Sentencia N° 92/23

AYBAR, Maria Franca C/ MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO S/ Daños y Perjuicios y Daño Moral

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2023-10-18

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Noventa y Dos San Fernando del Valle de Catamarca, 18 de octubre de 2023 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 060/2023 "AYBAR, Maria Franca C/ MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO S/ Daños y Perjuicios y Daño Moral , y- - - CONSIDERANDO: 1- Con fecha 25/07/2023 (fs. 132 vta.) se radica la causa ante el presente Tribunal en virtud de la admisión del recurso de apelación opuesto por la demandada, en Sentencia Interlocutoria N° 49/2023 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación que revoca la Sentencia Interlocutoria N° 134/2022 (fs. 76/78 y vta.), declara incompetente en razón de la materia al Sr. Juez en lo Civil de primera instancia y ordena la remisión del expediente al presente Tribunal (fs. 93/100 y vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- Del estudio de la causa surge que a fs. 15/28 vta. comparece la parte actora Sra. Maria Franca Aybar, con patrocinio letrado, y promueve acción de daños y perjuicios en sede civil en contra de la Municipalidad de Valle Viejo. Pretende la reparación de daños y perjuicios y daño moral sufrido por causa de su despido arbitrario, más sus intereses y costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el relato de los hechos manifiesta que ingresó a trabajar como empleada de la demandada el día 27/08/2012 en el cargo de Profesora de Artes Visuales en el establecimiento escolar de nivel primario de la Escuela Municipal N° 2 “Dr. Romis Amado Raiden” como docente titular, hasta el 31/12/2018 donde se dispuso su pase a situación de disponibilidad.- - - - - - - - - - - - - Señala que en Decreto CETyD N° 459 de fecha 04/12/2018 se rechazan las propuestas elevadas por la Dirección de Educación de reubicación de docentes, entre los que se encuentra la actora, manteniendo su situación de disponibilidad, sin prestación de servicios y sin goce de haberes (fs. 04/05).- - - - - - Destaca que la separación de su cargo por parte de la demandada, carece de causa objetiva y razonabilidad. Indica que el desplazamiento fue intempestivo e irregular, sin causa que lo justifique, lo que determina la existencia de un vicio manifiesto en el Decreto CETyD N° 459 y corresponde sea declarado nulo de nulidad absoluta y se reconozca el grave perjuicio sufrido que reclama. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Adjunta planilla de liquidación y justifica los conceptos reclamados, la competencia del tribunal civil, funda su derecho, ofrece prueba y hace reserva del caso federal. Peticiona en definitiva se haga lugar a la totalidad de la demanda, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ordenado traslado de ley, la demandada comparece a fs. 48/55 y vta. e interpone excepción previa de incompetencia por tratarse la cuestión de materia contencioso administrativa y contesta demanda.- - -- - - - - - - - - -- - - - - - - -- En presentación obrante a fs. 61/65 la actora solicita el rechazo de la excepción opuesta. Destaca que no cuestiona ningún acto administrativo. Enfatiza que a través de la demanda pretende la reparación integral de los daños y perjuicios sufridos por la conclusión de la relación laboral cuando la demandada ordenó su pase a disponibilidad de manera intempestiva y arbitraria.- - - A fs. 67/68 y vta. obra dictamen fiscal n° 879 que propicia la competencia del Tribunal interviniente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En Sentencia Interlocutoria N° 131/2022 el Sr. Juez en lo Civil de Primera Instancia de Primera Nominación Dr. Pablo Sosa Guzmán rechaza la excepción de incompetencia opuesta (fs. 76/78 y vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Notificada, la parte demandada presentó recurso de apelación resuelto favorablemente por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación en Sentencia Interlocutoria N° 49/2023 (fs.122/125 y vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Radicada la causa ante este Tribunal, se corre vista al Corte Nº 060/2023 Ministerio Público para que se pronuncie sobre la jurisdicción y competencia, el que emite dictamen a fs. 134/138 en sentido favorable.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 139 obra proveído que ordena el llamado de autos para resolver, el que firme deja la causa en estado de emitir pronunciamiento.- - - - - - - - - 2- - Que, corresponde a esta Corte de Justicia, expedirse prima facie respecto a su jurisdicción y competencia en la cuestión traída a conocimiento.- - Que la competencia de este Tribunal se encuentra atribuida por expresas normas constitucionales y legales, siendo estas de orden público, de interpretación restrictiva y excepcional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Analizadas las constancias de la causa, se comprueba la promoción de demanda civil resarcitoria por daños y perjuicios en contra de la Municipalidad de Valle Viejo. Explicita la actora en sus presentaciones, que no cuestiona ningún acto administrativo, sino que el reclamo es de naturaleza civil por tratarse de daños derivados de la ruptura intempestiva y arbitraria de la relación de trabajo que unió a las partes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Verificada la prueba documental adjuntada por la actora y demandada, se acredita que las partes mantenían un vínculo laboral de empleo público, lo que determina el carácter contencioso administrativo de la pretensión traída en estudio, en consecuencia, la competencia exclusiva y excluyente del presente Tribunal para entender en autos, conforme el art. 204 de la CP.- - - - - - - - - 3- Resuelta la competencia, corresponde en esta instancia, verificar la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la acción jurisdiccional, consistente en la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno, conforme a las previsiones de los arts. 5, 6 y 7 del CCA.- - - - - - - - - - - - - Esta verificación de los presupuestos se impone al Tribunal como un imperativo de orden constitucional y como un mecanismo de orden público por el que se otorga a un poder del Estado el deber y no la facultad de constatar el cumplimiento de las exigencias que la ley prescribe para que pueda juzgar a otro poder del Estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Adentrados a su control se advierte que la administrada ha instado la vía judicial sin agotar la vía administrativa que exige el CCA a los fines de habilitar su procedencia, ya que no se acredita la existencia de un reclamo administrativo previo respecto a la indemnización que pretende. Asimismo, se corrobora la inactividad de la actora frente a los diferentes actos administrativos expedidos por la demandada que se vinculan a su pretensión: Decreto CEDyT N° 483 de fecha 29/12/2017 (fs.33/36), Decreto CEDyT N° 046 de fecha 22/02/2018 (fs.37/39), Decreto CEDyT N° 089 de fecha 04/04/2018 (fs. 42/47) y Decreto CEDyT N° 459 de fecha 04/12/2018 (fs.40/41), actos administrativos que se encuentran firmes y consentidos, lo que impide su control judicial.- - - - - - - - - - - - - En consecuencia, por todo lo expuesto, insatisfechos los presupuestos procesales exigidos para la procedencia de la acción, determina que inexorablemente se declare inadmisible la demanda, por falta de cumplimiento de los requisitos formales que la habiliten, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la competencia del Tribunal para entender en la causa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - 2) Declarar formalmente inadmisible la demanda interpuesta, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - /////////////////// Corte Nº 060/2023 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro) y Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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