Sentencia N° 96/23
GARAY, Maria del Carmen c/ ESTADO PROVINCIAL s/ Acción Contencioso Administrativo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2023-10-24
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Noventa y seis
San Fernando del Valle de Catamarca, 24 de octubre de 2023.
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 004/2020 "GARAY, Maria del Carmen c/ ESTADO PROVINCIAL s/ Acción Contencioso Administrativo", traídos a despacho a fin de resolver sobre la petición de regulación de honorarios, y- - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- A fs. 162 y fs.166 del expediente, la Dra. Rocío Walther y el Dr. Fernando Tula Garín, apoderados de la parte demandada, solicitan se regulen sus honorarios profesionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Examinada la causa resulta que, a fs. 23/27 y vta. y 30, la Sra. María del Carmen Garay, con patrocinio letrado, promueve Acción Contenciosa Administrativa en contra del Estado Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ordenado traslado de ley a fs. 125/130 y vta., comparece la parte demandada a través de apoderados, Dra. Rocío Walther y Dr. Fernando Tula Garín y contestan demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 134 obra proveído de apertura a prueba de la causa.- - - - -
A fs. 144/145 vta., la Dra. Rocío Walther, plantea caducidad de instancia, resuelta favorablemente en Sentencia Interlocutoria Nº 38, de fecha 14/07/2023, que establece: "1) Declarar la perención de la instancia en los presentes autos. 2) Costas a la actora."(fs. 155 y vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2- A los fines de la regulación solicitada, resulta de aplicación la Ley N° 5724 -Decreto N° 2678- (BO N° 01 de fecha 04/01/22) que actualiza y fija las pautas de regulación de los honorarios de abogados y procuradores de la provincia de Catamarca. La ley consagra expresamente que los honorarios profesionales revisten carácter alimentario (art. 3°), que es de orden público (arts. 1°, 17°), e instituye el JUS como unidad de honorario profesional de abogados/as y procuradores/as (art. 22°). Además, establece honorarios mínimos arancelarios (arts. 23° y conc.), entre sus modificaciones al régimen anterior (Ley Nº 3956/1983).- - - - -
En lo que respecta al auto regulatorio y en particular a la facultad jurisdiccional que ejerce esta Corte de Justicia, se destaca lo dispuesto en el art. 17° in fine: “En ningún caso podrán los/as jueces/zas apartarse de los mínimos establecidos en la presente Ley, los cuales revisten carácter de orden público”; art. 29°: “En caso de allanamiento, desistimiento y transacción, antes de decretarse la apertura a prueba, los honorarios serán del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la escala del Artículo 25. En los demás casos, se aplicará el CIEN POR CIENTO (100%) de dicha escala, quedando expresamente comprendida en estos últimos supuestos a la caducidad de instancia del juicio, la que deberá ser considerada como rechazo absoluto de la demanda o reconvención”. Con relación a la acción promovida el art. 48 establece: “La interposición de acciones y peticiones de naturaleza administrativa seguirán las siguientes reglas: a) Demanda contencioso administrativas: se aplicarán los principios establecidos en los Artículos 25 y 27 de la presente, si la cuestión es susceptible de apreciación pecuniaria se aplicará la escala del primero de ellos; (…) En los casos en que los asuntos no sean susceptibles de apreciación pecuniaria, la regulación no será inferior a 20 o 7 JUs, según se trate del ejercicio de acciones contencioso administrativas o simples actuaciones administrativas, respectivamente ” y el art. 25 in fine establece: “(…) En todos los casos, si no existiera susceptibilidad de apreciación pecuniaria, para la regulación de honorarios se aplicarán las pautas de valoración del Artículo 17”.- - -
No se soslaya que la ley importa un merecido reconocimiento a la dignidad de la labor que despliegan los profesionales del derecho. Más debe dejarse a salvo, en cuanto a la obligatoriedad impuesta en relación a los mínimos arancelarios, que el deber jurisdiccional que inviste a los jueces y juezas impone el examen de razonabilidad de la norma. No prescindirse, sin más de las
CORTE Nº 004/2020
circunstancias del caso, de la extensión y complejidad de la labor desarrollada, aplicando de forma mecánica los mínimos legales, dado que en determinados
supuestos, puede resultar una regulación de honorarios desproporcionada o irrazonable, en violación a la norma fundamental.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El caso bajo análisis es una acción contenciosa administrativa que pretendía la declaración de nulidad de resoluciones emitidas por la Sala de Sumarios de esta Corte de Justicia, por lo tanto, no resulta susceptible de determinación pecuniaria y, en consecuencia, son aplicables las previsiones del art. 48 última parte. Asimismo, la presente causa concluyó en caducidad de instancia declarada a pedido de la parte demandada, supuesto previsto en la última parte del art. 29 de la ley 5724, que aplicado, se considera que el proceso concluyó en rechazo de la demanda a los fines de la regulación solicitada.- - - - - - - - - - - - - - - -
3- Que conforme a las pautas de la Ley 5724, corresponde aplicar el mínimo legal de 20 JUS ($517.561) para la regulación de honorarios en un proceso de conocimiento ordinario, en el caso, contencioso administrativo.- - - - - - -
No obstante el carácter de orden público de la norma, es deber del Tribunal ponderar la labor de los profesionales desarrollada en el expediente y atento a que se verifica la intervención de más de un abogado por una misma parte (demandada), se deben regular los honorarios individualmente en proporción a la tarea cumplida por cada profesional, de conformidad con lo establecido en el art. 15 de Ley 5724.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tal sentido, a los fines de valorar la importancia jurídica de la tarea y la labor que cada uno desplegó en concreto, se observa que la Dra. Walther y el Dr. Tula Garín, contestaron demandada en forma conjunta. Luego de abierta la causa a prueba, la Dra Walther tramitó el planteó de caducidad de instancia, que resultó favorable. Es decir, en el desarrollo del procedimiento, se aprecia diligencia en la labor cumplida, seguimiento de las actuaciones reflejado en la conclusión anormal del presente proceso .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Atento a lo expuesto, no siendo la causa susceptible de apreciación pecuniaria, corresponde regular los honorarios de la Dra. Rocío Walther y el Dr. Fernando Tula Garín apoderados de la parte demandada vencedora, en forma conjunta y proporción de ley, por la labor profesional desarrollada en autos en la contestación de demanda en 10 JUS. Por otra parte, regular los honorarios profesionales de la Dra. Rocío Walther por el planteo de caducidad de instancia en 10 JUS, todo ello conforme a lo previsto en los arts. 15, 16, 17, 25, 29 y 48 de la Ley 5724 (valor del JUS $25.878,05).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo ello, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Rocío Walther y Dr. Fernando Tula Garín, apoderados del Estado Provincial, por el trabajo realizado en la primera etapa del proceso, en forma conjunta y en proporción de ley, en la suma de pesos doscientos cincuenta y ocho mil setecientos ochenta con cincuenta centavos ($258.780,50).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Rocío Walther por el trámite de caducidad de instancia en la suma de pesos doscientos cincuenta y ocho mil setecientos ochenta con cincuenta centavos ($ 258.780,50).- - - -
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CORTE Nº 004/2020
3) Protocolícese, notifíquese a las partes y a la Dirección General de Rentas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Maria Guadalupe Perez Llano (Ministra Subrogante) y Ana Guadalupe Vera (Ministra Subrogante) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sumarios
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