Sentencia N° 99/23
PANTALONE, Roque G. y LLANOS, Duilio C. L. - c/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA PCIA. DE CATAMARCA - s/ Pago de haberes adeudados mas daños y perjuicios
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2023-10-30
No hay PDF disponible para esta sentencia.
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Noventa y nueve
San Fernando del Valle de Catamarca, 30 de octubre de 2023
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 071/2023 "PANTALONE, Roque G. y LLANOS, Duilio C. L. - c/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA PCIA. DE CATAMARCA - s/ Pago de haberes adeudados mas daños y perjuicios", y- - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Con fecha 21/09/2023 (fs. 83 vta.) se radica la causa ante el presente Tribunal en virtud de la declaración de incompetencia material dictada por la Dra. Silvina Andrea Fullana, Jueza de Primera Instancia del Trabajo de Cuarta Nominación, en Sentencia Interlocutoria N° 13/2023, donde además ordena la remisión del expediente a la Secretaría Contencioso Administrativa a cargo del presente Tribunal (fs. 64/69).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Del estudio de la causa surge que a fs. 39/49 vta. comparece la parte actora Sres. Roque Gabriel Pantalone y Duilio Carlos Luis Llanos, a través de apoderados, y promueven acción por pago de haberes adeudados, daños y perjuicios en sede laboral en contra del Ministerio de Educación de la Provincia de Catamarca. Pretenden se ordene el pago en concepto de indemnización de haberes adeudados, con más actualización por daño patrimonial y moral sufridos, más sus intereses y costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Justifican el litis consorcio activo y la competencia ordinaria. Manifiestan que la demandada ha rechazado el pago reclamado por los actores fundado en la carencia de instrumentos legales que legitimen los servicios prestados de manera transitoria en el Centro de Formación Profesional N° 1 de la Capital, como Director el Sr. Pantalone y como Coordinador el Sr. Llanos sin acompañar el documento que dicen deniega sus reclamos. Efectúan un relato de los hechos, ofrecen prueba y hacen reserva del caso federal. Peticionan en definitiva se haga lugar a la demanda, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 62 obra dictamen fiscal n° 391 que propicia la competencia del Tribunal laboral interviniente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En Sentencia Interlocutoria N° 13/2023 la Sra. Jueza de Primera Instancia del Trabajo de Cuarta Nominación Dra. Silvina Andrea Fullana declara la incompetencia material del Tribunal para entender en la causa y ordena remitir la misma a la Secretaría Contencioso Administrativa de la Corte de Justicia de la Provincia (fs. 64/69).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Radicada la causa ante este Tribunal, se corre vista al Ministerio Público para que se pronuncie sobre la jurisdicción y competencia, el que emite dictamen n° 129 a fs. 95/98 y vta. en sentido favorable.- - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 99 obra proveído que ordena el llamado de autos para resolver, el que firme deja la causa en estado de emitir pronunciamiento.- - - - - - - - -
2- Que, corresponde a esta Corte de Justicia, expedirse prima facie respecto a su jurisdicción y competencia en la cuestión traída a conocimiento.- -
Que la competencia de este Tribunal se encuentra atribuida por expresas normas constitucionales y legales, siendo estas de orden público, de interpretación restrictiva y excepcional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Analizadas las constancias de la causa, se comprueba la promoción de demanda laboral donde se reclama el pago de haberes adeudados y daños y perjuicios en contra del Ministerio de Educación de la Provincia de Catamarca. Explicitan los actores en su presentación, que aun cuando el vínculo podría considerarse de materia contenciosa, la inexistencia de actos administrativos determina la imposibilidad de su cuestionamiento. Indican que los reclamos son de naturaleza laboral por tratarse de haberes adeudados por el desempeño de cargos efectivamente prestados de manera transitoria como Director el Sr. Pantalone y
CORTE Nº 071/2023
como Coordinador el Sr. Llanos en el Centro de Formación Profesional N° 1 de la Capital, derecho que les fue denegado en dictamen del Ministerio de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos lo que habilita el reclamo de resarcimiento a través de las vías ordinarias laborales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Verificada la prueba documental adjuntada por la actora, se acredita que las partes mantenían un vínculo laboral de empleo público, lo que determina el carácter contencioso administrativo de la pretensión traída en estudio, en consecuencia, la competencia exclusiva y excluyente del presente Tribunal para entender en autos, conforme el art. 204 de la CP.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3- Resuelta la competencia, corresponde en esta instancia, verificar la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la acción jurisdiccional, consistente en la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno, conforme a las previsiones de los arts. 5, 6 y 7 del CCA.- - - - - - - - - - - - -
Esta verificación de los presupuestos se impone al Tribunal como un imperativo de orden constitucional y como un mecanismo de orden público por el que se otorga a un poder del Estado el deber y no la facultad de constatar el cumplimiento de las exigencias que la ley prescribe para que pueda juzgar a otro poder del Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Adentrados a su control se advierte que la pretensión de los actores se sustenta en las Disposiciones Dirección ET Y FP N° 612/18 (fs. 04/05), N° 779/18 (fs. 06/07) y Nº 814/18 (fs. 08) que designan transitoriamente a los actores Sr. Pantalone y Llanos a cubrir los cargos de Director y Coordinador respectivamente, en el Centro de Formación Profesional N° 1 de la Capital.- - - - - - -
Respecto al reclamo vinculado a la Disposición ET y FP N° 612/18 (fs. 04/05) se constata que el Ministerio de Educación en Resolución Ministerial E N° 239 de fecha 08/07/2021 dispuso en su artículo 2 “Dejar sin efecto en todas sus partes la Disposición DIRECCIÓN ET Y FP N° 612 de fecha 12 SEP 2018 y de todo otro instrumento legal que se oponga a la presente, por los motivos expuestos en el exordio.” (fs. 21/23) instrumento que los actores expresan les fue notificado en fecha 28/07/2021 (fs. 43 vta. último párrafo). De lo expuesto se comprueba que al tiempo de promoción de la presente demanda el 16/12/2022 (fs. 49 vta.), la Resolución Ministerial N° 239 se encontraba firme y consentida lo que imposibilita al Tribunal ejercer su facultad de revisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En relación a los reclamos sustentados en las Disposiciones Dirección ET Y FP N° 779/18 (fs. 06/07) y Nº 814/18 (fs. 08), se demuestra que los administrados han instado la vía judicial sin justificar el agotamiento de la vía administrativa que exige el CCA a los fines de habilitar su procedencia.- - - - - - - - -
De la prueba documental acompañada, se verifica que los actores presentaron reclamo de pago de haberes con fecha 14/11/2019 ante la Dirección de Recursos Humanos (fs. 12) y el 17/08/2021 dirigida al Director de Nivel de Educación Técnica (fs. 19) y la presentación de pronto despacho el día 07/04/2022 ante la Dirección Provincial de Recursos Humanos Docentes (fs. 20), planteos que tramitaron en expediente EX2019-00520668 y que concluyó con el rechazo de los pagos solicitados según referencian los interesados. Sin acompañar documento alguno ni indicar datos precisos que permitan individualizar el instrumento de rechazo que referencian, a fs. 93 la parte actora manifiesta “Para la negativa de pago, en el reclamo encarado por los actores, la demandada Ministerio de Educación de la Provincia de Catamarca, a través de la Dirección Provincial de Liquidación de Haberes de la Secretaría de Recursos Humanos Docentes – MTRH adujo que… “Luego de la verificación y análisis en los sistemas informáticos
CORTE Nº 071/2023
SAGE.NET y GDE, como así también de lo actuado por las distintas áreas en expediente de marras, se constató que a la fecha no existen inicio de trámites de alta de los cargos por los que los actores reclaman lo adeudado; por lo que NO CORRESPONDE HACER LUGAR A LO RECLAMADO”. Es la omisión en que incurre la actora de acompañar la prueba necesaria para acreditar el agotamiento de
la vía administrativa como la temporalidad de la acción, obligación que no puede ser asumida de oficio por el Tribunal, lo que determina su rechazo, en conformidad a los arts. 1, 5 y 7 del CCA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, por todo lo expuesto, insatisfechos los presupuestos procesales exigidos para la procedencia de la acción, determina que inexorablemente se declare inadmisible la demanda, por falta de cumplimiento de los requisitos formales que la habiliten, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la competencia del Tribunal para entender en la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Declarar formalmente inadmisible la demanda interpuesta, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
////////////////////////////////////////
3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - - -
Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro) y Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sumarios
No hay sumarios relacionados con esta sentencia.