Sentencia N° 109/23

CORDOBA, Raúl Eduardo - Intendente- y CECENARRO, María Soledad - Fiscal Gral.- de la Municipalidad de Andalgalá C/ CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE ANDALGALA s/Acción Contencioso Administrativa

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2023-12-29

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento nueve San Fernando del Valle de Catamarca, 29 de diciembre de 2023 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 074/2023 "CORDOBA, Raúl Eduardo - Intendente- y CECENARRO, María Soledad - Fiscal Gral.- de la Municipalidad de Andalgalá C/ CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE ANDALGALA s/Acción Contencioso Administrativa ", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 74/85, comparece la parte actora Sr. Raúl Eduardo Córdoba en su carácter de Intendente de la Municipalidad de Andalgalá junto a la Fiscal General Dra. María Soledad Cecenarro y promueven acción contencioso administrativa y en forma subsidiaria o acumulada acción autónoma de inconstitucionalidad en contra del Concejo Deliberante de la Ciudad de Andalgalá. Persiguen se declare la nulidad de las Ordenanzas N° 019/2023 que determina un incremento salarial retroactivo y fija nueva escala salarial para el personal del Concejo Deliberante (fs. 36/37) y N° 025/2023 que rechaza el veto del Poder Ejecutivo Municipal y confirma la Ordenanza N° 019/2023 (fs. 67/69). Peticionan además como medida cautelar de no innovar, se ordene la suspensión de los efectos de la Ordenanza cuestionada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En primer lugar, desarrollan la situación de hecho y justifican los requisitos procesales de admisibilidad de la acción contencioso administrativa, y luego en subsidio o de manera acumulada plantean acción de inconstitucionalidad.- En el relato de las circunstancias fácticas describen el procedimiento llevado a cabo para la promulgación de la Ordenanza N° 019/2023. Señalan que lo fue sin pase a comisión, con informe presupuestario negativo y sin la mayoría establecida en el art. 245 de la COM, razones por las que el Ejecutivo Municipal en Decreto N° 252/23 vetó en forma total la Ordenanza N° 19/2023 (fs. 30/32). Indican que comunicado el Concejo Deliberante promulgó la Ordenanza N° 025/2023 que rechaza el veto del Poder Ejecutivo Municipal y confirma la Ordenanza N° 019/2023 intimando al Ejecutivo a su promulgación y publicación conforme los plazos del art. 178 del inc. 3 de la COM (fs. 67/69). Resaltan que no se promulgó la Ordenanza, pues compete al Ejecutivo liquidar los sueldos del personal del Municipio y no pude hacerlo en base a un instrumento viciado de nulidad absoluta por presentar vicios en el procedimiento y la forma esenciales (mayoría exigida) lo que imposibilita su confirmación. Citan doctrina y jurisprudencia. Desarrollan los requisitos procesales exigidos para la concesión de la medida cautelar de no innovar a fin de suspender los efectos del acto cuestionado. Peticionan en definitiva se haga lugar a la demanda, con costas. - - - - - - - - - - - - - - Otorgada participación procesal, a fs. 86 vta. se corre vista al Ministerio Público, para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia de la Corte de Justicia para intervenir en la presente causa, como de la cautelar peticionada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En dictamen n° 135 adjunto a fs. 87/89, el Sr. Procurador General propicia la admisibilidad de la causa a través de la acción de inconstitucionalidad y el rechazo de la cautelar solicitada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego de integrado el Tribunal a fs. 93 obra proveído que ordena autos a despacho para resolver, el que firme queda la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción.- - - - - - - - - - 2- Que, luego de analizada la causa, este Tribunal comparte la conclusión a la que arriba el Sr. Procurador General en su dictamen respecto a la naturaleza de la acción instaurada. En consecuencia, corresponde declarar la competencia de esta Corte de Justicia para entender en el presente planteo, conforme a lo previsto por el art. 203, inc. 2º, de la Constitución Provincial.- - - - - - 3- Sentado ello, corresponde destacar que la naturaleza excepcional de la acción directa de inconstitucionalidad, como instrumento por el Corte Nº 074/2023 que se materializa el principio de tutela judicial efectiva, requiere para su procedencia la presencia de requisitos ineludibles, que fueron delineados por la jurisprudencia a través del tiempo, para justificar el control sobre el accionar de los Poderes del Estado en ejercicio de funciones propias, conforme el sistema republicano de gobierno consagrado en nuestra Ley fundamental.- - - - - - - - - - - - - Como lo señala el Ministerio Público en su dictamen al citar los precedentes de este Tribunal, la acción directa de inconstitucionalidad busca prevenir un daño futuro y no reparar un daño ya ocasionado. Es decir, la impugnación directa o abstracta de la ley, prescinde del caso concreto, pues no requiere su aplicación efectiva, no obstante, el impugnante debe demostrar en su consecución, aunque sea un simple interés, y no consistir su planteo en una simple consulta o inquietud. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Analizada la causa, se observa que los presupuestos de mención, se encuentran cumplidos en autos, pues, la pretensión se funda en que existiría violación de normas municipales, la parte actora demuestra un interés como potencial sujeto responsable de la aplicación de la ordenanza que impugna. Asimismo, busca prevenir las consecuencias de su aplicación, atento a la inexistencia de presupuesto para hacer frente a las erogaciones que implica la ejecución de la ordenanza. En consecuencia, los presupuestos de admisibilidad de la acción, valorados prima facie, se encontrarían cumplidos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - Admitida la acción, como en todo proceso debe existir un contradictor, corresponde se corra traslado de la demanda al Concejo Deliberante de la Municipalidad de Andalgalá, a fin de garantizar el efectivo derecho de defensa.- - Respecto al procedimiento que debe regir a la causa, atento a la falta de regulación de la figura a nivel provincial, y en cumplimiento al mandato constitucional que establece el deber de arbitrar las normas necesarias a fin de poner en movimiento el procedimiento que garantice los derechos de los habitantes de la provincia al debido proceso y tutela judicial efectiva entre otros (art.39 de la CP), corresponde sean aplicadas a la presente causa las previsiones normativas de la acción contencioso administrativo de plena jurisdicción, Ley 2403.- - - - - - - - - - - - - Conforme lo señalado, por Secretaría procédase a recaratular la presente causa debiendo decir: "CÓRDOBA, Raúl Eduardo Intendente y CECENARRO, Maria Soledad Fiscal Gral. de la Municipalidad de Andalgalá c/ CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE ANDALGALÁ s/ Acción Directa de Inconstitucionalidad”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Que respecto a la tutela cautelar impetrada debe destacarse que constituye doctrina uniforme, que la procedencia de las medidas cautelares contra decisiones, leyes o actos administrativos debe juzgarse con criterio sumamente restrictivo en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los poderes públicos, por lo que sólo resultan admisibles cuando, además de la existencia de los requisitos legales comunes, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela concurren requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés público.- - - - Que, siguiendo tal tesitura, analizadas las constancias de la causa, resulta que la ejecución de la Ordenanza N° 019/2023 (fs. 09/10) es una facultad que compete al Poder Ejecutivo de la Municipalidad de Andalgalá, quien promovió la presente acción impugnando la misma. En consecuencia, siendo la misma actora la autoridad competente para dar ejecución al instrumento impugnado, no se configura en autos, el supuesto de peligro en la demora que consituye uno de los requisitos ineludibles para su admisión, por lo que corresponde su rechazo.- - - - Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la jurisdicción y competencia de este Tribunal para entender en los presentes autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 074/2023 2) Declarar formalmente admisible la acción directa de inconstitucionalidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Establecer que la presente acción se tramitará por las disposiciones del Título II y concordantes de la Ley Nº 2403, de Plena Jurisdicción.- 4) No hacer lugar a la medida cautelar solicitada.- - - - - - - - - - 5) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra c/l), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño (Ministra c/l), Néstor Hernán Martel (Ministro) y Anabella Cadó (Ministra Subrogante), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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