncia, guarda silencio, no resuelve. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que conforme nuestro ordenamiento jurídico, para el debido agotamiento de la instancia administrativa, en las circunstancias descriptas, al mediar silencio de la administración para resolver el Recurso de Reconsideración, debe aplicarse la previsión dispuesta en la última parte del art. 122 del CPA, “Al sólo efecto de considerar la denegación por silencio del recurso de reconsideración, a fin de interponer en tiempo y forma el jerárquico, establécese un término de treinta (30) días corridos contados desde la interposición de dicho recurso de reconsideración”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el presente caso, debía interponerse de forma ineludible Recurso Jerárquico ante el Poder Ejecutivo Provincial, para que realice el control de legalidad y legitimidad del acto administrativo cuestionado, dado que ejerce el control jerárquico dentro de la organización administrativa con respecto a sus Ministerios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por tanto, era obligatorio para agotar la instancia administrativa, luego de vencido el plazo de 30 días corridos desde la interposición del Recurso de Reconsideración, interponer de forma directa por ante la autoridad que deba resolver en última instancia (Poder Ejecutivo Provincial), dentro de los cinco días siguientes a la fecha de producción presunta por silencio (art. 122 del CPA). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - Habida cuenta de ello, al no haberse previsto por ley que el asunto corresponda al régimen económico y administrativo del Ministerio, y siendo el acto administrativo de índole disciplinaria, la denegación tácita del Ministerio de Educación, no agota la instancia administrativa.(arts. 118 y 122 del CPA y art. 6 del CCA). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Finalmente, traigo a colación, supuestos en los que si procede la excepción del art. 122 del CPA, en autos Corte Nº 037/2017- SD Nº 15/2018, Corte N° 137/2016 - SD Nº 16/20, en donde se expresó: “A mayor abundamiento cabe agregar que conforme surge del art. 122 de la Ley del Procedimiento Administrativo, en los asuntos en que las leyes considerasen corresponden al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos, como puede Corte Nº 017/2023 ser la Ley de la Carrera Sanitaria que regula en particular todo lo que hace al personal sanitario y a las actividades destinadas a la atención integral de la salud del individuo y la comunidad, por medio de las acciones de promoción, prevención, restitución, rehabilitación, y la ulterior reinserción de las personas en su medio ambiente; como así también aquellas actividades administrativas propias de los organismos de salud y las actividades de servicios generales y de mantenimiento que se desarrollen en ámbito del Ministerio de Salud y sus dependencias, - los Ministros serán la autoridad con facultad para decidir en última instancia en sede administrativa y contra sus actos en esta materia no procederá el recurso jerárquico.- III. a – No obstante ello, las particularidades que se desprenden del caso, no pueden ser soslayadas al imponerse a la jurisdicción un mayor rigor cuando se está por decidir la denegación del acceso a la justicia.- - - - - - Es por tanto, útil referir a la tutela judicial efectiva (arts. 8 - Garantías Judiciales y 25 - Protección Judicial del Pacto de San José de Costa Rica), siendo esta directriz la que orientará nuestra decisión en cuanto a la admisibilidad prima facie de la demanda promovida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La garantía de la tutela judicial efectiva ha recorrido un camino hasta su recepción en nuestro sistema jurídico, en apretada síntesis mencionamos que se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos llamada Pacto de San José de Costa Rica, en el año 1984 por Ley 23.054 (Promulgada el 19 de marzo de 1984), y en el art. 2 se reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención. Con la reforma de la Constitución Nacional, del año 1994, se incorpora al bloque constitucional, por art. 75 inc. 22.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a su interpretación, la CIDH emite el Informe Nº 105/99, con fecha 29 de septiembre de 1999, en el caso 10.194 Narciso Palacios - Argentina. Resulta necesario referir a los extremos del caso, para advertir las condiciones en que se aplica la garantía: el peticionario interpuso su demanda contencioso-administrativa, en el año 1985, en contra de un Decreto Municipal, en el que se dispuso su cesantía al cargo de Contador Municipal, en ese entonces no era necesario agotar la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa. Pero le fue negado el acceso a esta jurisdicción, en virtud de la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial que modificó la interpretación de la normativa legal aplicable a su caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La CIDH en su informe luego de haber quedado demostrado los hechos sostenidos por el peticionario, concluye que el Estado argentino ha dejado de cumplir con su obligación de reconocer y garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso garantizado por los artículos 25 y 8 respectivamente, de la Convención Americana.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De ambas disposiciones sostiene que se desprende la garantía que tiene toda persona de que se respeten las reglas básicas del procedimiento no sólo en cuanto al acceso a la jurisdicción, sino también en cuanto al cumplimiento efectivo de lo decidido. En este sentido, esta Comisión ha señalado que la protección judicial que reconoce la Convención comprende el derecho a procedimientos justos, imparciales y rápidos, que brinden la posibilidad pero nunca la garantía de un resultado favorable. También sostiene que la seguridad jurídica y el principio de claridad y certidumbre respecto de la jurisdicción competente imponen un mayor rigor a la hora de impedir el acceso a la justicia.- - - - - - - - - - - - Que sin perjuicio, de que los Informes de la CIDH no tienen el carácter de una decisión jurisdiccional obligatoria, es importante remarcar que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso: Carranza Latrubesse, Gustavo c. Estado Nacional - Ministerio de Relaciones Exteriores - Provincia del Chubut - del 06/08/2013, expresa que: “Las recomendaciones de la Comisión Corte Nº 017/2023 Interamericana de Derechos Humanos -en el caso, Informe 30/97-, aun cuando en el marco del procedimiento de peticiones individuales no tienen un valor obligatorio equivalente al de las sentencias de la Corte Interamericana, tienen valor para motivar acciones del Estado Argentino; otra conclusión no solo prescindiría del contexto del tratado sino que iría contra su objeto y fin, al optar por la interpretación que tiende a debilitar y quitar “efecto útil” al sistema de peticiones individuales consagrado en los arts. 44 a 51 del Pacto, sin tener en cuenta que “el sistema mismo de la CADH está dirigido a reconocer derechos y libertades a las personas y no a facultar a los Estados para hacerlo (del voto del Doctor Petracchi). La aplicación del principio de buena fe, que rige la actuación del Estado argentino en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales, y la calidad de los argumentos y la autoridad de quien emanan, llevan a considerar que los informes y las opiniones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos constituyen criterios jurídicos valiosos de implementación, interpretación y de ordenación valorativa de las cláusulas de la CADH, que deben ser tomados en cuenta para adoptar decisiones en el derecho interno, aun cuando sólo las decisiones de la Corte Interamericana son ejecutables en los términos del art. 68 de la CADH (del voto del Doctor Maqueda)”.- - - - - - - - Que como lo hemos manifestado en otras oportunidades, propiciamos una interpretación armonizadora de esta directriz convencional, sin obviar los condicionantes del sistema de control entre los poderes y la norma interna de derecho público local, en particular en nuestra provincia: la competencia revisora de la Corte de Justicia (arts.204 CP, 10 inc. 1º CCA), la obligatoriedad del agotamiento de la instancia administrativa en materia contencioso administrativa (arts. 1, 5, 6 del CCA), sólo por mencionar algunas normas que configuran la prerrogativa procesal de la Administración Pública. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este entendimiento, consideramos que en el presente caso, cobra vigencia el correlativo principio in dubio pro actione. La importancia de este principio también fue subrayada por la CSJN, Tribunal que en reiteradas oportunidades señaló que en materia de acceso a la justicia y habilitación de instancia, y particularmente en lo concerniente a la materia contencioso administrativa, el principio rector es el de "in dubio pro actione", cuya aplicación tiene por finalidad permitir el acceso a los tribunales de justicia en procura de garantizar el derecho de defensa. (Zocca, Juan Antonio. El reclamo administrativo previo y el plazo de caducidad para la acción judicial. TR LALEY AR/DOC/6077/2012). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En un reciente pronunciamiento, esta Corte de Justicia, aplicando estos principios declaró la admisibilidad de la demanda contencioso administrativa, autos Corte Nº 069/2022 - SI Nº 28/2023, al encontrarse en duda la fecha real de notificación de los decretos que se impugnaban, decidió a favor del acceso a la justicia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este orden de ideas, destaco que el administrado impugnó el acto administrativo y aplicó a su entender los arts. 121 “in fine” y 122 tercera parte del CPA, en tal sentido se configuró la incertidumbre o falta de claridad en la consagración de los requisitos de admisibilidad y en consecuencia debe interpretarse a favor del acceso a la justicia. Que de decidirse la inadmisibilidad de la demanda, el administrado pierde su derecho a la revisión del acto administrativo (Resolución Ministerial E. nº 626/22 art. 2º ). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se constata en autos, que el Sr. Carranza se encontraba en el convencimiento de estar cumpliendo los presupuestos procesales prescriptos por el ordenamiento para el agotamiento de la instancia administrativa, impugnó la medida de suspensión de haberes y funciones, interponiendo un Recurso de Reconsideración ante la autoridad emisora del acto administrativo, obviando el Recurso ante el superior jerárquico, en razón de la interpretación que realiza de los arts.121 y 122 de CPA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 017/2023 En tales condiciones, guiado por las recomendaciones que efectúa la CIDH y la CSJN, proponemos la admisibilidad prima facie de la demanda promovida por el Sr. Carranza, para que se lo habilite de forma efectiva a reclamar judicialmente (derecho material discutido) y poder lograr un control judicial pleno del actuar administrativo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - IV.- Por último, en relación a la solicitud de medida cautelar de no innovar efectuada por el actor, de suspender los efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto recaiga sentencia definitiva, esto es la Resolución Ministerial E nº 626/22 art. 2º de suspender preventivamente al agente Juan Nicolás Carranza (…) en haberes y funciones mientras se sustancia el Sumario Administrativo. Sostenemos que las medidas tendientes a suspender los efectos de leyes o actos administrativos debe juzgarse con criterio sumamente restricto en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los poderes públicos, por lo que sólo resultan admisibles cuando además de la existencia de requisitos legales comunes, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contra cautela, concurran requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés público. De allí que no surgen demostrados por el pretensor dichos extremos, el actor no cumple con la carga de acreditar que exista peligro en la demora, que la sentencia a dictarse en autos, se torne ineficaz o inaplicable (periculum in mora), que el daño sea irreparable o irreversible a los efectos de que proceda la suspensión del acto y omite justificar las razones de orden público, omisión que este Tribunal no se encuentra habilitado para remediarla o inferirla ex oficio, por constituir carga del interesado exponerlos en forma clara y precisa, demostrando que no basta para la protección de sus derechos la acción incoada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V.- Por ello, de conformidad al criterio desarrollado aplicando el principio in dubio pro actione, votamos por la admisibilidad de la demanda promovida por el Sr. Juan Nicolás Carranza contra el Poder Ejecutivo Provincial (Ministerio de Educación). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por su parte, nos pronunciamos por el rechazo de la medida cautelar de no innovar solicitada. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, normas legales citadas y lo dictaminado por el Ministerio Público, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la competencia del Tribunal para entender en los presentes autos, por unanimidad de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Declarar formalmente inadmisible la demanda promovida por mayoría de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro en Disidencia Parcial), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro en Disidencia Parcial), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - -

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