Sentencia N° 56/23
PAEZ, Enzo Daniel C/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL s/Acción Contencioso Administrativa
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2023-08-18
No hay PDF disponible para esta sentencia.
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cincuenta y Seis
San Fernando del Valle de Catamarca, 18 de agosto de 2023.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 059/2022 "PAEZ, Enzo Daniel C/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL s/Acción Contencioso Administrativa", y- - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 69/72 comparece la parte actora Sr. Enzo Daniel Páez, con letrado patrocinante y solicita medida cautelar a fin de que el Tribunal ordene al Rector del Instituto de Educación Superior de la Policía de Catamarca “Teniente General Juan Domingo Perón”, incorporar al actor en el Instituto hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Manifiesta que ha cursado el último año de la Tecnicatura Superior en Seguridad Pública y Ciudadana orientada a la formación policial, y que solo le faltan rendir siete materias para concluir sus estudios (fs. 68 y vta.). Invoca que la autorización para continuar con su formación, no produciría daño alguno y haría efectivo su derecho de acceso a la educación conforme a las previsiones consagradas en los arts. 75 inc. 14, 17, 18 y 19 de la CN y 65 y 49 de la CP. Indica que denegar la pretensión le generaría un perjuicio irreparable atento a que resulta imposible cuantificar monetariamente el daño que ocasionaría el impedimento de acceso a la educación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Destaca que la pretensión es diferente al objeto final de la presente acción, pues a través de la medida cautelar no busca ser restituido a la fuerza policial sino concluir sus estudios para obtener el título de Técnico en Seguridad. Ofrece prestar la caución que ordene el Tribunal. Adjunta prueba documental.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 73 se ordena vista al Ministerio Público, el que emite dictamen adjunto a fs. 74/75 en sentido negativo, llamándose autos para resolver a fs. 76, proveído que firme deja la causa en estado de emitir pronunciamiento.- - - - - -
2- Que, en materia específica de tutelas cautelares, debe destacarse que, se exige aplicar una interpretación restrictiva en la determinación de su procedencia y corresponde al Tribunal verificar la existencia y cumplimiento de los requisitos exigidos para su admisibilidad: verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela (arts. 195 y 199 del CPCC), al que en la presente causa se adiciona la exigencia regulada en el inc. 4 del art. 230 del CPCC que exige la expresión de perjuicio grave o daño irreparable grave e inminente.- - - - - - - - - - - - -
La verosimilitud del derecho no exige la existencia de certeza del derecho que se invoca, sino la posibilidad de que éste exista, más allá del análisis jurídico tendiente a dilucidar la conformidad o disconformidad de los actos administrativos con el ordenamiento vigente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por su parte el peligro en la demora constituye la razón de ser de las tutelas cautelares, y a los efectos de su procedencia surge evidente que no basta el simple temor del peticionante sino que debe tratarse de hechos apreciables objetivamente, es decir, que surja evidente un perjuicio actual e inminente que pudiera transformar en tardío el eventual reconocimiento del derecho invocado como fundamento de la pretensión o tornara su ejecución en ineficaz o de cumplimiento imposible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto al requisito de existencia de perjuicio grave o daño irreparable grave o inminente, resulta indispensable en las medidas innovativas, pues su admisión implica alterar una situación de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, lo que exige un mayor grado de prudencia por parte del Tribunal para determinar su procedencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que en tal sentido la CSJN ha expresado que “la presunción de validez de los actos de los poderes públicos impide disponer por la vía de no innovar, la suspensión de la aplicación de leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas... si no se justificare la irreparabilidad del daño” (Conf. CSJN 210:48; 195:383).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 059/2022 Analizada la pretensión, y en conformidad a todo lo expresado, cabe precisar que, como lo señala el Ministerio Público en su dictamen n° 87 (fs. 74/75), en la presente causa no se encuentran presentes los requisitos ineludibles para admitir la medida cautelar solicitada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De las constancias de autos se corrobora que el actor pretende la nulidad del Decreto Seg. N° 1870/2022 cuyo art. 1° establece: “Dispóngase la Baja del Cadete del Tercer Curso de la Escuela de Cadetes Tte. General Juan Domingo Perón, ENZO DANIEL PAEZ, D.N.I. N° 38.269.961…”, es decir, la cautelar peticionada coincide con el objeto de la acción instaurada, aun cuando el actor manifieste lo contrario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sumado a ello no se exhibe la concurrencia fáctica de los presupuestos cautelares, pues el derecho a la educación, alegado por la parte como fundamento de la medida impetrada así como el de perjuicio grave o daño irreparable invocados, en cuanto imposibilidad de cuantificación dineraria, no alcanzan el grado de posibilidad o certeza necesarios respecto al derecho cuya declaración se pretende mediante este excepcional adelanto jurisdiccional y tal circunstancia obsta a que se tenga por configurado en el marco propio de las medidas cautelares tales requisitos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo expresado, corresponde rechazar la tutela cautelar peticionada, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, oído el Ministerio Público y de conformidad a las normas legales citadas,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1- Rechazar la medida cautelar peticionada, con costas.- - - - -
//////////
Corte Nº 059/2022 2- Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sumarios
No hay sumarios relacionados con esta sentencia.