Sentencia N° 2/24
CONTRERAS TKACZEK, Yanina Paola (en representación de sus hijos TSFC y ADFC) C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Definitiva Amparo
Fecha: 2024-04-05
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Dos
San Fernando del Valle de Catamarca, 05 de abril de 2024
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 081/2023 "CONTRERAS TKACZEK, Yanina Paola (en representación de sus hijos TSFC y ADFC) C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs.108.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este estado la Sala de Amparo y de Amparo por Mora se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1)¿Es procedente la Acción de Amparo promovida? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 110, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, NÉSTOR HERNÁN MARTEL y FABIANA EDITH GOMEZ.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Se presenta la Sra. Yanina Paola Contreras Tkaczek, en representación de sus hijos menores TSFC y ADFC, menores de edad, en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos, a los efectos de obtener, como prestación de un sistema aumentativo y alterativo de comunicación (SAAC) en Tablet PC 10' a prueba de golpes, con protección y dispositivos de sujeción, adaptación de acceso y software de comunicación por selección, con salida de voz, incluyendo provisión de equipamiento y servicios profesionales. Da cuenta de que sus hijos son menores de edad, con discapacidad, desarrollando y explicando sus patologías y la necesidad de contar con los aparatos, con informes interdisciplinarios de profesionales.- - - - - - - -
Acompaña para justificar la necesidad de la cobertura y a su vez la procedencia de la acción, informe interdisciplinario de fecha 24 de septiembre de 2023, historia clínica de especialista en Neurología Clínica, que se exhiben a fs. 11 vta/ 13 y 14 y certificado de incapacidad de los dos menores a fs. 15 y 26 vta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La negativa de la prestación se le notifica vía whatsapp, cuyo contenido luce a fs. 03 que es sintetizado en oportunidad de rendir el informe la Obra Social a fs. 49/52, que sintéticamente expone que la negativa de la prestación se sustenta en que los elementos solicitados es para comunicación y no para rehabilitación, no se encuentran autorizados para su comercialización por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología ni se encuentra incluidos en el PMO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Refuerzan la negativa, un antecedente judicial, brindado por la médica auditora externa, Dra. Andrea Verónica Moreno, en referencia a un dispositivo (TOBII).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
I.- Preliminarmente debo señalar el incumplimiento de la Obra Social, en la conformación del instrumento de la expresión de la voluntad de la administración, que no es otra cosa que un acto administrativo, como declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa, que debe cumplir con los recaudos expresamente establecido en el artículo 27 de la Ley Nº 3559, cuya inobservancia acarrea la nulidad conforme expresa sanción que establece la ley procedimental, a su vez, el incumplimiento como debe manifestarse esa voluntad en los términos del artículo 28 del mismo ordenamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Estas exigencias y su incumplimiento es de fácil comprobación con la comunicación que opera la Obra Social a través de un whastssap identificado en las actuaciones, con ello, podríamos sostener por los efectos de los incumplimientos a los requisitos esenciales, la procedencia de la acción por la nulidad de la forma y modo de la comunicación.- - - - - - - - - - - - - - -
Debo recordar, que en la causa Expediente Corte Nº 058/2017- Corte Nº 081/2023
Perea Daiana Mercedes c/ Obra Social de los Empleados Públicos s/ Acción de Amparo, SD Nº 38 de fecha 29 de noviembre de 2018, y en oportunidad de emitir mi voto, expresé que la Obra Social, se expide mediante acto administrativo y que analizando los recaudos exigibles como tal, expuse que la manifestación de la administración, cumple con el recaudo de motivación, siendo atendible este recaudo y con ello, sustenté la improcedencia de la acción deducida.- - - - - - - - - - - - - - - - -
La Obra Social, sustenta su negativa en un precedente judicial, expuesto por una médica, desatendiendo la realidad y necesidad de los menores, y las prerrogativas legales, constitucionales y convencionales en cuanto a la protección de los menores discapacitados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- Para ingresar en el análisis de la procedencia del amparo, me permito citar a Enrique Suarez, en un trabajo titulado: Realidad, norma y Justicia: una relación compleja, publicada en la Ley Gran Cuyo, año 23, número 7, diciembre 2018, extrayendo algunos párrafos dice: Enseña Llambias, que el derecho es el orden judicial justo, busca realizar la justicia, como regla que se adapta a las exigencias propias de la vida humana y a la dignidad de sus fines. Practicar la justicia como virtud implica que, en el marco de un orden social que posibilite el bien común, debe buscarse la salvaguarda de los derechos fundamentales, como la salud y la educación, respecto de las personas con discapacidad, que necesitan imperiosamente el cumplimiento de las normas que velan por su bienestar.- - - - - - -
Un aspecto de trascendencia a considerar en el análisis de la procedencia de la acción de Amparo, es que los menores, conforme patología expuesta, exhiben su condición de discapacitados, hecho notorio y acreditado con las constancias de fs. 15 y 26 vta. que nos sitúa en la aplicación de la Ley Nº 27044 que otorga jerarquía constitucional a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en los términos del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El objetivo o propósito como lo define la Convención, otorgada jerarquía constitucional por Ley Nº 27044, “es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En su artículo 2º cuando se refiere a la “comunicación” expresa que incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso. Entendiendo que los dispositivos requeridos para los menores se encuentran comprendidos en uno de los medios de comunicación descripto.- - - - - - -
En el artículo 23, 3.a) señala que los Estados partes, facilitarán a las personas con discapacidad, el aprendizaje del braille, la escritura alternativa, otros modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo entre pares. Aquí también podemos incluir al dispositivo requerido como un medio de comunicación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Eduardo Gimenez y Francisco Bariffi, en su trabajo “Derechos de la Discapacidad” (Tratado de Control de Constitucionalidad y Convencionalidad. Buenos Aires.Astrea. 2018, t.4. pp 415-451. Jorge Alejandro Amaya, Director), a propósito de la Ley Nº 27044, puntualizan que desde el inicio de los años ochenta hasta la actualidad, el abordaje de derechos de las personas con discapacidad en el ámbito supranacional ha experimentado una clara evolución, pasando del modelo médico hacia un modelo social, desde una perspectiva de derechos humanos. Los años noventa marcaron en el ámbito de la ONU el cambio Corte Nº 081/2023
de abordaje de los derechos de las personas con discapacidad, caracterizado por el paso de un modelo médico asistencialista a un modelo social de derechos humanos. Y esta revolución en el abordaje de las personas con discapacidad es la entrada en vigencia, en el 2008 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) y que en el caso de nuestro Pais, fue incorporada al derecho interno mediante Ley Nº 26378 y con rango constitucional por Ley Nº 27044 promulgada el 11/12/2014. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Continúan los autores citados, que la adopción de la CDPD uno de los principales efectos es el abordaje de la discapacidad; esto es, la consideración de la discapacidad es una cuestión de derechos humanos. Ello supone que las personas con discapacidad no son “objetos” de políticas caritativas o asistenciales, sino que son sujetos de derechos humanos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como consecuencia de ello, dicen los autores en comentario, las desventajas sociales que sufren no deben eliminarse como consecuencia de la “buena voluntad” de las otras personas o de los Gobiernos, sino que deben eliminarse porque dichas desventajas son violatorias del goce y ejercicio de sus derechos humanos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Nos hacen recordar los autores, que la Corte IDH en lo que respecta a las personas con discapacidad, y en relación a nuestro Pais, cita el caso Furlán y familiares vs. Argentina (Corte IDH, 31/08/12, caso Furlán y familiares vs. Argentina, serie C, Nº 246) donde la Corte Interamericana avanza en este dictum hacia un mejor abordaje de la discapacidad desde una perspectiva de derechos humanos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Todas estas consideraciones normativas y doctrinarias, nos llevan al tratamiento de la cuestión y su abordaje, y que la Obra Social los desatendió.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La CSJN (Fallos: 325:3380) dijo que si se halla en juego la subsistencia de un derecho social, de principal rango y reconocimiento, tanto en el texto constitucional, como en los tratados internacionales incorporados con esa jerarquía, en el artículo 75, inciso 22, y ante la interposición del mecanismo también consagrado constitucionalmente en el artículo 43 con el objeto de garantizar de un modo expeditivo y eficaz su plena vigencia y protección, procede exigir de los órganos judiciales una interpretación extensiva y no restrictiva sobre su procedencia a fín de no tornar utópica su aplicación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.- La Obra Social fundamentó su negativa en una segunda opinión médica -Dra. Andrea V. Moreno, quien en su intervención detalla el elemento solicitado, incluso para otros pacientes de esta jurisdicción, concluye con citas de la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas y con un precedente judicial, sobre el otorgamiento de un dispositivo -TOBII- SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR Y NO SOBRE EL FONDO DE LA CUESTIÓN, y con ello, sustenta, como segunda opinión, el no otorgamiento de la prestación. No advierto la segunda opinión médica, a la que alude la Obra Social para denegar la prestación.- - - - - - - - - - - - - -
Debo recordar, que este Tribunal, en causa Corte Nº 086/2018- LUJAN Bárbara Romina c/ OSEP s/ Acción de Amparo, SD Nº 14 de fecha 07 de junio de 2019, hizo lugar a la acción deducida por la actora, madre del menor discapacitado, ordenando a la Obra Social, provea el dispositivo Tobii Dynavox Serie 15. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La supuesta segunda opinión que hace gala la Obra Social para denegar la prestación solicitada por la actora para sus hijos menores de edad, no es de recibo, al carecer de rigor científico ó médico, que nos permita sopesar un criterio médico diferente, concluyente a los antecedentes médicos y multidisciplinario que se acompaña en esta causa y que no ha merecido impugnación y/u observación en oportunidad de rendir el informe la Obra Social.- - -
Corte Nº 081/2023 Como bien lo señala la Obra Social, en oportunidad de rendir el informe, estamos en presencia de un proceso bilateral, que ratificó y atenuado, al decir de Rivas en su obra El Amparo, ediciones La Roca, página 410 y sgtes. - - - - -
Conforme a la naturaleza procesal del amparo, dice el autor de cita, que ante el silencio o la evasiva, tener por auténticos los documentos atribuidos por el actor o por inexistente la recepción de comunicación, incluso hasta tener por cierto los hechos alegados por el demandante, según lo indique su ponderado criterio, todo de acuerdo con las soluciones previstas en el artículo 356 del CPCC, de aplicación analógica. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con ello, ratifico la prevalencia de la documental médica acompañada en la presentación inaugural de la demanda por parte de la actora, al no recibir observación y/o impugnación, desconocimiento en oportunidad de rendir el informe la Obra Social.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV.- En su negativa a la prestación solicitada por la actora, la Obra Social, aduce que las SAAC, no están incluidas en el PMO.- - - - - - - - - - - - -
El programa Médico Obligatorio -en adelante el PMO- fue creado por el Decreto Nacional 492, el cual en su artículo 1º dice: Los beneficiarios de los agentes del sistema nacional del seguro de salud comprendidos en el artículo 1º de la Ley 23660, tendrán derecho a recibir las prestaciones médico asistencial que será aprobado por el Ministerio de Salud y Acción Social. Dicho programa se denominará Programa Médico Obligatorio y será obligatorio para todos los agentes arriba consignados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El artículo 7º de la Ley 26682 -establece que los sujetos comprendidos en el art. 1º de la presente ley deben cubrir, como mínimo (el subrayado me pertenece) en sus planes de cobertura médico asistencial, el programa médico obligatorio vigente, según resolución del Ministerio de Salud de La Nación y el Sistema de Prestaciones Básicas para personas con discapacidad prevista en la ley 24901-. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre esto, Lorenzo Daniel Barone (Amparo en Salud. Advocatus. Córdoba. 2021) expone que las prestaciones detalladas no están bajo un plexo cerrado y taxativo en el PMO, sino que es meramente enunciativo que establece las prestaciones referidas al momento de la creación del aludido programa médico, es claro el texto de la norma cuando prescribe “como mínimo”.- - - - - - - - -
Señala el autor, que el PMO no es un nomenclador ni un vademécum puesto que no determina ni precisa cuáles serán las prestaciones asistenciales que lo forman, sino que define un marco legal de asistencia. Las prestaciones formuladas en el PMO no están bajo un plexo cerrado y taxativo, sino que es meramente enunciativo estableciendo las prácticas referidas al momento de la creación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y si así no fuera, chocaría con normas de rango superior, contraviniendo la supremacía constitucional en los términos del artículo 31 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La Ley Nº 23661 impone la actualización periódica del PMO -art. 28, de este modo, en principio, si alguna prestación no se encuentra incluida en él, no es obstáculo para su otorgamiento, cuando se encuentra afectado el derecho a la salud. Esta es la solución que se impone, porque el PMO contiene las coberturas mínimas, un piso, que pueden ampliarse para hacer efectiva la protección constitucional del derecho a la salud (Ayuso. El derecho a la salud por sobre el programa médico obligatorio, LL LITORAL, 2010 (octubre) 969).- - - - - - - - - - - - -
La supuesta limitación del PMO, argumentada por la Obra Social, no es de recibo, conforme a la exposición doctrinaria citada y a la protección constitucional y convencional sobre el derecho a la salud.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“Las normas de las convenciones internacionales reconocen que los niños y las personas con discapacidad se encuentran en una situación de Corte Nº 081/2023
especial vulnerabilidad que requiere una mayor protección por parte del estado, a fín de garantizar el goce de los derechos humanos fundamentales allí contemplados (artículos 3º, 6º, 23 y 24 de la Convención sobre los derechos del Niño; artículo 19 de la Convención Americana sobre los derechos Humanos; artículos 4º, 7º aps. 1 y 2, 25 y 28.1 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, ley 26601) dichas normas están dirigidas al Estado para que implemente políticas públicas tendientes a que los niños y las personas con discapacidad puedan alcanzar el nivel de vida más alto posible, en particular en lo que concierne a la salud, la rehabilitación el desarrollo individual y la integración social” (CSJN: FALLOS: 341:1511). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
V.- Como lo dije en el desarrollo de esta decisión, no existen las debidas razones médicas que ameriten atender la negativa de la Obra Social, siendo obligación de esta, de dar razones ciertas, que hacen a la motivación del acto -cuestionado por no cumplir con los recaudos esenciales- como recaudo, como lo sostuve en mi voto (Corte Nº 083/2017- Lio Silvina V. c/ Obra Social de los Empleados Públicos s/ Amparo, SD Nº 32 de fecha 27 de diciembre de 2017) determina la procedencia del amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La Obra Social, eligió un curso de acción desprovisto de fundamentos normativos expresos o razonablemente implícitos y al así proceder cometió una manifiesta arbitrariedad y un actuar contrario a la ley, si tomamos en cuenta como dice Néstor Pedro Sagués, en su obra -Acción de Amparo. 3. Astrea. Buenos Aires. 1995. p-121- en la medida en que “arbitrariedad” se identifique con irrazonabilidad e ilegitimidad (esto es injusticia) la acción de amparo puede ser instrumentada para cuestionar un mayor número de actos u omisiones.- -- - - - - - - -
El mismo autor y obra, página 120, manifiesta que la palabra arbitrariedad, en materia de amparo, la doctrina extendió su radio de acción. Se ha entendido que esta palabra, no solo alude a actos contrarios a la ley, sino también contra el derecho fundamental que esta ínsito en los principios constitucionales sobre garantías individuales, en la declaración de los derechos humanos, en las reglas de la lógica jurídica aplicables a esos derechos fundamentales, y que el suscripto en el desarrollo de la aplicación de las Convenciones sobre el Derecho de los Niños y la Discapacidad, los ha identificado y determinado su alcance y esto no ha sido merituado por la Obra Social, bajo esas directivas como normas supremas.- -
Por ello, me pronuncio por la procedencia de la acción de amparo, condenando a la obra social, a proveer a favor de los menores, el SAAC, incluyendo los gastos y costos que demanden su implementación.- - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Martel dijo:
Adhiero a la relación de causa formulada en el voto inaugural, así como a la conclusión arribada por el Ministro que me precede, Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso, se encuentra en juego el derecho a la salud física y psíquica de dos niños de corta edad, comprensivo de su desarrollo integral -cognitivo, socio cultural, educativo-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como ya se expresó en Sentencia N° 09/2021 (Expte. Corte Nº 068/2020 "BAIGORRI, Roque M. y HERRERA, Lucía A. -en representación de su hijo LGB- c/ OSEP s/ Acción de Amparo") “el Estado en su conjunto debe extremar las medidas a su alcance a fin de proveer el acceso efectivo y pronto a las prestaciones que permitan el desarrollo integral -de los niños-. Tal obligación se desprende de las expresas disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad (art. 75 inc. 22 CN), de los arts. 64 y 65 apart. III inc. 2 de la Constitución de Catamarca y de las leyes provinciales 5357 y 5577 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 081/2023 Tal como ha expuesto el máximo Tribunal nacional, al encontrarse en una situación de particular vulnerabilidad los niños discapacitados requieren de una especial protección de parte del Estado, la familia, la comunidad y la sociedad en su conjunto (CSJN Fallos: 343:848; 327:2127).- - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo tanto, OSEP debe brindar una respuesta efectiva, completa y eficaz a las necesidades de salud de los niños afiliados que les permita alcanzar el pleno goce de sus derechos humanos, cuanto más si -como en el caso- padecen de una severa discapacidad. Ello, aun cuando en el plan prestacional de la Obra Social no se encuentre contemplado en forma específica el sistema aumentativo y alterativo de comunicación (SAAC) requerido por la accionante, en función de los claros y precisos informes interdisciplinarios obrantes en la causa (fs. 11vta./13, 14, 21 vta./23, 24/25, 61/62). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Considero que la pretendida limitación de cobertura prestacional basada en una interpretación restringida, aislada y regresiva del Programa Médico Obligatorio aplicable al plan prestacional de la Obra Social provincial (aun cuando no se encuentre alcanzada por los términos de la Ley 23661), conduce a la vulneración de los derechos protegidos por toda la normativa local, constitucional y convencional citada ut supra y, como tal, no puede ser receptada.- -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La jurisprudencia es conteste y reiterada al señalar la obligación estatal y de los prestadores de salud de proveer cobertura integral, moderna y adecuada, con especial énfasis en la protección de la niñez y la discapacidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“El enfoque restrictivo que subyace en la decisión, al vedar el acceso a una terapéutica más moderna y segura, desnaturaliza el régimen propio de la salud, uno de cuyos estándares es proporcionar el mejor nivel de calidad disponible” (CSJN, Fallos: 337:471). “Los gastos que insuma el tratamiento de una menor discapacitada deben ser solventados por la obra social que cubre a la niña” (CSJN, Fallos: 327:5210). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo expuesto me pronuncio por la procedencia de la acción de amparo incoada por la progenitora de los niños TSFC y ADFC, ordenando a la OSEP otorgar el sistema SAAC a los mismos, debiendo cubrir los gastos y costos de implementación. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Costas a la Obra Social, en los términos del artículo 17 de la Ley Nº 4642. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Propongo, que la acción se resuelva con imposición de costas a la vencida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.-
Por ello y unanimidad de votos.
LA SALA DE AMPARO Y DE AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar a la acción de amparo promovida por la Sra. Corte Nº 081/2023
Yanina Paola Contreras Tkaczek en representación de sus hijos menores TSFC y ADFC, ordenando a la OSEP a proveer a favor de los menores el sistema SAAC incluyendo los gastos y costos que demanden su implementación.- - - - - - - - - - - - -
2) Costas a la Obra Social, artículo 17 de la Ley Nº 4642.- - -
3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora), Néstor Hernán Martel (Ministro por Sustitución), Fabiana Edith Gómez (Ministra Vicedecana - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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