Sentencia N° 102/23

REYNOSO, Jorge Omar - c/ ESTADO PROVINCIAL - s/ Daños y Perjuicios

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2023-10-30

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento dos San Fernando del Valle de Catamarca, 30 de octubre de 2023 Y VISTOS Estos autos Corte Nº 067/2023 "REYNOSO, Jorge Omar - c/ ESTADO PROVINCIAL - s/ Daños y Perjuicios", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -CONSIDERANDO: 1- Con fecha 29/08/2023 (fs. 247 vta.) se radica la causa ante la Corte de Justicia en virtud de la declaración de incompetencia material dictada por la Dra. Karina Ivone Naame, Juez e/c de Control de Garantías, Laboral y de Menores de la Segunda Circunscripción Judicial, Andalgalá en Sentencia Definitiva N° 04/2023, donde además ordena la remisión del expediente al este Tribunal (fs. 239/243).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Del estudio de la causa surge que a fs. 72/92 comparece la parte actora Sr. Jorge Omar Reynoso, a través de apoderado, y promueve acción de daños y perjuicios en sede laboral en contra del Estado Provincial. Pretende la reparación de daños y perjuicios y daño moral sufrido por causa de la errónea graduación -art. 22 inc. b apartado 1° de la Ley 3137/76 modificada por Ley 3577/80- del retiro obligatorio otorgado al actor en Decreto GyJ N° 307 de fecha 30/03/2010 (fs. 68/69), más sus intereses y costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el relato de los hechos manifiesta que ingresó a trabajar en la Policía de la Provincia de Catamarca el día 25/11/1991, y que en diciembre de 2007 fue diagnosticado con fatiga crónica y depresión. Posteriormente detalla diferentes juntas médicas realizadas que concluyen, luego de la tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, con el dictado del Decreto GyJ N° 307 que otorga el retiro obligatorio definitivo por invalidez a partir del 30/03/2010 del actor, que indica se encuentra firme. Asimismo, plantea la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 6, 8, 14, 15, 21, 22, 39, 40, 46, 49 y la cláusula adicional 3° del dicho artículo de la Ley 24557. Formula estimación de montos reclamados, solicita intereses, hace reserva del caso federal y ofrece prueba. Peticiona en definitiva se haga lugar a la totalidad de la demanda, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Previo dictamen fiscal (fs. 99), a fs. 101/102 obra Sentencia Interlocutoria N° 15 de fecha 11/04/2012 donde el Dr. Fernando Javier Oviedo, Juez Laboral de Cuarta Nominación de la primera circunscripción judicial, declara la incompetencia territorial del Juzgado para entender en la causa y ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Menores de Primera Nominación de la segunda circunscripción judicial de la Provincia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ordenado traslado de ley (fs. 111), la demandada comparece a fs. 115/129, contesta demanda e interpone excepciones de prescripción, de falta de acción y de incompetencia por tratarse la cuestión de materia contencioso administrativa y por falta de agotamiento de la vía administrativa al haber dejado firme el acto administrativo que cuestiona. Asimismo, contesta los planteos de inconstitucionalidad, impugna los rubros indemnizatorios, ofrece prueba y hace reserva del caso federal. En definitiva solicita el rechazo de la pretensión del actor.- - En presentación obrante a fs. 138/139 la parte actora solicita el rechazo de la excepción de incompetencia por corresponder al fuero laboral tratar su reclamo según legislación y jurisprudencia que cita y la de prescripción opuestas por no encontrarse cumplido el plazo legal exigido para su procedencia.- - - - - - - - - - - - Luego, previo dictamen fiscal (fs. 141/142) obra Sentencia Interlocutoria N° 267 de fecha 29/12/2015 donde el Dr. Escipión Francisco Scida, Juez en lo Civil, Comercial y de Menores de la segunda circunscripción judicial declara la incompetencia del Juzgado para entender en la causa y ordena su remisión al Juzgado de Control de Garantías, Laboral y de Menores de idéntica circunscripción judicial (fs. 146/147).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Remitida la causa al nuevo Tribunal, se corre vista al Ministerio Fiscal el que en dictamen adjunto a fs. 155 propicia su competencia y la CORTE Nº 067/2023 continuidad del trámite.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 156 y vta. se abre la causa a prueba y se provee la misma. A fs. 228 obra certificación de Secretaría y con fecha 06/07/2022 se dicta proveído donde se tienen por desistidas las pruebas pendientes y sin instar y se fija fecha para la presentación de alegatos (fs. 228 vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La parte actora acompaña memorial agregado a fs. 230/231 y vta. y el Ministerio Público emite dictamen n° 138 (fs. 235 y vta.).- - - - - - - - - - - - - - En Sentencia Definitiva N° 04 de fecha 30/04/2023 la Dra. Karina Ivone Naame, Juez e/c de la Segunda Circunscripción Judicial, Andalgalá resolvió: “I) Declarar la incompetencia material de este Juzgado de Control de Garantías, Laboral y de Menores, para entender en la presente causa. Por Secretaría, remítanse las actuaciones a la Corte de Justicia de la Provincia.”.- - - - - - - - - - - - - - - Radicada la causa ante este Tribunal, se corre vista al Ministerio Público para que se pronuncie sobre la jurisdicción y competencia, el que emite dictamen a fs. 249/250 en sentido favorable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 251 obra proveído que ordena el llamado de autos para resolver, el que firme deja la causa en estado de emitir pronunciamiento.- - - - - - - - - 2- Que, corresponde a esta Corte de Justicia, expedirse prima facie respecto a su jurisdicción y competencia en la cuestión traída a conocimiento. Que la competencia de este Tribunal se encuentra atribuida por expresas normas constitucionales y legales, siendo estas de orden público, de interpretación restrictiva y excepcional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Analizadas las constancias de la causa, se comprueba la promoción de demanda en sede laboral por daños y perjuicios en contra del Estado Provincial. Explicita el actor en su presentación inicial que el Decreto GyJ N° 307 que le otorga el retiro obligatorio definitivo por invalidez, gradúa de manera errónea su haber de retiro conforme al art. 22 inc. b, apartado 1° de la Ley 3137/76 modificado por Ley 3577/80 cuando -dice- correspondía aplicarse el inc. a del artículo de mención, lo que motiva el origen del reclamo por daños promovido. Verificada la prueba documental adjuntada por la parte actora, se acredita que las partes mantenían un vínculo laboral de empleo público, lo que determina el carácter contencioso administrativo de la pretensión traída en estudio, en consecuencia, la competencia exclusiva y excluyente del presente Tribunal para entender en autos, conforme el art. 204 de la CP.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Resuelta la competencia, corresponde en esta instancia, verificar la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la acción jurisdiccional, consistente en la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno, conforme a las previsiones de los arts. 5, 6 y 7 del CCA.- - - - - - - - - - - - - Esta verificación de los presupuestos se impone al Tribunal como un imperativo de orden constitucional y como un mecanismo de orden público por el que se otorga a un poder del Estado el deber y no la facultad de constatar el cumplimiento de las exigencias que la ley prescribe para que pueda juzgar a otro poder del Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Adentrados a su control se advierte que el administrado ha instado la vía judicial donde pretende cuestionar un acto administrativo que en su presentación reconoce expresamente quedó firme en sede administrativa (fs. 74, 4° párrafo). El art. 5 del CCA exige el agotamiento de la vía administrativa como requisito inexcusable para admitir la procedencia de la acción contenciosa administrativa, circunstancia que no se verifica en la causa pues el Decreto G y J N° 307/2010 (fs. 68/69) se encuentra firme y consentido, hecho que imposibilita su control judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La falta de interposición del recurso correspondiente en la instancia administrativa, dejó firme el Decreto GyJ N° 307/2010 (fs. 68/69) lo que CORTE Nº 067/2023 impide a este Tribunal revisar el accionar de la administración. Una decisión contraria implicaría una intromisión en esferas ajenas a las habilitadas por la CN (art. 1) y la CP (arts. 1 y 3) que estatuyen un régimen republicano de gobierno, donde cada Poder del Estado debe actuar dentro de su propia jurisdicción y competencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, por todo lo expuesto, insatisfechos los presupuestos procesales exigidos para la procedencia de la acción, determina que inexorablemente se declare inadmisible la demanda, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la competencia del Tribunal para entender en la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Declarar formalmente inadmisible la demanda interpuesta, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - - Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro) y Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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