Sentencia N° 83/23

PERDIGUERO FIGUEROA, Nestor Raul C/ PODER JUDICIAL PROVINCIAL S/ Acción Contencioso Administrativa

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2023-09-18

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ochenta y Tres San Fernando del Valle de Catamarca, 18 de septiembre de 2023 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 014/2023 "PERDIGUERO FIGUEROA, Nestor Raul C/ PODER JUDICIAL PROVINCIAL S/ Acción Contencioso Administrativa", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: Voto de los Dres./as. Gomez, Saldaño, Martel, Cippitelli, Pérez Llano y Soria Seco: 1-Que a fs. 07/10 comparece la parte actora Sr. Néstor Raúl Perdiguero Figueroa, con patrocinio letrado, y promueve acción contencioso administrativa en contra del Poder Judicial Provincial. Persigue se declare la nulidad de las Resoluciones Nº 01, de fecha 14/02/2023 (fs. 02/05 y vta.), dictada por la Sala de Sumarios de la Corte de Justicia que rechaza el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución N° 38 de fecha 24/11/2022 que aplica la sanción de cesantía al Actor. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Justifica la procedencia formal de la acción, la competencia del Tribunal para entender en la litis y la satisfacción de los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la pretensión. Hace un relato de los hechos y ofrece prueba. En definitiva, solicita se haga lugar a la demanda promovida, se deje sin efecto la sanción impuesta, se abonen los salarios caídos y se ordene la restitución al mismo nivel y función que cumplía y se le aplique un castigo no expulsivo.- - - - - - - Que a fs. 19 y vta. obra Sentencia Interlocutoria Nº 35 de fecha 15/05/2023 que integra el presente Tribunal para entender en autos.- - - - - - - - A fs. 22 se ordena vista al Ministerio Público a fin de que se expida acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos; cuyo dictamen obra a fs. 23. en sentido afirmativo. Firme el proveído que ordena autos para resolver a fs. 24, queda la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción interpuesta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Que conforme al estado procesal de la causa corresponde que esta Corte de Justicia se expida conforme a lo establecido en el art. 3 del CCA referido a si la cuestión traída a su conocimiento corresponde prima facie a su jurisdicción y competencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que ello implica la verificación si el escrito de demanda satisface las condiciones de admisibilidad de la acción previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de aplicación supletoria por imperio del art. 74 del CCA, además de los requisitos específicos de las acciones ordinarias contempladas en el Código Contencioso Administrativo, que constituyen presupuestos de admisibilidad de la demanda y que son procesales y extrínsecos, por oposición a los presupuestos sustanciales e intrínsecos de procedibilidad de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese sentido, en el escrito de inicio deben tenerse por satisfechas las exigencias procesales extrínsecas de la demanda. Además, la causa corresponde a la jurisdicción de este Tribunal por implicar materia contencioso administrativa en los términos del art. 204 de la Constitución Provincial y art. 1 del Código Contencioso Administrativo, es iniciada por un particular, ante actos administrativos emanados de la Administración, que vulnerarían sus derechos.- - - - Determinada la competencia, esta Corte de Justicia advierte que, la parte actora promueve demanda contencioso administrativa en contra del Poder Judicial Provincial, a fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones impugnadas, que fueron emitidas en ejercicio de facultades administrativas -disciplinarias- que le son propias. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, conforme a pacífica jurisprudencia de este Tribunal mantenida a través de sus distintas integraciones (SI N°158/17 en autos Corte N° 129/2016, SI N°37/18 en autos Corte N° 161/2016, SI N° 63/19 en autos Corte N° 008/2019, SI N° 09/22 en autos Corte N° 043/2021, entre otras), la demandada carece de legitimación pasiva ad causam por no contar con personalidad jurídica Corte Nº 014/2023 propia para investir el carácter de parte en un litigio, es decir, no tiene potestad per se para estar en juicio, de conformidad al principio de representación admitido por la teoría del órgano, lo que determina la improponibilidad subjetiva de la demanda.- - Dicha omisión de gravedad, no puede ser suplida de oficio por el Tribunal, lo que elimina la posibilidad de aplicación del principio de saneamiento, por implicar un claro incumplimiento de las previsiones contenidas en los arts. 1, 17 inc. 3, y concordantes del CCA. Por lo que no puede arribarse a otra conclusión, que insatisfechos los requisitos formales para la admisibilidad de la acción intentada, corresponde su rechazo in limine por mediar improponibilidad formal de la acción.- - 3- Sin costas atento la ausencia de contradictor.- - - - - - - - - - - Voto del Dr. Cáceres: En primer término, debemos analizar cuál es el tema decidendum en el proceso de marras.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese orden de ideas cabe precisar que esta Corte de Justicia, actuando como órgano, ha impuesto una sanción disciplinaria de cesantía a uno de sus empleados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así los hechos, también debe precisarse si el órgano ha actuado dentro de su competencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - COMPETENCIA DEL ÓRGANO SANCIONADOR Sobre el particular tengo dicho que “En ese orden de ideas debemos decir que el primer elemento a analizar, para determinar si un acto administrativo es violatorio de las garantías constitucionales, es establecer si quien lo ha producido ha actuado con competencia, habida cuenta que en el orden jurídico-administrativo la competencia constituye un elemento esencial que confiere validez a la actuación de los órganos estatales. Ello, a punto tal que la competencia no se configura como un límite externo a tal actuación, sino, antes bien, un presupuesto para ella, en virtud de la vinculación positiva de la Administración al ordenamiento jurídico (cfr. CS: disidencia del juez Belluscio de Fallos 312:1686, causa S. 182 XXIV "Serra", del 26/10/93; CNFed. Contenciosoadministrativo, sala IV, "in re": "Peso" del 13/06/85, ED, 114-231 -LA LEY, 1985-C, 374- esp. Consider. 9; Linares Juan Francisco: "La competencia de los órganos administrativos", ED, 49-885; Cassagne, Juan Carlos, "Derecho Administrativo", 4 ed., t. II, Buenos Aires, 1994, ps. 123 y sigtes.; Comadira Julio R., "Acto Administrativo Municipal", ps. 20 y siguientes, Buenos Aires). (CJCatamarca, 08/11/2010 en autos “Sir, Enrique Abraham c. Oficina Provincial de Asuntos Previsionales (OPAP)”).- - - - - - - - - - -- En ese mismo sentido, Gordillo expresó: “La competencia de los órganos administrativos será la que resulte, según los casos, de la Constitución Nacional, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia. Su ejercicio constituye una obligación de la autoridad o del órgano correspondiente.” (GORDILLO, Agustín, “Tratado de Derecho Administrativo”, T. I, Cap. XII-7,” Los órganos del Estado”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sigue expresando Gordillo que “Para que el acto sea válido, es necesario que además de ser realizado dentro de la función que corresponde al órgano, lo sea dentro de su competencia.” (GORDILLO, Ob. Cit, XII-9).- - - - - - - - - ¿Ergo, ha actuado la Corte de Justicia como órgano sancionador, dentro de su competencia?.- - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- Esto está claro, La Ley Orgánica del Poder Judicial, expresamente le atribuye competencia al órgano. Esta Corte, con antigua integración ha pronunciado que “b) El RDPJ es un reglamento interno: En segundo lugar, debemos señalar que el RDPJ es una normativa interna del Poder Judicial -dispuesto por Acuerdo Plenario 247/94-, dictada conforme a las facultades otorgadas por el art. 206 inc. 4 de la Constitución Provincial y por el art. 8, inc. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La Corte de Justicia, como depositaria del Poder de supremacía de la administración estatal en el ámbito del poder judicial, debe velar Corte Nº 014/2023 por su correcto funcionamiento interno y frente a la comisión de cualquier hecho o acto que configure una falta disciplinaria, por transgredir el ordenamiento jurídico que rige la relación entre la administración y quienes se encuentran subordinados jurídicamente, aplicará la sanción que considere pertinente.- - - - - - - - - - - - - - - - - En ese contexto cabe precisar que, el art. 206 de la Constitución de la Provincia de Catamarca, entre otras normas, confiere a este Alto Cuerpo, las siguientes atribuciones: a) Dictar el reglamento interno del Poder Judicial, basado en los principios de celeridad, eficacia y descentralización (inc. 4), y b) Aplicar sanciones disciplinarias a magistrados, funcionarios y empleados judiciales, de conformidad al régimen y procedimiento que se fije. Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la Corte tiene facultades para: Dictar el reglamento interno y las acordadas conducentes al mejor servicio de justicia de la Administración de Justicia (art. 8, inc. 2).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Antes del Dictado del Régimen Disciplinario aquí cuestionado, existía un vacío legal al respecto, razón por la cual se aplicaba supletoriamente el reglamento de sumarios de la Administración Pública Provincial (ley nº 3276), capítulo VI, titulado “Régimen Disciplinario” con el fin de cumplir más acabadamente con el debido proceso legal que debe instrumentarse a los efectos de aplicar sanciones disciplinarias a los agentes administrativos comúnmente llamado “Sumario Administrativo”. En ese marco, y con el fin de reglamentar el procedimiento tendiente a cubrir tal vacío, la Corte de Justicia dictá su propio Régimen disciplinario mediante Acuerdo Plenario Nº 247/1994, despegándose fundamentalmente del carácter inquisitivo y las restricciones de derechos que contenía el procedimiento de la administración pública provincial.” (CJCatamarca, Resolución Secretaria de Sumarios e Inspección de Justicia Nº 31 de fecha 23/05/2016 en autos “Dr. Mazzucco, Roberto José s/Informe de la Sra. Secretaria de Sumarios de inspección realizada en la Unidad Fiscal de Delitos Correccionales firmada por los jueces CÁCERES-CIPPITELLI-SESTO DE LEIVA).- - - - - - - - - - Conforme a la jurisprudencia clásica de la Corte Suprema y la potestad sancionatoria disciplinaria “… es inherente a la administración Pública … y apareja un mínimo de autoridad jerárquica autónoma"(“Aires”, Fallos 319:1034, con cita de Fallos 250:418 (JA 1963-VI-546) y 258:92). La Corte Suprema, ha sostenido, en tal inteligencia, que en el ejercicio del poder disciplinario, y en la ponderación de las aptitudes personales de sus empleados, ha de reconocerse a la Administración Pública una razonable amplitud de criterio en aras de preservar la correcta prestación de los servicios públicos, materia con la que se vincula el principio de la división y autonomía de los poderes (Fallos 250:418)”. (CANDA, Fabián, “Doctrina de la subsanación versus sana doctrina: el Tribunal Superior cordobés y la dimensión procedimiental de los derechos constitucionales”).- - - - - - - Así las cosas, cabe considerar que si el Poder Judicial no ejerciera las potestades disciplinarias que la Ley Orgánica le confiere, estaríamos ante una caricatura de poder o, lo que es lo mismo, un “no” poder o una mala copia del mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - FUNCIÓN ADMINISTRATIVA Y FUNCIÓN JURISDICCIONAL No hay que confundir función administrativa con la función jurisdiccional del órgano judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Antiguamente el derecho administrativo giraba únicamente alrededor del concepto de Administración Pública, quedando excluidas, actividades materialmente administrativas que desarrollan los órganos judiciales -además de su función jurisdiccional- y legislativo -además de su función parlamentaria-, tales como contrataciones, nombramientos, etc. que requieren regulaciones propias del derecho administrativo. (Conf. CASAGNE, Juan Carlos, “El acto Administrativo”, 4ta. Edición, pág. 16).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese concepto, la Administración Pública no incluye el Corte Nº 014/2023 Poder Legislativo ni el Poder Judicial, Tampoco abarca empresas estatales ni entes privados que prestan servicios públicos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En lo que se refiere específicamente al Poder Judicial, EkmeKdjian ha distinguido estos dos conceptos, “Es común que, en nuestros días, la legislación, así como la jurisprudencia y aun muchos autores confundan la función jurisdiccional otorgada a órganos administrativos, con la función administrativa propia de éstos. Fruto de tal confusión es, por ejemplo, igualar los roles que tienen determinados organismos administrativos en el proceso judicial, tanto cuando actúan como parte (justiciable) como cuando actúan como órgano jurisdiccional de 1ª instancia. En tal sentido, v. gr. se acepta que un organismo administrativo, ejerciendo funciones jurisdiccionales, interponga recursos (v. gr. el extraordinario) contra una sentencia de su alzada judicial, lo cual es tan inconsistente como pretender que un juez, recurra una sentencia de la alzada, que revocara una suma.). (EKMEKDJIAN, Miguel Ángel, “Un caso de confusión entre la función administrativa y la función jurisdiccional del órgano judicial”, LL 1984-B,59).- - - - En ese orden de ideas cabe resaltar lo expresado por este mismo autor. “(…) se confunda la función administrativa otorgada a órganos judiciales, con la función jurisdiccional que es propia de éstos. (…) Negar la existencia de la función administrativa del Poder Judicial, so pretexto de adoptar la teoría subjetiva u orgánica de aquella, es supeditar la vigencia de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, a meras disquisiciones semánticas”. (EKMEKDJIAN, Ob. Cit.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “Se ha abandonado el limitado marco de revisión de los actos administrativos que sólo pertenecen al Poder Ejecutivo. En la actualidad, cualquier órgano público o privado dotado de potestad pública en ejercicio de la función administrativa puede estar en juicio por sus actos administrativos en nuestro fuero contencioso administrativo. (SESÍN, Domingo J., “La materia contencioso administrativa en Córdoba”, Revista de Derecho Público, Tomo 2003 Proceso Administrativo -I).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ende no parece posible que se pueda tener una pluralidad de criterios según quién sea el ente emisor del acto administrativo. De acuerdo a nuestra organización constitucional, la actividad administrativa cumplida tanto por el órgano Legislativo como por el órgano Ejecutivo y el órgano Judicial, es y debe ser revisable en sede judicial- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - PODER JUDICIAL COMO ÓRGANO DEMANDADO El meollo de la cuestión está en determinar si el Estado provincial debe ser parte necesaria en el presente proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Son dos las razones básicas que excluyen esa posibilidad. La primera es insoslayable en cuanto, si no hay daño para el Estado, no hay motivos para hacerlo participar en el proceso. Esto es elemental. Si el Estado no se va a ver afectado para qué entrar en un proceso que es inocuo para él. El daño que pueda existir, lo va a absorber el Poder Judicial que tiene un patrimonio propio para el eventual pago de los “salarios caídos”. Asimismo el accionante solicita su reincorporación y el pago de los haberes no percibidos. (tiene un presupuesto aprobado por la Cámara de Diputados donde se prevé los costos eventuales que pudieran ocurrir por esta circunstancia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El segundo punto esta dado en que la demanda expresamente ha sido dirigida, pura y exclusivamente, en contra “del Poder Judicial y/o Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Hay que agregar que, obligar al accionante a demandar también al Estado provincial es incurrir en una lamentable confusión. “Pero no es tan usual que, a la inversa de lo dicho al comienzo de esta nota, se confunda la función administrativa otorgada a los órganos judiciales, con la función jurisdiccional que es propia de éstos.” (EKMEKDJIAN, Miguel Angel, “Un caso de confusión entre la función administrativa y la función jurisdiccional del órgano Corte Nº 014/2023 judicial”, LL 1984-B, 59).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La nota (3) a pie de página de la doctrina citada es más que ilustrativa. “Negar la existencia de la función administrativa del Poder Judicial, so pretexto de adoptar la teoría subjetiva u orgánica de aquella, es supeditar la vigencia de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, a meras disquisiciones semánticas. (EKMEKDJIAN, Ob. Cit.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el mismo sentido cabe resaltar un excelente voto del Dr. Gauna que manifiesta que “(…) siguiendo la línea de pensamiento expuesta, que el Poder Judicial desempeña dos funciones estatales distintas, la judicial que le es propia y la administrativa que es común a los tres órganos que constituyen el poder de autoridad en el estado. (…) Por ende no parece posible que se pueda tener una pluralidad de criterios según quien sea el ente emisor del acto administrativo. De acuerdo a nuestra organización constitucional la actividad administrativa cumplida tanto por el órgano legislativo como por el órgano Ejecutivo y el órgano Judicial, es y debe ser revisable en sede judicial.” (Cámara Nac. de Apel. en lo Cont. Adm. Federal, Sala III, 16/02/1983 en autos “A.H.F. c. Gobierno nacional (Ministerio de Justicia)”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - EL ESTADO PROVINCIAL NO HA SIDO DEMANDADO NI DEBE SERLO Voy a reiterar que, la sanción impuesta al accionante, no conlleva responsabilidad alguna al Estado Provincial por los motivos ya expresados. Sin perjuicio, voy a avanzar sobre el particular sobre la “teoría del órgano”. “La coexistencia de la personalidad jurídica del Estado y la del Ente descentralizado permite al administrado optar por accionar contra uno, otro o ambos. Y será el Estado central el que deberá integrar la Litis con su órgano descentralizado, si sólo aquél hubiese sido demandado. (Subrayado no pertenece al original). (GIORDANO, Sebastián, “Descentralización y responsabilidad del Estado”, LL Gran Cuyo, Diciembre, 1367).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La Suprema Corte de la Nación ha señalado que “La demanda deducida contra el Estado provincial -en la especie- tiene por base su responsabilidad por los hechos ilícitos de sus funcionarios, a la cual no obsta que sea concurrentemente responsable éste, y no existe prescripción legal alguna que establezca que las demandas de resarcimiento contra uno de los responsables sea menester deducir también la pretensión contra quien lo es de manera concurrente. (…) Ello pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del Derecho Público, la cual no precisa, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art. 1113 Ver Texto CCiv. al que han remitido desde antiguo, exclusiva o concurrentemente, sentencias anteriores de esta Corte en doctrina que sus actuales integrantes no comparten (ver Fallos 259:261 Ver Texto; 270:404 Ver Texto; 278:224 Ver Texto; 288:362 Ver Texto; 290:71 Ver Texto, 300:867 Ver Texto). En efecto, no se trata de una responsabilidad indirecta la que en el caso se compromete, toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas. (Fallos 307:821).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese mismo orden de ideas, en un excelente fallo de la Corte de Mendoza, se expresó que “no puede demandarse a la Provincia por actos de sus entidades descentralizadas (…) Y es que el acto controlado se imputa al ente que lo dicta, no al que lo controla.” (SCMendoza, 04/05/1995 en autos “Calderón, Osvaldo S. c. Gob. Prov. de Mendoza y Dir. Provincial de Vialidad”).- - - - - - - - - - - - - - - - “Si el actor cuestiona un acto o un comportamiento de un ente descentralizado, el sujeto pasivo debe ser ese ente. Aun cuando las entidades descentralizadas son también organismos públicos y forman parte del Estado nacional, no existe identidad con el sujeto “Estado nacional”. La descentralización administrativa se confiere, precisamente, para actuar como sujeto con personalidad Corte Nº 014/2023 jurídica propia, diferente de la que tiene el ente Estado nacional. La regla es, como dijimos, que debe ser parte el sujeto contra el cual está dirigida la pretensión.” (LUQUI, Roberto, “Revisión judicial de la actividad administrativa”, T. I, pág. 422). Además de que la Resolución de la Corte, en sus facultades disciplinarias, en nada compromete al patrimonio del Estado provincial por lo manifestado ut supra, tampoco exige al recurrente obligarlo a dirigir la acción contra quien, evidentemente, no puede estar en juicio como litigante pasivo.- - - - - - - - - - - De aceptarse el criterio de rechazar la presente acción por no encontrarse integrada la Litis con el Estado provincial, el accionante se quedaría sin poder reclamar su derecho como lo intenta hacer, habida cuenta los términos que se encuentran vencidos y caducado el derecho para reiniciar el juicio.- - - - - - - - - - - - - Este criterio choca con el principio pro accione, de raigambre constitucional y convencional. “Ahora bien, corresponde recordar que toda persona tiene derecho a ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia (CSJN, Fallos, 288:64), y que este derecho de acceso a la jurisdicción, consagrado en los artículos 18, CN (…) -además de numerosos tratados con jerarquía constitucional- impide al intérprete crear limitaciones en el acceso a la instancia jurisdiccional que no surjan de manera clara y precisa de la propia ley (esta Sala, autos "Latinoconsult S.A., Proel Sudamericana S.A., Arinsa S.A. (U.T.E.) y otros C/ GCBA", expte. n° 239). Cabe agregar que -según ha expuesto esta Sala in re "Unión Docentes Argentinos Municipales (UDAM) contra GCBA sobre amparo (art. 14 CCABA)", Expte. 13479/0- el principio cardinal en la materia es el libre acceso a la justicia por parte de los habitantes -acceso consagrado expresamente como garantía constitucional (art. 12, inc. 6, CCBA)-, cuya finalidad es la efectiva obtención de protección judicial adecuada y suficiente de los derechos. Con respecto a esta cuestión, este Tribunal ha señalado que el acceso a la jurisdicción supone el derecho de toda persona a ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia. Es un deber irrenunciable del Estado el de garantizar el efectivo cumplimiento de este derecho, por medio de la efectiva prestación del servicio de justicia. Las pretensiones de los justiciables deben encontrar, siempre y en todo momento, un tribunal judicial para sustanciarlas, pues lo contrario implicaría una privación de justicia inconcebible en el marco de un estado de derecho (esta Sala, in re "Latinoconsult S.A., Proel Sudamericana S.A., Arinsa S.A. (U.T.E.) y otros C/ GCBA", Expte. n° 239). El tema bajo análisis se relaciona estrechamente con el derecho de defensa -garantizado por los arts. 18, CN y 13, inc. 3, CCBA-, cuya adecuada tutela "...requiere, según lo ha precisado el más Alto Tribunal federal, que se otorgue a los interesados ocasión adecuada para su audiencia y prueba en la forma y con las solemnidades dispuestas por las leyes procesales" (cfr. Fallos, 290:297; esta Sala, in re "Pérez, Víctor Gustavo y otros c/ GCBA s/ Amparo", expte. n° 605, del 26/01/01). (CÁMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, SALA I, 19/12/2008 en autos “Paz, Fernando Enrique c. Ciudad de Buenos Aires”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - El perjuicio es enorme para el accionante. En primer lugar, el tiempo que va a demandar este proceso. Segundo, ¿qué pasaría si el Estado se allana a las pretensiones del actor? Cómo queda la Corte actuando como órgano sancionador, por cierto, pedaleando en el aire y, al contrario, que sucedería si en lugar de allanarse, le cuestiona la pretensión al actor, creando una verdadera entelequia de difícil solución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La jurisprudencia local ha dicho que “Este Tribunal en autos Corte N° 111/00 "Del Pino, Julio Ricardo c. Obra Social de Empleados Públicos y Poder Ejecutivo Provincial -Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción o Anulación" sostuvo que el control de legalidad que se cumple a través del recurso de alzada, otorga completividad procesal a fin de producir el agotamiento de la instancia administrativa; lo que no significa que el acto del ente Corte Nº 014/2023 descentralizado se integre con el acto de control, ni implica por ende indentificar el ente autárquico con la Provincia, puesto que aquél conserva la plena capacidad jurídica que le otorga la ley para estar en juicio, y responder en definitiva con su propio patrimonio por los eventuales perjuicios que pueda producir a terceros. "Por ello es improcedente la demanda conjunta o demanda directa e individual contra la Provincia o Estado Mayor, pues el demandado debe ser el ente descentralizado: autor y emisor del acto lesivo. La resolución denegatoria del Poder Ejecutivo o Administración central en un recurso de alzada, sólo tiene por finalidad dejar expedita la vía judicial contra el acto del ente descentralizado" ... (José Roberto Dromi, El Procedimiento Administrativo, páginas 104, 105). (De mi voto en CJCatamarca, 15/02/2006 en autos “Edecat S.A. c. Poder Ejecutivo Provincial”).- - - En el mismo expediente la Dra. Sesto de Leiva ha expresado que “No puede demandarse a la Provincia de Catamarca en la acción incoada con el fin de que se declare la ilegitimidad de una resolución emitida por el ente regulador del servicio público -en el caso, determinó un nuevo cuadro tarifario para la empresa prestataria del servicio de energía eléctrica accionante-, puesto que aquella fue dictada por un ente autárquico y no puede demandarse al estado central por actos y hechos de sus entidades descentralizadas, en tanto éstas tienen personalidad jurídica propia (Del voto de la doctora Sesto de Leiva). (CJCatamarca, 15/02/2006 en autos “Edecat”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - EL PODER JUDICIAL COMO ÓRGANO JURISDICCIONAL, DEMANDADO POR SU ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA Ya expresé ut supra que el órgano judicial, es y debe ser revisable en sede judicial. En ese orden de ideas cabe preguntarnos qué alcance tiene la revisión y quién la debe realizar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así las cosas, se hace necesario la cita de Ekmekdjian. “Alguna persona desprevenida podría preguntarnos qué sentido tiene revisar un acto administrativo de la Corte Suprema de Justicia (v. gr. la adjudicación de una licitación, la aplicación de una sanción a un empleado, etc.) si luego sería probablemente ese mismo tribunal quien dijera la última palabra en el juicio ulterior, a través del recurso extraordinario. Esta pregunta implica confundir dos conceptos: el órgano jurisdiccional con la persona física que ocupa ese cargo. La Corte Suprema de Justicia, como cualquier otro tribunal está integrado por hombres. Pero como órgano que es, no se agota en éstos. Para el caso concreto de la pregunta, la respuesta es sencilla: en tal caso los Ministros de la Corte que firmaron el acto administrativo cuestionado judicialmente, deberían excusarse y el tribunal se integraría con el procurador general y los conjueces, tal como se prevé en el art. 22 del decreto-ley 1285/58. (Ekmekdjian, Miguel Ángel, “Un caso de confusión entre la función administrativa y la función jurisdiccional del órgano judicial”, LA LEY 1984-B, 59). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cabe preguntarse ahora qué alcance tiene la facultad judicial de revisión y qué tribunal debe hacerlo. “La potestad judicial para revisar los actos disciplinarios de la administración sólo comprende, como principio, el control de su legitimidad, lo que supone el de la debida aplicación de las normas de manera que los hechos se clarifiquen adecuadamente y que las sanciones se ajusten al texto legal, con un prudente y razonable ejercicio de las facultades con que se hayan investido a los funcionarios competentes, sin juzgar la oportunidad, mérito o conveniencia. (Del voto del Dr. Figueroa Vicario en CJCatamarca, 21/02/2020 en autos “Vega, María del Milagro c. Provincia de Catamarca s/Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción e Ilegitimidad). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Un fallo de esta Corte, con jueces subrogantes precisa uno de los alcances que tiene la revisión judicial y quién debe hacerlo. “En efecto, aplicada la sanción, el interesado debe interponer recurso de reposición ante la Corte de Justicia (Arts. 24 y ss RDPJ). Rechazado el recurso, queda expedita la vía judicial ante el mismo Tribunal, debiendo apartarse los Ministros que han intervenido en el Corte Nº 014/2023 proceso sumarial ya que no pueden ejercerse ambas funciones -administrativa y judicial- en las mismas circunstancias. Lo contrario implicaría alterar uno de los principios básicos del Estado de derecho: la de ser juzgado por un órgano imparcial e independiente. (Hutchinson, Tomás, “La función administrativa del Poder Judicial”, ED, t. 84, p. 843. Alfonso Santiago, “La responsabilidad judicial y sus dimensiones”, T. 1, págs.. 736/737).” (CJCatamarca, 04/10/2016 en autos “Reynaga, Luis Adolfo c. Provincia de Catamarca s/Acción Contencioso Administrativa). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el mismo caso “Reynaga” el Tribunal ha aplicado el principio de exceso de punición. “Asimismo: “si se produce un exceso de punición”, que resulte advertido por la vía impugnativa corresponde sustituir la sanción disciplinaria por aquella que resulte ajustada: por una sanción justa”. (Repetto, Alfredo L., “Procedimiento Administrativo Disciplinario”, Cathedra Jurídica, pág. 374, 2008). (…) En virtud de lo expuesto propongo a los colegas que me suceden en la votación hacer lugar a la demanda incoada por el Dr. Luis Adolfo Reynaga y, en consecuencia, sustituir la sanción de apercibimiento, dispuesta por la resolución impugnada, por la sanción de prevención (Art. 109 LOPJ).” (CJCatamarca, 04/10/2016 en autos “Reynaga, Luis Adolfo c. Provincia de Catamarca s/Acción Contencioso Administrativa). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Viene al caso relatar la participación que le cupo a esta Corte de Justicia en una antigua integración en cuanto, en ejercicio del poder de “policía”, prohibió -al Sindicato UEJN-, realizar asambleas en el patrio de tribunales en horario de trabajo, autorizando que se hicieran fuera del horario laboral.- - - - - - - - En Gremio, cabeza del Dr. Piumatto, impugnó esta facultad de la Corte expresa e implícita y acudió a la OIT (Organización Internacional del Trabajo) considerado como órgano internacional. Por vía de Asuntos Internacionales del Ministerio de Trabajo, Empelo y Seguridad Social de la Nación se le comunicó a esta Corte que debía hacer uso del derecho de defensa. Por esa misma vía se contestó y la OIT le dio la razón a esta Corte al considerar que actuó en uso de facultades administrativas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Del análisis de la Ley 26944 debo decir en primer término que, a esta ley, la provincia de Catamarca se ha adherido a través de Ley 5536 por lo que viene a integrar el plexo normativo de la provincia en lo que hace a la responsabilidad del Estado por daños. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La ley 26944 en su Art. 3 establece que: “Son requisitos de la responsabilidad del Estado por actividad e inactividad ilegítima: a) Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero; b) Imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal; c) Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue; d) Falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado; la omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “Sigue este artículo en general la jurisprudencia. El primer requisito necesario para hacer procedente una acción de responsabilidad estatal es probar la existencia de un daño que debe ser cierto y actual, pues de lo contrario la demanda no va a prosperar. Es por todos conocido que el daño es una lesión antijurídica a intereses patrimoniales o espirituales.” (ALTAMIRA GIGENA, Julio Isidro, “La nueva ley de responsabilidad del Estado y del funcionario”). En igual sentido, FERNÁNDEZ, Lucía, “Un análisis sobre el cambio legislativo y sus implicancias en torno a la responsabilidad del Estado y funcionarios públicos”, 2017). (Subrayado no pertenece al original). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El primer requisito -establecido en el artículo 3º-, es la exigencia sine quan on para que exista responsabilidad del Estado. Esto no ha hecho Corte Nº 014/2023 más que receptar una constante y uniforme jurisprudencia sobre el particular, antes de la reforma. “. Así las cosas, cabe recordar que, la existencia del daño o perjuicio en el patrimonio del particular constituye un presupuesto o requisito esencial para determinar la responsabilidad, en su caso, del Estado. Han dicho pacíficamente la doctrina y los tribunales que sin la existencia de ese menoscabo o deterioro la responsabilidad no se pone en movimiento, no existe responsabilidad (conf. Marienhoff, Miguel S., "Tratado de Derecho Administrativo", t. IV, 3ª ed. actualizada, Ed. AbeledoPerrot, Buenos Aires, 1980, ps. 707 Ver Texto y ss.; Fallos, entre otros 207:333; 310:647; 311:2683 Ver Texto; 312:1656 Ver Texto y 317:536).- Asimismo, dicho daño, para que sea resarcible, debe ser un daño cierto, y no conjetural ni hipotético (conf. Fallos 207:333, 310:647, 311:1660, 311:2683, 312:1656, 317:536, entre otros) incluso en aquellos casos en que el daño se presente como futuro (conf. Fallos 311:1660 ; 317:1437 ; 320:1081 y 322:148).- - Vale también recordar que, como principio, quien alega un daño tiene la carga de la prueba, puesto que es irrelevante la existencia del daño si no se lo demuestra debidamente (conf. Fallos 318:2555, y esta sala "Wellcome Argentina Limited v. Estado Nacional Ver Texto", 15/5/1998, entre muchos otros).- - Por último, esta sala ha dicho en reiteradas oportunidades, que la carga de la prueba es una circunstancia de riesgo; quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito si de ellos depende la suerte de la litis (conf. "Kossakoff, Mario J. v. Administración Nacional de Aduanas -ANA- Ver Texto ", 30/4/1998; "Manufacturas del Comahue S.A v. Estado Nacional -Ministerio del Economía y Dirección General Impositiva- s/ proceso de conocimiento Ver Texto", 27/9/2001, entre otros.” (CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA IV, 26/02/2009 en autos “Grimoldi S.A v. Estado Nacional -Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese mismo sentido, la Corte Suprema de la Nación tiene dicho que “A efectos de determinar el alcance de la indemnización correspondiente debe partirse siempre de la premisa insoslayable en esta materia de que la indemnización de los perjuicios lleva implícita la realidad de los mismos y su determinación requiere la comprobación judicial de tal, excluyendo de las consecuencias resarcibles a los daños meramente eventuales o conjeturales en la medida en que la indemnización no puede representar un enriquecimiento sin causa para quien invoca ser damnificado.” (CSJN, 12/06/2007 en autos “Serradilla, Raúl A. v. Provincia de Mendoza”). (Lo subrayado no pertenece al original).- - - - - - - - - - COLOFÓN En primer término, debo decir que la Litis se integra con aquél que hubiese sido demandado y, en el caso que nos ocupa, el Estado Provincial no ha sido demandado por daño alguno. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De aceptar el criterio de que deba demandarse al Estado Provincial, estaríamos ante una clara negación de justicia habida cuenta que se han vencido los plazos para accionar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La Corte Suprema y la doctrina se han explayado en considerar que se excluye de las consecuencias “resarcibles” a daños meramente eventuales o conjeturales. Eventual, significa que está sujeto a cualquier evento o contingencia mientras que conjetural, que está fundado en conjeturas; de modo tal que se contrapone a cierto cuyo significado es “verdadero”, “seguro”, “indubitable”.- Cabe la pregunta ¿por qué no es cierto o solamente eventual? Porque en el caso que la Corte subrogante confirme la sanción, no hay daño cierto.- - Por ello considero que debe declararse procedente la acción intentada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público, - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: Corte Nº 014/2023 1) Rechazar in límine la demanda por su manifiesta improcedencia formal. Sin costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - -- Fdo.: Dres. Fabiana Edith Gómez (Presidenta), José Ricardo Cáceres (Ministro en Disidencia), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Maria Guadalupe Perez Llano (Ministra Subrogante) y Gimena de La Cruz Soria Seco (Ministra Subrogante). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - -

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