Sentencia N° 103/23
AMAYA, Simón Antonio c/ ESTADO PROVINCIAL (POLICIA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA) s/Acción Contencioso Administrativo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2023-11-14
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento Tres
San Fernando del Valle de Catamarca, 14 de noviembre de 2023
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 047/2023 "AMAYA, Simón Antonio c/ ESTADO PROVINCIAL (POLICIA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA) s/Acción Contencioso Administrativo", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 442/469 y vta., comparece la parte actora Sr. Simón Antonio Amaya, a través de apoderado, y promueve acción contencioso administrativa en contra del Estado Provincial (Policía de la Provincia de Catamarca). Solicita se declare la nulidad de la Resolución Interna JP N° 1944/13 de fecha 20/11/2013 (fs. 379 y vta.) que solicita al Poder Ejecutivo provincial disponga el pase a situación de retiro obligatorio del actor y la suspensión de haberes como personal activo del Servicio Policial. Asimismo, peticiona se determine el grado de incapacidad física que padece el actor, si se encuentra originada en actos de servicios y la normativa aplicable a su caso. Además, pretende se ordene el pago de los salarios dejados de percibir y se indemnice por los daños y perjuicios causados al actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Plantea como medida cautelar, se ordene la restitución de los haberes del actor incluidos los dejados de percibir y el reintegro a la obra social del Sr. Amaya y de su grupo familiar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Justifica la procedencia formal de la acción. Indica que luego de notificado el día 11/04/2023 del Decreto Seguridad N° 688 que rechaza el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución de Seguridad N° 164 de fecha 01/08/2022 (fs. 440/441) promueve demanda contencioso administrativa dentro de los 20 días hábiles exigidos por el CCA el día 10/05/2023 (fs. 469).- - - - Reseña los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, ofrece prueba, justifica los requisitos de procedencia de la medida cautelar peticionada, reclama intereses y hace reserva del caso federal. Peticiona en definitiva se haga lugar a la demanda, con costas.- - - - - - - - - - - - -- -- Luego de integrado el Tribunal, a fs. 486 se remite el expediente al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia como de la medida cautelar peticionada, el que es evacuado a fs. 487/489 y vta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Sr. Procurador General, en dictamen n° 124, se pronuncia afirmativamente por la competencia de esta Corte de Justicia para entender en la causa y en sentido negativo sobre la procedencia de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 490 se dicta proveído que ordena llamado de autos para resolver, el que firme deja la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción instaurada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Que, analizada la causa, este Tribunal resulta competente para entender en ella, en razón de que la materia controvertida, implica materia contencioso administrativa en los términos del art. 204 de la Constitución Provincial y del art. 1 del Código Contencioso Administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme a lo dispuesto en los arts. 5, 6 y 7 de la Ley 2403, para la procedencia de la acción se exige la preparación de la vía contencioso administrativa, tendiente a la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la acción jurisdiccional, consistente en: la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La verificación de la existencia de estos presupuestos legales, se impone al Tribunal como un imperativo de orden constitucional, que tiene por fin preservar el orden público, y que justifican el control de un poder del Estado a otro poder del Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Adentrados a su control se comprueba que el administrado ha Corte Nº 047/2023 instado la jurisdicción revisora de este Tribunal extemporáneamente. En efecto, se corrobora de la documental agregada a fs. 393/394 de la causa, que la Administración dispuso en Decreto GyJ (SES) N° 1265 de fecha10/08/2015 (fs. 393/394) el pase a situación de retiro obligatorio del actor, regulando su haber de retiro con los alcances del artículo 13 de la Ley 3137/76 y de la Escala establecida en el Acta complementaria del Convenio de transferencias del Sistema Provincial de Previsión Social al Estado Nacional con retroactividad al 20/11/2013 (art.2°) el que se encuentra firme y consentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se constata que el actor al interponer recurso de revisión el 12/04/2018 (fs. 396/413 y vta.) en contra de la Resolución JP N° 1944/33 (fs. 379 y vta.) que solicita al Poder Ejecutivo disponga el pase a situación de retiro del actor regulando su haber con los alcances del art. 13 de la Ley 3137/76, pretendió reeditar una resolución administrativa que fue resuelta en el año 2015 en Decreto GyJ (SES) N° 1265. Asimismo, en Resolución Ministerio Seg. N° 164/22 de fecha 01/08/2022 (fs. 420/421) que rechaza la revisión interpuesta, expresamente indica que la vía administrativa quedó agotada (art. 1 in fine), instrumento notificado al actor el 30/08/2022 (fs. 422/423). No obstante ello, el Sr. Amaya planteó recurso jerárquico rechazado por ser formalmente improcedente en Decreto Seg. N° 688 de fecha 23/03/2023 (fs. 438/439) con el que pretende habilitar la instancia judicial el 10/05/2023 (fs. 469) de una cuestión que, reiteramos, fue resuelta por la administración en el año 2015 -Decreto GyJ (SES) N° 1265 (fs. 393/394)-. - - - - - - En consecuencia, conforme a lo expuesto, la presente acción deviene extemporánea, lo que inexorablemente conduce a declarar inadmisible la demanda, por carecer esta Corte de facultad para pronunciarse en la causa.- - - - - - Que conforme se resuelve, normas legales citadas y oído el Ministerio Público, corresponde se declare formalmente inadmisible la demanda, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la competencia del Tribunal para entender en la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Declarar formalmente inadmisible la demanda promovida, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - -
Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro) y Pablo Rosales Andreotti (Ministro Subrogante), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - -
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