Sentencia N° 91/23

En Expte. Corte. Nº 006/2010 Acum..N°084/2009: “DIAZ MARTINEZ, Jorge (en representación de IATE SA) C/ PROVINCIA DE CATAMARCA s-Acción Contencioso Administrativo” S/Recurso Extraordinario

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2023-10-17

No hay PDF disponible para esta sentencia.

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Noventa y Uno San Fernando del Valle de Catamarca, 17 de octubre de 2023 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 019/2023 "En Expte. Corte. Nº 006/2010 Acum..N°084/2009: “DIAZ MARTINEZ, Jorge (en representación de IATE SA) C/ PROVINCIA DE CATAMARCA s-Acción Contencioso Administrativo” S/Recurso Extraordinario ", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 01/22 comparece la parte actora a través de apoderado e interpone recurso extraordinario en los términos del art. 14 inc. 2 de la Ley 48, por arbitrariedad y por gravedad institucional, en contra de la Sentencia Definitiva N° 02/23, dictada por esta Corte de Justicia, que resolvió: “2) Rechazar las excepciones de falta de legitimación del demandante, falta de personería, falta de conexidad objetiva y subjetiva de las acciones -litispendencia- y de la extemporaneidad respecto a los Decretos Nº 2080/08 y Nº 2092/08 opuestas por la parte demandada y hacer lugar a la planteada sobre la extemporaneidad de la acción referida a los Decretos Nº 241/09 y Nº 1266/09, conforme el Apartado IV de los Considerandos. Costas por el orden causado. 3) Rechazar la Acción Contencioso Administrativa promovida por el Sr. Jorge Díaz Martínez (en representación de IATE SA) en contra de Provincia de Catamarca”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La parte recurrente se agravia, por entender que el fallo de la Corte de Justicia resulta arbitrario por violar el derecho de propiedad protegido en los arts. 5, 14 y 17 de la CN y por carecer de sustento legal exigido en el art. 18 de la CN. Además, sostiene que el pronunciamiento se aparta de las constancias de la causa, lo que habilita su control a través del recurso extraordinario. Manifiesta además la existencia de gravedad institucional por generar a través de la resolución inseguridad jurídica en el ámbito provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Específicamente respecto a los Decretos N° 241/2009 y 1266/2009 cuestiona el rechazo de la demanda por ser extemporánea por considerar que el apoderado de IATE SA -Dr. Vila Melo- fue notificado de los mismos por intervenir en el carácter de apoderado de EDECAT SA como también de IATE SA. Señala que tal razonamiento, atenta contra el principio de razonabilidad y del derecho de defensa de IATE SA, pues se la tiene por notificada de un acto dictado en un proceso en que su representada no era parte y donde existían intereses contrapuestos entre ambas empresas. Indica que el fallo prescinde de las pruebas existentes en la causa, lo que la torna arbitraria.- - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - En relación al Decreto N° 2080/2008 indica que no constituye una derivación razonada del derecho vigente, pues considera que lo resuelto respecto a la intimación cursada viola la finalidad del art. 36 del CC como también el estándar de razonabilidad (art. 28 de la CN), por la falta de acto administrativo previo, pues -dice- las Notas cursadas por el Ente Regulador carecen de tal característica y, reitera, se omite considerar la prueba rendida en la causa.- - - - - - - - Se agravia por considerar que el Tribunal se arroga competencias reservadas al Poder Ejecutivo, al ponderar la gravedad y carácter reiterativo de los incumplimientos, en clara contradicción a lo previsto en el art. 1 y cctes. de la CN.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, señala la existencia de arbitrariedad en el fallo por considerar a la Nota GSE 570/08 como uno de los incumplimientos sustanciales por tener por configurada la causal de incumplimiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Manifiesta que resulta incongruente a la prueba rendida en autos sostener que IATE SA no negó todos y cada uno de los incumplimientos endilgados en el Decreto N° 2080/2008 y posteriores, pues destaca nunca fue intimado y de las constancias administrativas acompañadas surge que su mandante rebate cada una de ellas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se agravia además en cuanto a que el pronunciamiento convalida el supuesto porcentaje aplicado en las multas impuestas, sin contar con elementos de Corte Nº 019/2023 prueba referido a ello. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Indica que lo resuelto por el Tribunal respecto a la firmeza del Decreto N° 241/2009, impide analizar la excepción de incumplimiento por parte del Estado que fue planteada para rebatir la legitimidad del Decreto N° 2080/2008, planteo sostenido en toda la instancia administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuestiona que la sentencia recurrida niega la desviación de poder como vicio en la finalidad del Decreto N° 2080/2008, aun cuando se corrobora de la prueba existente que nunca se llevó a cabo el procedimiento de licitación pública para la venta de las acciones, lo que demuestra que la única finalidad real traducida en el Decreto impugnado era desapoderar a IATE SA de sus acciones para ser apropiadas por el Estado provincial sin indemnización, en violación directa del derecho de propiedad (arts. 17, 14, 18 y 19 de la CN).- - - - - - - Ordenado traslado de ley, la parte demandada recurrida comparece a través de apoderada (fs. 25/31) y solicita el rechazo del recurso deducido por inadmisibilidad formal, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Indica que el actor a pesar de señalar como causal de fundamento del recurso extraordinario el inc. 2 del art. 14 de la Ley 48 no lo desarrolla, limitando sus agravios al supuesto de arbitrariedad. Además, señala que la cuestión federal no fue invocada oportunamente, ya que las referencias existentes resultan amplias y vagas, sin desarrollo concreto de la norma local que colisionaría con los principios constitucionales enunciados. Luego, destaca que la gravedad institucional pretendida es inexistente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Manifiesta que el fallo recurrido no es arbitrario, por el contrario, destaca que se trata de una unidad lógica jurídica que valora la prueba rendida en la causa y aplica el derecho vigente de manera racional. Concluye que la mera disconformidad con lo resuelto no torna inválido ni arbitrario el pronunciamiento impugnado por la contraria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego de integrado el Tribunal, se corre vista al Ministerio Público, sobre el recurso extraordinario deducido. el que se expide en Dictamen N° 94 en sentido negativo a su admisibilidad por inexistencia de arbitrariedad y cuestión federal invocadas (fs. 36/40 y vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 41 obra proveído que ordena pasen los autos a despacho para resolver, el que firme, deja la causa en estado de emitir pronunciamiento sobre del planteo interpuesto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Que en orden a la consideración del recurso extraordinario federal opuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por unanimidad de votos por esta Corte de Justicia, se impone como análisis preliminar en su proposición, la verificación de la satisfacción por parte del recurrente de los requisitos formales extrínsecos determinantes de la viabilidad formal del mismo, de conformidad a la reglamentación y doctrina legal sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sucesivos pronunciamientos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto la CSJN mediante Acordada Nº 04, dictada el 16 de marzo de 2007, ha reglamentado la presentación de los escritos mediante los cuales se intenta el recurso extraordinario federal, y sistematizó los requisitos formales para la deducción de este remedio excepcional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, de las constancias de autos surge que el recurso ha sido interpuesto en tiempo oportuno art. 257 del CPCC, por parte legitimada. El recurso, cuenta con la carátula que indica el art. 2º de la reglamentación, no supera las 40 páginas ni excede los 26 renglones, conforme art. 1 de la misma y se articula contra una decisión judicial emanada del Tribunal superior de la causa de carácter definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sentado ello, cabe destacar que el recurso extraordinario, en cuanto vía impugnativa especial, está dirigido a un objetivo concreto y restringido: reparar agravios constitucionales, por ello, la existencia de una cuestión federal o Corte Nº 019/2023 constitucional resulta la base misma del recurso (Conf.: Fallos: 101:70,160; 148:62; 307:129, entre otros). De allí que, a partir del Fallo “Strada”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado la jurisprudencia de que este Tribunal imperativamente debe apreciar la entidad de los agravios, es decir, le corresponde verificar sí la invocación de circunstancias idóneas para abrir la instancia extraordinaria encuentra sustento suficiente en las razones en que se fundó el recurso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es decir, constituye carga procesal de la parte recurrente demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional, extremo que no se encuentra acreditado en autos pues de la lectura del memorial presentado surge que se trata de una manifestación de descontento de lo resuelto por el Tribunal. El interesado no demuestra cómo el fallo atenta contra los principios constitucionales que dice vulnerados, los que por el contrario son respetados y protegidos en la resolución cuestionada.- - - - - - - - - - - - - Asimismo, no logra acreditar la arbitrariedad que alega, pues el pronunciamiento resulta una aplicación lógica y razonada de la normativa constitucional vigente, donde el Tribunal dentro de su jurisdicción efectúa una revisión de los actos administrativos cuestionados, en base a las pruebas aportadas por las partes y motiva su resolución de manera racional conforme al derecho aplicable a la causa. A la misma conclusión se llega respecto de la supuesta gravedad institucional invocada por violación del principio de seguridad jurídica, pues dicho supuesto no sólo debe manifestarse sino demostrarse, circunstancia que no acontece en autos, conforme la prueba rendida por las partes.- - - - - - - - - - - - - - Todo lo expuesto, obsta a la admisibilidad del recurso. En efecto, debe señalarse que la jurisprudencia y doctrina emergente de los fallos y acordadas de la CSJN, evidencian una tendencia en franca restricción en los modos de articulación y proposición de las cuestiones federales que motivan el control por el canal del recurso extraordinario, imponiendo exigencias rituales de inexorable cumplimiento por parte de los recurrentes, las que no se encuentran satisfechas en el memorial recursivo conforme se explicita, por ausencia de arbitrariedad y de cuestión federal a resolver. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se observa que el fallo atacado ha respetado las normas de jerarquía constitucional, y se ha pronunciado de manera racional y coherente conforme la prueba obrante en autos y ha sido fundada conforme a la ley.- - - - - - - - La CSJN ha dicho invariablemente que el recurso extraordinario no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la decisión de cuestiones que les son privativas, como así tampoco abrir una nueva instancia ordinaria de tránsito corriente y necesario, para debatir temas ajenos a la competencia especifica de la Corte, cuando no se demuestra que el pronunciamiento impugnado contiene, en estos aspectos, graves defectos de fundamentación o de razonamiento, que lo hacen inválido como acto jurisdiccional (Fallos: 313:946). Lo contrario implicaría extender la jurisdicción de la Corte Suprema para revisar todos los pronunciamientos que se dicten en el país, con menoscabo de los límites establecidos por la Constitución y las leyes (Fallos: 306:262).- - - - - - - - - - - - - - - - Que en mérito a los expuesto y oído el Ministerio Público, corresponde desestimar del recurso extraordinario federal por ser formalmente inadmisible. Con costas (art 68 del CPCC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - //// Corte Nº 019/2023 2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - - Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro) y Marcela Isabel Soria Acuña (Ministra Subrogante C/L), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - -

Sumarios

No hay sumarios relacionados con esta sentencia.

Volver