Sentencia N° 104/23
SIR, Enrique Abraham c/ PODER EJECUTIVO DEL GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA Y/O ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ASUNTOS PREVISIONALES (AGAP) s/ Acción Contencioso Administrativa
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2023-12-12
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento cuatro
San Fernando del Valle de Catamarca, 12 de diciembre de 2023.
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 165/2016 "SIR, Enrique Abraham c/ PODER EJECUTIVO DEL GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA Y/O ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ASUNTOS PREVISIONALES (AGAP) s/ Acción Contencioso Administrativa", traídos a despacho a fin de resolver sobre la petición de regulación de honorarios, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 547 de este expediente, comparece el Dr. Juan Carlos Cerezo, patrocinante de la parte actora y solicita regulación de sus honorarios profesionales por las actuaciones cumplidas en la presente causa.- - - - - - - - - - - - - -
Examinados los antecedentes resulta que, a fs.176/184, el Sr. Enrique Abraham Sir, con el patrocinio letrado del Dr. Juan Carlos cerezo, promueve Acción Contenciosa Administrativa en contra del Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca y/o de la Administración General de Asuntos Previsionales (AGAP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Admitida la demanda en SI Nº 15 de fecha 27 de febrero de 2018 (fs. 212 y vta.), y ordenado traslado de ley (fs. 216), comparecen el Estado Provincial a través de apoderados y la AGAP con patrocinio letrado y contestan demanda a fs. 220/223 y vta. y 257/267 respectivamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 287 y vta. el actor comparece con el Dr. Antonio G. Acuña en carácter de apoderado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La causa es resuelta en Sentencia Definitiva Nº 03 de fecha 06 de abril de 2021, donde el Tribunal ordenó: "1) Hacer lugar a la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por el Sr. Enrique Abraham Sir en contra del Poder Ejecutivo del Gobierno de la Provincia de Catamarca y/o Administración General de Asuntos Previsionales (AGAP) y declarar la nulidad del Decreto H y F Nº 2019 de fecha 25/10/2016 y condenar al pago de las diferencias existentes entre lo abonado y lo que debió liquidarse en concepto de los adicionales adeudados conforme a lo reclamado por el actor. 2) Imponer las costas a la parte demandada vencida." (fs. 423/439).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego a fs. 535/536 obra Sentencia Interlocutoria N° 24 de fecha 26/04/2023 donde el Tribunal aprueba planilla de liquidación por la suma de pesos un millón cincuenta y nueve mil ciento dos con noventa y cinco centavos ($1.059.102,95).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2- A efectos de la regulación solicitada, resulta de aplicación la Ley N° 5724 – Decreto N° 2678 – (BO N° 01 de fecha 04/01/22) que actualiza y fija las pautas de regulación de los honorarios de abogados y procuradores de la Provincia de Catamarca. En la misma, se consagra expresamente que los honorarios profesionales revisten carácter alimentario (art. 3°), que es una ley de orden público (arts. 1°, 17°), instituye el JUS como unidad de honorario Profesional de abogados/as y procuradores/as (art. 22°), estableciendo una nueva base de cálculo, en relación a lo dispuesto por la Acordada N° 4183/2011 modif. Acordada N°4547/2021 y establece honorarios mínimos arancelarios (arts. 23° y conc.), entre sus modificaciones al régimen anterior (Ley Nº 3956/1983).- - - - - - - - - - - - - - - - -
En lo que respecta al auto regulatorio y en particular a la facultad jurisdiccional que ejerce esta Corte de Justicia, se destaca lo dispuesto en el art. 17° in fine: "En ningún caso podrán los/as jueces/zas apartarse de los mínimos establecidos en la presente Ley, los cuales revisten carácter de orden público". El art. 48 establece: "La interposición de acciones y peticiones de naturaleza administrativa seguirán las siguientes reglas: a) Demandas contencioso administrativas: se aplicarán los principios establecidos en los Artículos 25 y 27 de la presente, si la cuestión es susceptible de apreciación pecuniaria se aplicará la escala del primero de ellos; (…) En ningún caso los honorarios podrán ser inferiores a los mínimos que surgen del Artículo 23…”. Es decir, de 20JUS.- - - - - - - - - - - - -
CORTE Nº 165/2016
No se soslaya que la ley en cita importa un merecido reconocimiento a la dignidad de la labor que despliegan los profesionales del derecho. Más debe dejarse a salvo, en cuanto a la obligatoriedad impuesta en relación a los mínimos arancelarios, que el deber jurisdiccional que inviste a los jueces y juezas impone el examen de razonabilidad de la norma. No puede prescindirse, sin más de las circunstancias del caso, de la extensión y complejidad de la labor desarrollada, aplicando de forma mecánica los mínimos legales, dado que en determinados supuestos, puede resultar una regulación de honorarios desproporcionada o irrazonable, en violación a la norma fundamental.- - - - - - - - - - -
En tal inteligencia, conforme las pautas de mérito, en el caso bajo análisis, se comprueba que las únicas intervenciones en la causa del Dr. Cerezo consisten en la presentación de la demanda (fs. 176/184), solicitud de traslado de demanda (fs. 204 y 215) y confección de las cédulas de notificación a tal fin (fs. 216 vta./218), es decir, en la primera etapa del proceso, donde se observa que el profesional ha desarrollado su labor con calidad jurídica y ha concluido con resultado favorable a la pretensión de su mandante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que conforme lo expuesto, y lo previsto en el artículo 25, corresponde aplicar los mínimos legales establecidos en el art. 23 de la Ley 5724, por no alcanzar los porcentajes de regulación (art. 25 inc. b) calculados sobre la base que surge de la planilla de liquidación aprobada en SI N° 24/23 ($1.059.102,95) los montos mínimos previstos en la norma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, se regulan los honorarios profesionales del Dr. Juan Carlos Cerezo, letrado patrocinante de la parte actora ganadora, por los trabajos desarrollados en la primera etapa del proceso, en 10 JUS, en atención a lo previsto en los arts. 16, 17, 23, 25, 33 inc. a) y 48 de la Ley 5724 (valor del JUS $ 29.371,58 x 10 JUS= $ 293.715,80).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE:
1) Regular los honorarios profesionales del Dr. Juan Carlos Cerezo, patrocinante de la parte actora ganadora, por los trabajos realizados en la causa, en la suma de pesos docientos noventa y tres mil setecientos quince con ochenta centavos ($ 293.715,80).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Protocolícese, notifíquese a las partes, y a la Dirección General de Rentas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro), Gimena De La Cruz Soria Seco (Ministra Sbrogante) y Marcela Isabel Soria Acuña (Ministra Subrogante), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - -
Sumarios
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