Sentencia N° 55/23

CECENARRO, María Soledad (Fiscal Munic.) en autos Exp. Adm. Letra "G" N° 420/2021 "Gribaudo, Luís Alfredo c/ CABRERA, Juana s/ Denuncia por tenencia de Animales y obstrución de veredas s/ Ejecución de Sentencia

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2023-08-18

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cincuenta y Cinco San Fernando del Valle de Catamarca, 18 de agosto de 2023 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 050/2023 "CECENARRO, María Soledad (Fiscal Munic.) en autos Exp. Adm. Letra "G" N° 420/2021 "Gribaudo, Luís Alfredo c/ CABRERA, Juana s/ Denuncia por tenencia de Animales y obstrución de veredas s/ Ejecución de Sentencia", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 27/31 comparece la Dra. Maria Soledad Cecenarro en su carácter de Fiscal de la Municipalidad de Andalgalá e inicia ejecución de sentencia, en contra de la Sra. Juana Cabrera. Pretende que el Tribunal ordene el allanamiento del domicilio de la demandada a fin de que se dé cumplimiento a lo ordenado en Sentencia Definitiva N° 001/2022 del Tribunal de Faltas de la localidad de Andalgalá (fs. 07/11 vta.) y Auto Interlocutorio N° 001/2023 conforme lo previsto en el art. 54 de la Ordenanza 018/04.- - - - - - - - - - - Otorgada participación procesal, a fs. 32 se corre vista al Ministerio Público sobre la jurisdicción y competencia del Tribunal, el que se pronuncia a fs. 33 y vta. por la incompetencia de la Corte de Justicia para entender en la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 34 obra proveído que llama autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Que, corresponde al Tribunal, expedirse prima facie respecto a su jurisdicción y competencia en la cuestión traída a conocimiento.- - - - - Que la competencia de esta Corte de Justicia se encuentra atribuida por expresas normas constitucionales y legales, siendo estas de orden público, de interpretación restrictiva y excepcional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme a ello y analizada la pretensión de la actora que consiste en que este Tribunal ordene la ejecución de la Sentencia Definitiva N° 001/2022 dictada por el Juez de Faltas de la Municipalidad de Andalgalá, a través de la emisión de orden de allanamiento del domicilio de la demandada, se arriba a idéntica conclusión que la propiciada en Dictamen N° 82 por el Sr. Procurador General, sobre la incompetencia de esta Corte de Justicia para intervenir en la presente causa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es la ejecutoriedad del acto administrativo, una característica esencial del mismo, que faculta a la propia administración a exigir su cumplimiento de manera directa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este sentido se aclara que: “…El límite a esa ejecutoriedad son los medios jurídicos que posee el administrado -recursos y acciones- destinados a enervar la ejecución del mismo, aunque la doctrina es pacífica en resaltar que, en principio los recursos o acciones que promuevan impugnando la legitimidad de un acto administrativo carecen por sí mismos de efectos suspensivos”. Horacio Rosatti, Tratado de Derecho Municipal, Tomo II, 5° Edición, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2020, pág. 255. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es decir, es el titular del Tribunal de Faltas quien goza de la facultad de ordenar los medios necesarios para la concreción de lo resuelto en pronunciamiento de su jurisdicción y competencia (art. 52 Ordenanza N° 018/04).- - "Hay que recalcar que toda esta actividad sancionatoria que en su faz ejecutiva está a cargo del Departamento Ejecutivo Municipal, debe estar realizada de acuerdo a las normativas constitucionales en lo que hace al allanamiento de domicilio por lo que en tal caso deberá recabar la correspondiente orden del Juez Competente, en aquellos lugares en donde el acceso público no sea posible, domicilio particulares, inmuebles cerrados, etc..” Juan Brugge- Alfredo Mooney, “Derecho Municipal Argentino”, 2 Edición, Francisco Ferreyra editores, Córdoba, 1998, pág. 528. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De lo expuesto se deduce la incompetencia del Tribunal para intervenir en la presente ejecución de sentencia. En consecuencia, por Secretaría Corte Nº 050/2023 remítase la causa al Juzgado de Faltas de la Municipalidad de Andalgalá.- - -- - - - - - 3) Sin costas atento a la naturaleza de la cuestión planteada.- - - Por ello, oído el Ministerio Público y normas legales citadas,- - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en la causa. Por Secretaría remítase el expediente al Tribunal de Faltas de la Municipalidad de Andalgalá. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Protocolícese y notifíquese. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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