Sentencia N° 58/23
SILVA, Fany Edith - c/ MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO - s/ Acción Contencioso Administrativa
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2023-08-18
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO:Cincuenta y ocho
San Fernando del Valle de Catamarca, 18 de agosto de 2023.
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 022/2023 "SILVA, Fany Edith - c/ MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO - s/ Acción Contencioso Administrativa", y-CONSIDERANDO:
Voto de la Dra. Rosales Andreotti y del Dr. Cippitelli:
1.- Que a fs. 15/18 comparece la Sra. Fany Edith Silva, con patrocinio letrado, y promueve acción contencioso administrativa en contra de la Municipalidad de Valle Viejo. Persigue se ordene a la demandada pague los haberes caídos desde su baja laboral hasta su reincorporación, más intereses hasta su efectivo pago, gastos y costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Reseña los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal. Manifiesta que en virtud de su cesantía dispuesta en Decreto n° 64/2020 declarado nulo por la Corte de Justicia de Catamarca en Sentencia Definitiva n° 04/2021, presentó el 18/11/2022 reclamo administrativo de haberes caídos, dejados de percibir durante el ilegítimo despido (fs. 01/13 y vta.). Señala que ante la falta de respuesta planteó pronto despacho el 16/02/2023 (fs. 14) el que permanece sin resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Justifica el agotamiento de la vía administrativa previa. Indica que ante el silencio de la administración respecto al reclamo formulado el 18/11/2022 (fs. 13 vta.) y el pronto despacho de fecha 16/02/23 (fs. 14) ante la Sra. Intendente de la Municipalidad de Valle Viejo, por falta de resolución expresa en el plazo legal, quedó habilitada la vía judicial para la promoción de la acción contencioso administrativa. Ofrece prueba y hace reserva del caso federal. Peticiona, en definitiva, se haga lugar a la demanda, con costas.- - - - - - - - - - - - - -
Que a fs. 19 se otorga participación procesal y se ordena correr vista al Ministerio Público a fin de que se pronuncie acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos, cuyo dictamen obra a fs. 22 y vta. en sentido afirmativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 23 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme deja la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción instaurada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2- Que conforme al estado procesal de la causa corresponde que esta Corte de Justicia emita pronunciamiento en orden a lo normado por el art. 3 del CCA referido a si la cuestión traída a su conocimiento corresponde prima facie a su jurisdicción y competencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que ello implica la verificación si el escrito postulatorio satisface las condiciones de admisibilidad de la demanda previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de aplicación supletoria por imperio del art. 74 del CCA, además de los requisitos específicos de las acciones ordinarias contempladas en el Código Contencioso Administrativo, que constituyen presupuestos de admisibilidad de la demanda y que son procesales y extrínsecos, por oposición a los presupuestos sustanciales e intrínsecos de procedibilidad de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese orden, en el escrito de inicio deben tenerse por satisfechas las exigencias procesales extrínsecas de la demanda. Además, la causa corresponde a la jurisdicción de este Tribunal por implicar materia contencioso administrativa en los términos del art. 204 de la Constitución Provincial y art. 1 del Código Contencioso Administrativo, es iniciada por un particular, ante la denegatoria tácita de la Administración, que hipotéticamente vulneraría sus derechos de carácter administrativo establecidos por disposiciones preexistentes.- - - -
Que conforme a lo dispuesto en los arts. 5, 6 y 7 de la Ley 2403, que determinan la competencia del Tribunal, se exige la preparación de la vía contencioso administrativa, tendiente a la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la acción jurisdiccional, consistente en: la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa
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de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en
tiempo oportuno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, la verificación de estos presupuestos se impone al Tribunal como un imperativo de orden constitucional y como un mecanismo de orden público, por el que se otorga a un poder del Estado el deber y no la facultad de constatar el cumplimiento de las exigencias que la ley prescribe para que pueda juzgar a otro poder del Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Adentrados a su control se advierte que el administrado ha instado la jurisdicción revisora de este Tribunal conforme las exigencias previstas por el art. 1 del CCA. En efecto, se constata que la actora ha planteado reclamo administrativo previo, el 18/11/22 (fs. 01/13 y vta.) sin que la administración se haya expedido al tiempo de promoción de la demanda el día 11/04/2023 (fs. 18), en consecuencia atento la previsión del art. 6 del CCA se entiende agotada la vía administrativa por silencio de la administración y por instada la vía judicial en tiempo oportuno conforme los términos de prescripción previstos en el CCC, lo que determina la admisibilidad prima facie de la acción en los términos del art. 3 del CCA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, este Tribunal considera oportuno aclarar que en el pronto despacho de fecha 16/02/2023 que la actora indica presentado ante la administración, se constata que la firma inserta no pertenece a la Sra. Fany Edith Silva, no obstante, dicha circunstancia no altera el resultado al que se arriba, pues la presentación del mismo, resulta facultativa para el interesado pues no existe exigencia legal a su respecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Voto del Dr. Figueroa Vicario
I.- Que comparto la relación de causa, más disiento con la resolución final de admisibilidad de la demanda contencioso administrativa, proponiendo su inadmisibilidad por falta de agotamiento de la instancia administrativa, por las razones que se exponen:
II.- Que de las constancias documentales de estos obrados, se identifica solo una presentación realizada por la actora:
1.- Nota conjunta con otros empleados municipales, dirigida al Intendente de la Municipalidad de Valle Viejo, de fecha 18 de noviembre de 2022 (fs. 01/13 vta.), expediente identificado bajo Nº 04216 – V – 2022, cuyo objeto es el reclamo de pago de haberes caídos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, consta otra presentación con referencia al expediente Nº 04216 – V – 2022, cuyo objeto es solicitar el Pronto Despacho, suscripta exclusivamente por el Sr. Juan Manuel Guzmán, de fecha 16 de febrero de 2023 (fs. 14).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La actora en su memorial de demanda, ítem “Agotamiento de la Vía”, sostiene que ante el silencio y falta de resolución definitiva, se solicitó Pronto Despacho con fecha 16/02/2023 (fs. 16 vta.), presentación que no se encuentra acreditada en autos, dado que el pronto despacho que adjunta fue realizado por otro empleado municipal, por derecho propio, sin acreditar representación alguna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Siendo estos los hechos que se acreditan con la documental agregada al memorial de demanda, me avoco al examen de admisibilidad de la demanda contencioso administrativa. En efecto, es evidente que la administrada se encuentra en la llamada vía reclamativa, es decir existe un reclamo o petición ante la administración municipal, que al día de la fecha se encuentra incontestado, no ha sido resuelto, al respecto la administración ha guardado “silencio”.- - - - - - - - - - - - -
II.a - Esta situación ha sido tratada en tantísimos otros precedentes, en el que se observa de forma manifiesta la falta de agotamiento de la instancia administrativa, por encontrarse el administrado en la etapa de reclamo, mediando silencio de la administración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El atribuir un significado negativo al silencio de
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Administración, constituye una facultad que el ordenamiento jurídico otorga a favor
del administrado. Por lo tanto, el silencio no se configura hasta que el particular tenga por denegada la petición y continúe con la instancia correspondiente. (Hutchinson, Tomás “Régimen de Procedimiento Administrativos Ley 19549 Ed. Astrea, Bs. As., p. 175).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sabido es, que considerar al silencio como denegatoria tácita, es un derecho del administrado, aunque si no ejercita tal derecho el sólo transcurso del plazo de 90 días corridos (art. 118 CPA), sin su participación, no convierte al silencio en una denegación tácita, y es el supuesto que se configura en autos, la Sra. Silva, no impugna ante la administración municipal, por tanto no puede traerse a esta Corte de Justicia a revisar el mero silencio, que es conducta administrativa inexpresiva. Conserva el reclamante el derecho a procurar una resolución expresa a su pedido, pudiendo insistir con su reclamación sin que le corran plazos para recurrir ya que no hay acto denegatorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Subrayo, no existe denegatoria tácita por el mero transcurso del tiempo, así el art. 25 segundo párrafo de la Ley 3559 establece que: "El silencio, de por sí, es tan sólo conducta administrativa inexpresiva; únicamente cuando el orden normativo expresamente dispone que ante el silencio del órgano, transcurrido cierto plazo, se considerará que la petición ha sido denegada o aceptada, el silencio vale como acto administrativo" (el remarcado es propio).- - - - -
Este supuesto de previsión legal, se presenta en la “vía recursiva” el ordenamiento legal opta por una ficción legal y determina que ha operado la denegatoria del recurso por silencio, art. 118 de la Ley Nº 3559.- - - - - - -
Por tanto, en nuestro Derecho Público Local, el silencio de la administración, tiene diferente tratamiento legal, en la etapa reclamativa, será conducta administrativa inexpresiva, sin que incida el transcurso del tiempo. Mientras que en la etapa impugnativa o recursiva, el silencio administrativo más el vencimiento de un término de 90 días corridos, desde la interposición del recurso, se convierte por ficción legal en denegación tácita de la petición y el silencio vale como acto administrativo (art. 118 CPA). Cabe poner de manifiesto, que también es el art. 6 de la Ley 2403 - Código Contencioso Administrativo - el que dispone como orden normativo expresamente que: “Se entenderá que hay resolución denegatoria cuando la autoridad administrativa de última instancia no se expidiese dentro del término de dos meses (entiéndase 90 días corridos conforme el fallo emitido por la CSJN en autos “Moreno, Raúl A. c/ Estado Provincial e I.P.P.S. s/ contenciosoadministrativo” (Fallos 316:724 - M. 317. XXIV) de interpuesta la reclamación. En estos casos queda expedita la vía contencioso administrativa desde la expiración de dicho término. (el remarcado es propio).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.b – De lo expuesto se colige, que no existe acto administrativo, sólo conducta administrativa inexpresiva, el mero silencio. Por tanto, debe considerarse lo prescripto por el art. 204 de nuestra Constitución Provincial de ineludible observancia, cuando determina la competencia revisora de esta Corte de Justicia. Sujetando el ejercicio de la misma a la “previa denegación expresa o tácita de la autoridad administrativa competente, del reconocimiento de los derechos e intereses legítimos que se gestionan por parte interesada”, el particular debe reclamar contra una resolución administrativa de última instancia, este Alto Tribunal entiende en revisión de la decisión tomada por la administración, en tanto existe un acto administrativo que lesione derechos subjetivos, por ello es una competencia de excepción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esto caracteriza a la revisión jurisdiccional sobre la administración, siendo dichas normas de orden público, en alusión al sistema de control, nuestra CSJN en el fallo Serra sostuvo: “(…) De todas formas, cabe señalar, nuestro sistema se asienta sobre la base de una amplia revisión por parte del Poder Judicial de los actos emanados de la administración pública, aunque sometida a ciertas condiciones de procedencia de la acción —habilitación de la competencia
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judicial por el agotamiento de la instancia administrativa, integrada con el plazo de caducidad de la acción o recurso de que se trate que pretenden asegurar que sea la misma administración también positivamente sometida al ordenamiento jurídico, como consecuencia del principio de legalidad administrativa quien resuelva sus conflictos jurídicos, cumpliendo así con un aspecto necesario de su competencia constitucional de administrar conforme con el mismo ordenamiento, y que el cuestionamiento judicial de los actos administrativos no lleve por la natural extensión de los plazos de prescripción a la inseguridad de la efectiva ejecución de los cometidos administrativos” (Fallos 316:2454), (el remarcado es propio).- - - - - - -
II.c - Aplicando estas pautas legales al control de admisibilidad de la demanda, se advierte que la administrada ha instado la jurisdicción revisora de este Tribunal sin cumplir con los extremos impuestos por el código de rito. En efecto, no se encuentra satisfecha la exigencia prevista en el art. 1 del CCA, por falta de acreditación de la decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia, que cause estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La omisión de la impugnación a través de la interposición del recurso de reconsideración ante el Ejecutivo Municipal, cuya exigencia es de carácter ineludible para el agotamiento de la vía administrativa, conduce a declarar inadmisible la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Adviértase que en la vía reclamativa - que es lo que sucede con el reclamo de pago de haberes al Municipio- transcurrido el plazo de 90 días no existe denegatoria tácita por el mero transcurso del plazo, el ordenamiento legal no le asigna significado alguno, más que como conducta inexpresiva (art. 25 segundo párrafo de la Ley Nº 3559)..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es necesario que la administración sepa que el reclamo ha sido considerado denegado por parte del reclamante, debe la autoridad de última instancia, el Intendente Municipal, tener la oportunidad de revisar tal decisión antes de ser llevado a juicio el municipio, puesto que es en tal caso el recurso de reconsideración el que agota la vía administrativa. Es la decisión recaída en ese recurso de reconsideración la que agota la vía administrativa, lo que puede cotejarse de la lectura del último párrafo del art. 121 de la Ley 3559.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esta interpretación es también establecida por nuestra CSJN en causas locales, como en autos: “Moreno, Raúl A. c/ Estado Provincial e I.P.P.S. s/ contenciosoadministrativo”, de fecha 20 de abril de 1993 (fallos 316:724 - M. 317. XXIV) y posteriormente en autos “Electroingeniería SA c/ Dirección de Energía de Catamarca” (Fallo 324:1087), de fecha 03 de abril de 2001, en donde compartiendo los fundamentos del Procurador sostuvo: “También considero que la interpretación que le asignó el Superior Tribunal local a la omisión de la Administración de resolver el reclamo planteado por la actora, afectó su derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional), toda vez que, en forma automática y ante el mero vencimiento del plazo para resolver, le otorgó efecto de “acto denegatorio”, sin intervención alguna de la voluntad del reclamante. (el remarcado es propio). La CSJN también agregó: “Tal modo de razonar implicó, por un lado, privar a la actora de su derecho a obtener una decisión expresa a su pedido y, por el otro, vaciar de efectos jurídicos al “pronto despacho”, todo ello sin norma legal expresa que lo disponga. Es oportuno recordar que la denegación por silencio es una herramienta que utiliza el ordenamiento para que el particular pueda accionar judicialmente ante el incumplimiento de la administración, pero en modo alguno transforma ese silencio en una manifestación de voluntad, simplemente porque aquella nada hace ni dice, sino que, sencillamente, no actúa, es decir, deja transcurrir el plazo sin resolver”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Suma a este razonamiento, lo establecido en el art. 129 de la Ley 3559 ya que ante la paralización del trámite de un expediente durante tres meses sin que en dicho lapso el administrado haya instado su prosecución, se producirá por sí misma la perención de la instancia, con los efectos en tal caso del
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art. 130 inc. a), es decir, que si el expediente se encontrare en trámite y éste no lo hubiere resuelto, se mandará a archivo sin perjuicio de que el interesado inicie nuevamente actuaciones. Ello supone que el reclamo no fue denegado ni admitido.- -
Las razones apuntadas me permiten concluir que no puede admitirse una demanda contra la administración, efectuando una asimilación del “mero silencio” a la “denegación tácita” dispuesta por la ley, así quebramos el funcionamiento del sistema de control, tornando irrestricta la admisión de la acción contencioso administrativa, y por tanto la revisión judicial sobre los actos administrativos, con el único condicionante de un reclamo previo. No soslayo que en este tipo de supuesto, cuando la administración no resuelve un reclamo y guarda silencio, existe una objetiva morosidad que importa un deficiente funcionamiento, más debe respetarse que el ordenamiento local ha previsto un mecanismo para exigir su pronunciamiento y en su caso la aplicación de una sanción.- - - - - - - - - - - - - - - -
III.- Sostengo la inadmisibilidad de la presente demanda contencioso administrativa, esencialmente en los fundamentos desarrollados precedentemente, pero no son los únicos, se adicionan más fundamentos con respaldo normativo: - la división de poderes, - la reglamentación de los derechos, - el régimen exorbitante del derecho administrativo, - prerrogativa procesal de la administración de no ser llevada a juicio sin aviso previo, -la jurisdicción internacional como sistema subsidiario, - la necesidad de seguridad jurídica, - la estabilidad de los actos administrativos, - la perención de la instancia en el procedimiento administrativo, entre otros, cuyo desarrollo pormenorizado se encuentran en mis pronunciamientos: Corte Nº 086/2017 - SI Nº41/2018; Corte Nº 096/2017 – SI Nº 71/18; Corte Nº 073/2017 - SI Nº 92/2018; Corte Nº 011/2018 -SI Nº 97/18; Corte N° 014/2017 - SI Nº 117/18; Corte Nº 017/2020 - SI Nº: 124/2020; Corte Nº 011/20 - SI Nº 25/21 y SI Nº 84/22; Corte Nº 030/2022 – SI Nº 10/23; Corte N° 069/2014 - SD Nº 02/19; Corte N° 074/2013- SD Nº 44/20; en los que fui desarrollando un criterio uniforme en el tiempo, exponiendo mi interpretación en cuanto a las reglas o pautas para el agotamiento de la instancia administrativa ante los supuestos de silencio de la administración en la vía reclamativa.- - - - - - - - - - - -
Finalmente, con respecto al “Pronto Despacho” (fs.14), sin perjuicio de haber constatado la falta de presentación del actor, dejo dicho que en la vía reclamativa no produce efecto jurídico, sólo habilita competencia el que se deduce en la vía impugnativa, una vez transcurrido el plazo previsto por el tercer párrafo del art. 118 del CPA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV.- Aún cuando ya se encuentra fundada mi decisión de inadmisibilidad, estimo útil referir a la tutela judicial efectiva (arts. 8 - Garantías Judiciales y 25 - Protección Judicial del Pacto de San José de Costa Rica), para analizar su aplicación al caso concreto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La garantía de la tutela judicial efectiva ha recorrido un camino hasta su recepción en nuestro sistema jurídico, en apretada síntesis menciono que se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos llamada Pacto de San José de Costa Rica, en el año 1984 por Ley 23054 (Promulgada el 19 de marzo de 1984), y en el art. 2 se reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención. Con la reforma de la Constitución Nacional, del año 1994, se incorpora al bloque constitucional, por art. 75 inc. 22.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a su interpretación, la CIDH emite el Informe Nº 105/99, con fecha 29 de septiembre de 1999, en el caso 10.194 Narciso Palacios - Argentina. Resulta necesario referir a los extremos del caso, para advertir las condiciones en que se aplica la garantía: el peticionario interpuso su demanda contencioso-administrativa, en el año 1985, en contra de un Decreto Municipal, en el que se dispuso su cesantía al cargo de Contador Municipal, en ese entonces no era necesario agotar la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso-
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administrativa. Pero le fue negado el acceso a esta jurisdicción, en virtud de la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial que modificó la interpretación de la normativa legal aplicable a su caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La CIDH en su informe luego de haber quedado demostrado los hechos sostenidos por el peticionario, concluye que el Estado argentino ha dejado de cumplir con su obligación de reconocer y garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso garantizado por los artículos 25 y 8 respectivamente, de la Convención Americana.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De ambas disposiciones sostiene que se desprende la garantía que tiene toda persona de que se respeten las reglas básicas del procedimiento no sólo en cuanto al acceso a la jurisdicción, sino también en cuanto al cumplimiento efectivo de lo decidido. En este sentido, esta Comisión ha señalado que la protección judicial que reconoce la Convención comprende el derecho a procedimientos justos, imparciales y rápidos, que brinden la posibilidad pero nunca la garantía de un resultado favorable. También sostiene que la seguridad jurídica y el principio de claridad y certidumbre respecto de la jurisdicción competente imponen un mayor rigor a la hora de impedir el acceso a la justicia.- - - - - - - - - - - -
Que sin perjuicio, de que los Informes de la CIDH no tienen el carácter de una decisión jurisdiccional obligatoria, es importante remarcar que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso: Carranza Latrubesse, Gustavo c. Estado Nacional - Ministerio de Relaciones Exteriores - Provincia de Chubut - del 06/08/2013, expresa que: “Las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso, Informe 30/97, aun cuando en el marco del procedimiento de peticiones individuales no tienen un valor obligatorio equivalente al de las sentencias de la Corte Interamericana, tienen valor para motivar acciones del Estado Argentino; otra conclusión no solo prescindiría del contexto del tratado sino que iría contra su objeto y fin, al optar por la interpretación que tiende a debilitar y quitar “efecto útil” al sistema de peticiones individuales consagrado en los arts. 44 a 51 del Pacto, sin tener en cuenta que “el sistema mismo de la CADH está dirigido a reconocer derechos y libertades a las personas y no a facultar a los Estados para hacerlo (del voto del Doctor Petracchi). La aplicación del principio de buena fe, que rige la actuación del Estado argentino en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales, y la calidad de los argumentos y la autoridad de quien emanan, llevan a considerar que los informes y las opiniones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos constituyen criterios jurídicos valiosos de implementación, interpretación y de ordenación valorativa de las cláusulas de la CADH, que deben ser tomados en cuenta para adoptar decisiones en el derecho interno, aun cuando sólo las decisiones de la Corte Interamericana son ejecutables en los términos del art. 68 de la CADH (del voto del Doctor Maqueda).”.- - - - - - - -
En orden a ello, entiendo que la tutela judicial efectiva no trae como consecuencia la desaparición del agotamiento de la vía administrativa, suele ocurrir que se plantea una falsa antinomia. En nuestro derecho público provincial, se exige el agotamiento de la instancia administrativa, como recaudo procesal, en la medida que supere el análisis de razonabilidad en el caso concreto, en tal sentido puede coexistir y no se contrapone o violenta a la tutela judicial efectiva, dado que los derechos pueden ser reglamentados por la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Nuestros derechos están sujetos a las leyes que reglamenten su ejercicio, art. 14 de la CN. Como lo expone el Dr. Corvalán: “La tutela judicial efectiva, aun cuando se presenta como un derecho fundamental, no puede ser entendido en términos absolutos, y admite, por tanto, modulaciones. Que ellas sean la excepción y de interpretación restrictiva, no implica la existencia de un condicionamiento que pueda imponer el legislador de modo razonable.” Juan Gustavo Corvalán (Agotamiento De La Vía Administrativa Vs. Tutela Judicial Efectiva (Hacia Una Modulación Razonable Del Acceso A La Justicia) - Boletín
CORTE Nº 022/2023 Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie, año XLV, núm. 135, septiembre diciembre de 2012, pp. 1111-1165.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así también se sostiene que: “los Estados que suscribieron los instrumentos internacionales citados pueden reglamentar razonablemente el derecho a acceder a esa tutela judicial, y la regulación legal de los recaudos de habilitación de la instancia para someter a juicio al Estado no niega el derecho a esa tutela, sino que solo la sujeta a recaudos (…)”Laura M. Monti (Habilitación de la instancia contencioso administrativa en el orden federal - Infojus - Id SAIJ: DACF150665).- - -
El Dr. García Pullés, cuando trata la finalidad y fundamento del agotamiento de la vía administrativa, expresa: “El propósito de exigir el agotamiento de la instancia administrativa sólo podía hallarse en la decisión legislativa de otorgar un privilegio a la Administración Pública, que hallara justificación en la complejidad de su organización burocrática y desconcentrada, en tanto tendiente a impedir que sus actos o conductas sean sometidos al control ejercido por otro “poder” del Estado y a su eventual anulación, sin otorgar a aquella la oportunidad de un examen preventivo de la legalidad en su propia sede”. Fernando R. García Pullés (Tratado de lo contencioso administrativo – Hammurabi – Buenos Aires – 2004 – Tomo I – p. 401), (el remarcado es propio).- - -
En tal sentido propicio, la interpretación armonizadora de esta directriz convencional, sin obviar los condicionantes del sistema de control entre los poderes y la norma interna de derecho público local, en particular en nuestra provincia: la competencia revisora de la Corte de Justicia (arts.204 CP, 10 inc. 1º CCA), la obligatoriedad del agotamiento de la instancia administrativa en materia contencioso administrativa (arts. 1, 5 CCA), el silencio de la administración frente a un reclamo (art. 165 CP, arts. 25, 118 CPA), sólo por mencionar algunas normas que configuran la prerrogativa procesal de la Administración Pública.- - - - - - - - - -
Aplicado lo expuesto, los hechos distan de ser aquellos en los que existe incertidumbre o falta de claridad en la consagración de los requisitos de admisibilidad, no configuran una violación a la garantía de tutela judicial efectiva. El administrado no pierde su derecho al debido proceso, se encuentra aún en la instancia reclamativa, por tanto, tiene aún pendiente la manifestación de la voluntad de la Administración, la que puede ser exigida mediante la acción de Amparo por Mora. Otra alternativa, que puede ejercitar es interponer un recurso administrativo contra la Administración, mediante dicha impugnación se ingresa a la vía recursiva, y tal como se ha explicado, la ley al mediar el silencio de la administración en esa instancia, impone plazos los que a su vencimiento, por ficción se considera al mismo como un acto administrativo. En tal circunstancia concurren los recaudos para agotar la instancia administrativa ante la administración.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Entonces, guiado por las recomendaciones que efectúa la CIDH considero que no existen irregularidades en el sub examine, ya he mencionado las normas locales que rigen el supuesto y los antecedentes jurisprudenciales uniformes del suscripto. En esta inteligencia, el caso de autos no plantea su inadmisibilidad por la aplicación de una postura formal que carezca de razonabilidad, por que lo que esta exigiendo la norma es un acto administrativo que cause estado de la autoridad competente de última instancia, el que es llevado a revisar ante la justicia y el mero silencio en la vía reclamativa no lo satisface. Resalto que la solución que propongo no impide de manera efectiva la posibilidad de reclamar judicialmente el pago de sus haberes (derecho material discutido), no hay un menoscabo de su derecho de defensa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
V.- Aprecio que debe sostenerse un criterio interpretativo acorde a nuestras normas de Derecho Público Local, Derecho Constitucional y Convencional, otorgando seguridad jurídica a los operadores jurídicos.- - - - - - - - - - -
Tal como se sostiene en el Informe Nº 105/99 de la CIDH, debe evitarse que el acceso a la justicia se convierta en un desagradable juego de confusiones en detrimento de los particulares (considerando 61).- - - - - - - - - - - - - -
CORTE Nº 022/2023 Así también nuestra Corte Federal, en autos: “Yudi Abdon c/ s/Amparo” de fecha 27/06/2002, (Fallos: 325:1578) si bien nadie tiene -en principio- un derecho adquirido al mantenimiento de los criterios jurisprudenciales asentados, el abandono por el tribunal de grado de su doctrina anterior en oportunidad de resolver, le exigía contemplar las particularidades del caso, a fin de no descolocar al justiciable en cuanto a las "reglas claras de juego" a las que debía ajustarse para no perder su derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cumplimiento a lo prescripto por los arts. 5, 6 y 7 y conc. del CCA, que determinan la competencia de esta Corte, exige la preparación de la vía contencioso administrativa, tendiente a acreditar el agotamiento de la vía administrativa previa a incoar la acción jurisdiccional, consistente en la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A modo de corolario, al constatarse como base fáctica de un caso la existencia de un reclamo administrativo o varios a través del tiempo, inclusive pronto despacho y la Administración no se expide al respecto, no resuelve la petición o requerimiento, en otras palabras guarda silencio, podemos sostener que:
- es un derecho constitucional, puede insistir en su reclamo administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- puede exigir judicialmente que la administración resuelva su reclamo dentro de un plazo razonable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- no transcurre plazo legal en contra del administrado, sólo la prescripción de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- el silencio de por sí, es una conducta administrativa inexpresiva, no es un acto administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- la ley no asigna significado al silencio de la administración.- -
- no existe denegatoria tácita por el mero transcurso del tiempo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- el administrado no cumple con los recaudos legales para promover demanda contencioso administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- el administrado tiene la facultad de tener por denegado su reclamo, más debe impugnar administrativamente ese rechazo tácito, para agotar la instancia administrativa exigida por el ordenamiento legal vigente.- - - - - - - - - - - -
VI.- Concluyo que debe rechazarse la demanda contencioso administrativa promovida por la Sra. Fany Edith Silva contra la Municipalidad de Valle Viejo, en virtud de lo prescripto por los arts. 1, 5, 6, 10 inc. 1 y conc. Código Contencioso Administrativo - Ley 2403 y art. 118 y conc. del Código de Procedimientos Administrativos - Ley Nº 3559, con costas. Así voto.- - - - - - - - - - - -Voto de la Dra. Gómez:
Adhiero a la relación de la causa, fundamentos y resultado arribado por el voto de la Sra. Ministra, Dra. Rosales Andreotti, quien concluye en la declaración de la jurisdicción y competencia de este Tribunal, como, asimismo, la admisibilidad formal de la demanda impetrada en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se torna pertinente señalar que la situación fáctica configurada en la presente causa dista de la oportunamente resuelta en los autos Corte N°011/2020 "Bellavia, Josefina y otros c/ Estado Provincial s/ Acción Contencioso Administrativa".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En los presentes autos la parte actora efectúa reclamo administrativo ante la autoridad administrativa de última instancia -fs. 01/13 vta.-, a diferencia de lo acontecido en la causa citada, donde, frente al reclamo presentado ante la presidencia, se omitió interponer recurso ante la Corte de Justicia de Catamarca, en pleno, como autoridad máxima del Poder Judicial Provincial, en
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consideración a lo dispuesto por los arts. 25, 117, 118 y conc. CPA, y 1, 5, 6 y 25
inc. 1° CCA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En conclusión, tratándose de circunstancias disímiles,
conforme lo expuesto, adhiero al voto inaugural. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Voto del Dr. Cáceres:
Que adhiero a la relación de causa efectuada por la Sra. Ministra, Dra. Fernanda Rosales Andreotti y comparto los fundamentos por ella esgrimidos, considerando procedente la admisibilidad formal de la demanda incoada en estos obrados. Sin perjuicio de ello, me gustaría formular algunas consideraciones en particular.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que en oportunidad de emitir mi voto en los autos Corte N° 011/2020 “Bellavía, Josefina y otros c/ Estado Provincial s/ Acción Contencioso Administrativa”, expresé: “…el artículo 5 del CCA establece que para que proceda la demanda contencioso administrativa el reclamante deberá previamente agotar la vía administrativa con el fin de obtener de la autoridad competente en última instancia el reconocimiento o denegación del derecho reclamado. Que dicha norma debía ser interpretada en consonancia con el orden constitucional y también con los tratados internacionales suscriptos por nuestro país e incorporados a nuestra Constitución Nacional a través de la reforma de 1994, que reconocen, por ejemplo, el derecho de todas las personas a obtener, en condiciones igualitarias, un rápido acceso a un tribunal de justicia de carácter imparcial e independiente con competencia para resolver controversias entre partes...A su vez he sostenido, que resultaba de aplicación en nuestro ordenamiento jurídico, el principio in dubio pro actione sobre el acceso de los particulares al sistema judicial, que obliga positivamente a los jueces a buscar, allí donde exista indeterminación de las reglas de acceso al fondo, la solución menos rigorista”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este orden de ideas y teniendo en cuenta el contexto fáctico imperante en la causa, en la cual se promueve acción contencioso administrativa contra la Municipalidad de Valle Viejo considerando que se encuentra agotada la vía administrativa previa, toda vez que, frente al silencio de la administración respecto al reclamo formulado con fecha 18/11/2022 (fs. 14 vta.) por ante la Sra. Intendente y ulterior presentación de pronto despacho el 16/02/2023, quedo habilitada la vía judicial para la promoción de la presente acción, estimo que si bien en esta materia “el principio rector es aquel que postula el agotamiento de la vía administrativa a través de la interposición de los recursos que el ordenamiento legal prevé, …dicho principio no puede ser utilizado como una herramienta de libre arbitrio para negar al acceso a la jurisdicción, cuando la situación real que nos toca resolver, nos autoriza a razonar el derecho de otra forma, integrando el orden jurídico y flexibilizando las reglas; máxime si comprobamos que la elección realizada por los recurrentes de recurrir directamente a esta instancia judicial, ante la actitud silente de la Administración, era una opción válida, permitida y justificada ante la ineficacia cierta que tiene en el caso, el planteamiento del recurso de reconsideración” (de mi voto en autos Corte N° 011/2020 “Bellavía, Josefina y otros c/ Estado Provincial s/ Acción Contencioso Administrativa”).- - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, “la técnica del silencio está instrumentada para favorecer a los administrados, o precisando de otro modo, constituye una presunción legal establecida a favor de los particulares, de la que no puede prevalerse la administración para eximirse de su deber de pronunciarse, ni puede escudarse en tal dispositivo para no dictar resolución expresa, sino que es precisamente el administrado quien le asigna sentido…el silencio no es más que una ficción legal
que, cuando el ordenamiento jurídico lo prevé, juega como negativa tácita a favor del administrado, del que nace un derecho subjetivo…” (de mi voto en autos Corte N° 068/2007 “Perdigon, Olga Elena c. Dirección de Medicina Asistencial y/o Ministerio de Salud de la Provincia s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración”, 24/09/2008).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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En este sentido, la Dra. Kemelmajer de Carlucci ha sostenido
que el fundamento del silencio negativo, consiste en evitar el estado de indefensión en que quedaría el particular frente a la inactividad de aquella, pues de otro modo se
encontraría imposibilitado de recurrir contra un no accionar carente de sentido (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza en autos N° 54.509, “Dube, Sandra del Rosario c/ Municipalidad de Santa Rosa s/ APA).- - - - - - - - - - - - - - - -
Así, y disintiendo con la interpretación efectuada por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, no cabe en este caso exigir al administrado la interposición de recurso alguno, por la sencilla razón de que los recursos administrativos y contencioso administrativos solo pueden interponerse contra actos administrativos -en este supuesto emanados del ejecutivo municipal- que no han sido dictados, pues la administración nunca se expidió respecto al reclamo formulado por el recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En coincidencia con lo expuesto, Gordillo preceptúa “el recurso de reconsideración no procede contra el mero silencio de la administración, porque en ausencia de norma expresa, es conducta inexpresiva. A diferencia de otros medios de impugnación,…no existen normas que autoricen a dar por denegada una petición o reclamo con el alcance de hacer procedente el recurso de reconsideración contra dicha denegación tacita. Lo que las normas establecen es un mecanismo que permite continuar con otras vías de impugnación, si el particular lo desea, pero no parece estar contemplado que ante el silencio se pueda insistir nuevamente con una reconsideración…” (Gordillo, Agustín; “Tratado de derecho administrativo”, T.4 págs. 450/451) y la jurisprudencia determina “desde esta perspectiva, considero de que la jueza de origen equivocadamente rechazó la demanda con sustento en que el actor no impugnó administrativamente el silencio, ya que carece de toda lógica que corresponda hacerlo porque la norma consagra una presunción que permite al administrado, ante la ausencia de una expresa respuesta del Estado, acudir a la instancia jurisdiccional” (Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral de Corrientes, 28/08/2017, Almirón, Renee F. c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ Recurso Facultativo, TR LALEY AR/JUR/60875/2017).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ende, la citada exigencia no se configura en “supuestos como el de autos, en donde el particular reclamó un pronunciamiento de la administración -que, por otra parte, incumplió su obligación de resolver-, sin impugnar recursivamente acto alguno, pues sencillamente no existía” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Electroingeniería S.A. c/ Dirección de Energía de Catamarca, 03/04/2021, Fallos 324:1087, TR LALEY, AR/JUR/4915/2001).- - - -
Lo contrario implicaría un excesivo rigor formal, denegando el acceso a la justicia por la omisión del cumplimiento de un recaudo que se sabe, resulta inoperante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En orden victus, considero que la distinción de “etapas reclamativas” y “etapas impugnativas” se ha convertido en una muletilla que a veces se utiliza sin fundamento ni aplicación alguna con el thema decidendum.- - - - - - - - -
El uso incorrecto de esta distinción no hace más que confundir a los litigantes e incluso a miembros del Poder Judicial y se torna más inexacto al considerar la jurisprudencia de esta Corte que, en reiteradas ocasiones ha utilizado el término “actos preparatorios”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los actos preparatorios o simples actos administrativos -según los califica Roberto Dromi- están exentos de eficacia jurídica directa o inmediata, y tienen un régimen jurídico propio. No gozan del principio de estabilidad, tampoco son susceptibles de impugnación, son irrecurribles (art. 82, Ley 1140 de procedimientos administrativos) y no requieren publicación ni notificación. Sólo basta el conocimiento del órgano que solicitó la medida propuesta o dictamen según el caso, en lo que respecta a la naturaleza jurídica, son estrictamente simples actos
de la Administración y no actos administrativos. Los órganos consultivos no
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deciden, sino que se limitan a dictaminar, aconsejar, asesorar, preparar, etc.,
formulando una declaración de juicio u opinión que forma parte del procedimiento administrativo en marcha . La función administrativa ejercida por ellos es una
actividad preparatoria de las decisiones de los órganos activos de la Administración. Por esa razón, en principio, no son impugnables por recursos administrativos, ni judiciales (conf. aut. cit. "Derecho Administrativo", 7ª ed. actualizada, Ciudad Argentina, Bs. As., 1998, ps. 327/337). En igual sentido Marhienoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, T. II, Págs. 252/254.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La Suprema Corte de la Nación también admite el nomen iuris de “acto preparatorio”; así puede advertirse en un fallo a través del cual revoca una sentencia de la Corte de la Provincia de Buenos Aires en la cual, dicho Tribunal, había declarado la improcedencia de la acción basándose en la existencia de actos preparatorios que no causaban estado. Puesto a consideración de la Corte de la Nación, los supremos consideraron que no se trataban de actos preparatorios sino de un acto definitivo que, además, causaba estado, por lo cual ordenó que vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte nueva sentencia de acuerdo a lo expresado en el fallo. (Conf. Fallos: 324:2672).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No se puede pasar por alto el señero Tribunal Superior de Córdoba que ha expresado: “El acto definitivo es el que resuelve el fondo de la cuestión, a diferencia de los actos preparatorios, interlocutorios o de trámite que solo resuelven las medidas procedimentales. Como es sabido, excepcionalmente estos últimos pueden asimilarse a los definitivos cuanto impiden totalmente la tramitación de la cuestión que interesa al administrado -archivo, caducidad de instancia, etc.- (cfr. doctrina Sent. Nro. 59/1998 "FETAP"; Sent. Nro. 148/2000 "Marcoletta, Juan C."; Sent. Nro. 99/2002 "Telefónica Comunicaciones Personales S.A Ver Texto "; Sent. Nro. 119/2002 "Herrando Comoli, Marcelo R." entre otras y de mi autoría, "El Procedimiento Administrativo en Córdoba", en Procedimiento Administrativo, Editorial Ciencias de la Administración, Bs. As. 1998, págs. 475 y ss.; Gordillo, Agustín, "Tratado de Derecho Administrativo", Fundación de Derecho Administrativo, Bs. As. 2000, Tomo 4, pág. IX-7 y Tomo 3, pág. II-3 y Fiorini, Bartolomé A. "¿Qué es el Contencioso?", Buenos Aires 1997, pág. 218). (TSJCórdoba, Sala Contenciosoadministrativa, 16/10/2008 en autos “R., H. R. v. Tribunal de Disciplina de Abogados de la Provincia de Córdoba”).- - - - - - - - - - - -
La Corte de Justicia de Catamarca ha analizado este concepto en numerosos fallos expresando que “(…) la más calificada doctrina tiene dicho y compartido con precedentes de este Máximo Tribunal que el acto de administración o acto preparatorio (…) no es recurrible, ya que “(…) no expresa la voluntad del Estado y, por ende, lo que hace constituye un acto interno de la Administración que no produce efectos jurídicos directos (…) pues se trata de un acto preparatorio de la decisión definitiva.” (Sesín, Domingo, “Responsabilidad disciplinaria de los jueces” en “La responsabilidad judicial y sus dimensiones”, T. I, Págs. 725 y 729).- (CJCatamarca, Resolución Nº 71/2015 de fecha 09/11/2015 en Expte. Nº 048/2015, Letra “V”, caratulados: “DRA. VEGA, MARÍA DEL MILAGRO – FISCAL GENERAL - S/PRESENTACIÓN EFECTUADOA POR LA DRA. MILAGROS SANTILLÁN”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sigue diciendo este Tribunal en la misma resolución: “Por lo tanto, los “actos preparatorios o simples actos administrativos -según los califica Roberto Dromi- están exentos de eficacia jurídica directa o inmediata, y tienen un régimen jurídico propio- No gozan del principio de estabilidad, tampoco son susceptibles de impugnación, son irrecurribles (art. 82, Ley 1140 de procedimientos administrativos) y no requieren publicación ni notificación. (…) Se trata de “una actividad preparatoria de las decisiones de los órganos activos de la Administración. Por esa razón, en principio, no son impugnables por recursos administrativos, ni judiciales (“Derecho Administrativo”, 7 ed. Actualizada, Ciudad Argentina, Bs. As.,
1998, ps. 327/337)”. (STJ Chaco, 20/03/2000 en autos “Dávalos, Andrés E. c.
CORTE Nº 022/2023
Provincia del Chaco), LLLitoral, 2001, Pág. 34).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el mismo sentido, esta Corte ha señalado -en otra causa- que “(…) el acto impugnado es de aquellos calificados como actos jurídicos de la
Administración preparatorios de la voluntad administrativa (…), toda vez que su emisión sólo produce el efecto de una mera petición y no de una decisión, la que finalmente podrá o no adoptar la Administración” (CJCatamarca, 09/06/2005, en autos Sutín, Carlos A. c Provincia de Catamarca, LLNOA 2005, 1307).- - - - - - - - - -
Por lo expuesto, debe declararse la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la presente causa. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Voto de la Dra. Saldaño:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
Voto del Dr. Martel:
Comparto la relación de causa, la resolución y los fundamentos vertidos por la Dra. Rosales Andreotti. Considero que corresponde declarar la admisibilidad formal de la demanda, a tenor de lo dispuesto por los arts. 5, 6 y 7 de la Ley n° 2403.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cabe aclarar que en el citado precedente “Bellavía” (Sent. Interl. Corte N° 84 del 2022 en Expte. N° 011/2020), la razón por la que se consideró que la vía administrativa no se encontraba debidamente agotada fue que no se había expedido la autoridad de última instancia -la Corte de Justicia en pleno, pues la resolución impugnada sólo había sido emitida en dicho precedente por la Presidencia del Tribunal-. Así voto.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, oído el Ministerio Público y normas citadas,- - - - - --
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la causa por unanimidad de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Declarar formalmente admisible la demanda por mayoría de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro en Disidencia Parcial), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño (Ministra en Disidencia Parcial), Néstor Hernán Martel (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - -
Sumarios
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