Sentencia N° 82/23

VAQUEL, Enzo Leonardo - c/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL - s/ Acción Autónoma de Inconstitucionalidad

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2023-09-15

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ochenta y dos San Fernando del Valle de Catamarca, 15 de septiembre de 2023. VISTOS: Estos autos Corte Nº 053/2023 "VAQUEL, Enzo Leonardo - c/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL - s/ Acción Autónoma de Inconstitucionalidad", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 40/45 vta., comparece la parte actora Sr. Enzo Leonardo Vaquel, con patrocinio letrado y promueve acción autónoma de inconstitucionalidad en contra del Poder Ejecutivo Provincial. Persigue se declare la inconstitucionalidad del art. 119 inc. d de la Ley 2444 que establece: “Revistará en situación pasiva: inc. d) El personal superior y subalterno con auto de procesamiento dispuesto por autoridad judicial, mientras dure esta situación.” (fs. 34).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Indica que la norma impugnada viola los principios establecidos en los arts. 18, 19, 14, 14 bis, 17 y 28 de la CN. Detalla que limita el normal desenvolvimiento de su función pública, confisca el salario, la estabilidad laboral, la legalidad de las normas vigentes, el derecho de defensa y la razonabilidad en los plazos por parte del Estado. Asimismo, solicita medida cautelar a fin de que el Tribunal ordene la suspensión de la aplicación de la norma hasta tanto se dicte sentencia definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Justifica la competencia del Tribunal y los requisitos procesales de la acción. Manifiesta ser oficial activo de la Policía de la Provincia, sujeto a la Ley 2444, que actualmente es imputado en una causa penal que tramita en la jurisdicción de Recreo en Expte. N° “V” 913/21 (fs. 39 bis), lo que demuestra el interés directo en su pretensión, pues según otros antecedentes administrativos podría serle aplicada la consecuencia prevista en el art. 119 inc. d de la Ley 2444, a pesar de que la misma -dice- se encuentra tácitamente derogada por el nuevo Código de Procedimientos Penal de Catamarca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Peticiona además como medida cautelar el Tribunal ordene la suspensión de la aplicación de la norma impugnada, funda la verosimilitud del derecho en los arts. 17 y 14 bis de la CN y el peligro en la demora en la prevención del daño. Ofrece prestar la caución que ordene el Tribunal. Acompaña prueba documental y ofrece informativa. En definitiva, solicita se haga lugar a la acción y se declare la inconstitucionalidad del art. 119 inc. d de la Ley 2444, con costas.- - - - Otorgada participación procesal, a fs. 46 se corre vista al Ministerio Público, para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia de la Corte de Justicia para intervenir en la presente causa, como de la cautelar peticionada el que se expide a fs. 47/49 por la inadmisibilidad de la acción.- - - - - - - A fs. 50 obra proveído que ordena autos para resolver, el que firme queda la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Que, conforme a lo previsto por el art. 203, inc. 2º, de la Constitución Provincial, doctrina de esta Corte de Justicia y jurisprudencia de Tribunales de análoga jerarquía, este Tribunal resulta competente para entender en la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Sentado ello, corresponde destacar que la naturaleza excepcional de la acción directa de inconstitucionalidad, como instrumento por el que se materializa el principio de tutela judicial efectiva, requiere para su procedencia la presencia de requisitos ineludibles, que fueron delineados por la jurisprudencia a través del tiempo, para justificar el control sobre el accionar de los Poderes del Estado en ejercicio de funciones propias, conforme el sistema republicano de gobierno consagrado en nuestra ley fundamental.- - - - - - - - - - - - - - Como lo señala el Ministerio Público en su dictamen al citar los precedentes de este Tribunal, la acción directa de inconstitucionalidad busca prevenir un daño futuro y no reparar un daño ya ocasionado. Es decir, la CORTE Nº 053/2023 impugnación directa o abstracta de la ley, prescinde del caso concreto, pues no requiere su aplicación efectiva, no obstante, el impugnante debe demostrar en su consecución, aunque sea un simple interés, y no consistir su planteo en una simple consulta o inquietud.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, analizada la causa, se observa que los presupuestos de mención, se encuentran cumplidos en autos, pues, la pretensión se funda en que existiría violación de normas constitucionales nacionales, la parte actora demuestra un interés como potencial sujeto pasible de la aplicación de la norma, por encontrarse dentro del supuesto de hecho previsto en el inc. d del art. 119 de la Ley 2444 que impugna. Asimismo, busca prevenir las consecuencias de su aplicación, pues indica que actualmente goza de situación de revista activa en la Policía de la Provincia, lo que se corrobora con recibo de sueldo de abril de 2023 adjunto a fs. 39. En consecuencia, los presupuestos de admisibilidad de la acción, valorados prima facie, se encontrarían cumplidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, el Tribunal considera oportuno aclarar que la referencia del actor de la derogación tácita de la norma, no corresponde sea analizada en esta instancia de admisibilidad sino al momento de valorar el fondo de la pretensión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Admitida la acción, como en todo proceso debe existir un contradictor, corresponde se corra traslado de la demanda al Estado Provincial, a fin de garantizar el efectivo derecho de defensa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Respecto al procedimiento que debe regir a la causa, atento a la falta de regulación de la figura a nivel provincial, y en cumplimiento al mandato constitucional que establece el deber de arbitrar las normas necesarias a fin de poner en movimiento el procedimiento que garantice los derechos de los habitantes de la provincia al debido proceso y tutela judicial efectiva entre otros (art.39 de la CP), corresponde sean aplicadas a la presente causa las previsiones normativas de la acción contencioso administrativo de plena jurisdicción, Ley 2403.- - - - - - - - - - - - - 4) Que respecto a la tutela cautelar impetrada debe destacarse que constituye doctrina uniforme, que la procedencia de las medidas cautelares contra decisiones, leyes o actos administrativos debe juzgarse con criterio sumamente restrictivo en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los poderes públicos, por lo que sólo resultan admisibles cuando, además de la existencia de los requisitos legales comunes, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela concurren requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés público.- - - - Que en tal sentido la CSJN ha expresado que “la presunción de validez de los actos de los poderes públicos impide disponer por la vía de no innovar, la suspensión de la aplicación de leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas... si no se justificare la irreparabilidad del daño” (Conf. CSJN 210:48; 195:383).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que siguiendo tal tesitura, analizadas las constancias de autos, no se exhibe la concurrencia fáctica de los presupuestos cautelares, pues el derecho alegado por la parte como fundamento de la medida impetrada así como el peligro en la demora indicado -prevenir un daño- no alcanzan el grado de posibilidad o certeza necesarios respecto al derecho cuya declaración se pretende mediante este excepcional adelanto jurisdiccional y tal circunstancia obsta a que se tenga por configurado en el marco propio de las medidas cautelares tales requisitos.- - - - - - - - Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la jurisdicción y competencia de este Tribunal para entender en los presentes autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Declarar prima facie, formalmente admisible la acción directa de inconstitucionalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CORTE Nº 053/2023 3) Establecer que la presente acción se tramitará por las disposiciones del Título II y concordantes de la Ley Nº 2403, de Plena Jurisdicción.- - 4) No hacer lugar a la medida cautelar solicitada.- - - - - - - - - - 5) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro) y Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sumarios

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