Sentencia N° 3/24

JUAREZ, Rosana Teresa c/ ESTADO PROVINCIAL s/ Acción de Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Definitiva Amparo

Fecha: 2024-04-29

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Tres San Fernando del Valle de Catamarca, 29 de abril de 2024 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 088/2023 "JUAREZ, Rosana Teresa c/ ESTADO PROVINCIAL s/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs. 53.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este estado la Sala de Amparo y de Amparo por Mora se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1)¿Es procedente la Acción de Amparo promovida? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme Acta obrante a fs. 54, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, FABIANA EDITH GÓMEZ y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: A fs. 23/29 vta. la Sra. Rosana Teresa Juárez, por intermedio de apoderado, promueve acción de amparo en contra del Estado Provincial, persiguiendo se deje sin efecto la orden de la Dirección de Recursos Humanos Docente del Ministerio de Trabajo, en cuanto procedió al bloqueo en el cargo que detenta como Directora de la Escuela para Adultos N° 26 del Barrio Apolo de esta ciudad Capital con la consiguiente privación de haberes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Manifiesta en cuanto al relato de los hechos, que desde el día 03/03/2020 desempeña el cargo de Directora en la escuela referida, que igualmente desde el día 16/04/2007, cumple funciones como maestra de grado en la Escuela Preuniversitaria Fray Mamerto Esquiu, dependiente de la Universidad Nacional de Catamarca. Expresa que las prestaciones laborales no se superponen y se ejercitan en ámbitos jurisdiccionales diferentes, en tanto uno en el ámbito provincial y el otro en el nacional. Informa que como consecuencia de una auditoria en la Tesorería General de la Provincia en diciembre de 2021 se inician las actuaciones en EX -2021-02018156-CAT-DAI que son remitidas a la Dirección de Sumarios Docentes por una presunta situación de incompatibilidad por acumulación de cargos, conforme al art. 6 Dcto. Acuerdo N° 1483/93. Que enterada de esta situación procede a efectuar el descargo pertinente, en el que, esgrimió entre otras cuestiones, que durante 14 años desempeñó ambos cargos, presentando las declaraciones juradas respectivas, que la autoridad provincial conocía del desempeño de los mismos. De lo cual deduce, que aquella convalidó la continuidad en el ejercicio de los cargos, ya que no había superposición horaria. Expresa que en otras oportunidades, el Tribunal de Cuentas determinó la responsabilidad de los funcionarios que permitieron ciertas incompatibilidades aplicándole multas, pero no apuntó a los docentes que cumplieron con una tarea que fue avalada por una cadena de mando superior. Que no existe la supuesta incompatibilidad por acumulación de cargos, toda vez que no hay dedicación exclusiva, ni remuneración de tal calidad. Que después de 14 años, se la coloca en una incertidumbre inconstitucional que va en contra de la condición de estabilidad en el cargo. Que solo mediante una disposición la cual tuvo como antecedente un informe de la Dirección de Sumarios Docentes, que determina la incompatibilidad docente, se procede a adecuar los cargos. Que ante ello se formularon planteos, más sin embargo jamás se dictó acto administrativo que resuelva la cuestión. Que el asesor de la Dirección de Sumarios concluyó que no se encontraba en situación de incompatibilidad en base a la normativa vigente, criterio que no fue compartido por la superioridad, toda vez que se consideró que tenía dos cargos, uno el de Directora y otro, el de maestra de escuela primaria y secundaria lo cual daría lugar a la incompatibilidad conforme al Dcto. N°1483/93. Afirma que no es maestra ni directora de escuela secundaria como refiere erróneamente la Administración, que el caso amerita que se resuelva la Corte Nº 088/2023 situación de la supuesta incompatibilidad, a través de un procedimiento donde se garantice el derecho de defensa. Que en el peor de los casos se la tendría que haber dado de baja en el cargo de Directora retrotrayéndola en el cargo como maestra de grado en la misma escuela Apolo, cargo de la que es titular, mas sin embargo no se realizó al encontrarse ocupado con una docente suplente dado su desempeño como Directora. Que por el contrario se dispuso el bloqueo en el cargo como Directora y el bloqueo de haberes, cuando lo que se ordenó era una adecuación de cargos. Que no existe en el caso un acto administrativo que ordene el bloqueo en la percepción de haberes y en el cargo como Directora, que solo existe un informe del Director de Sumarios y una orden de la Dirección de Recursos Humanos, que existe por el contrario un perjuicio cierto y actual ya que la recurrente toma conocimiento de la privación de sus haberes en el momento de querer cobrar su sueldo en el mes de noviembre. Que el bloqueo así ordenado se encuentra huérfano de contenido, toda vez que no existe acto administrativo que resuelva la incompatibilidad. Que la arbitrariedad es manifiesta ya que se le priva de los haberes por el servicio que actualmente presta como Directora de la escuela para adultos. Que como consecuencia de todo esto, solicita medida cautelar innovativa para que de manera inmediata se proceda a desbloquear su cargo como Directora, con el consiguiente pago de haberes. Concluye así, ofreciendo prueba documental e informativa, haciendo la reserva del caso federal y solicitando el acogimiento de la acción interpuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs.40/41vta. la Sala de amparo y amparo por mora de este Tribunal resuelve declarar la jurisdicción y competencia de la Sala para entender en la presente causa, declarar la procedencia formal de la acción de amparo interpuesta, no hacer lugar a la medida cautelar peticionada y requerir al Ministerio de Trabajo, informe circunstanciado acerca de los antecedentes respecto a Ex 2021-02018156- CAT- DAI, como respecto a los fundamentos del hecho impugnado.- - - - - - - - - - - A fs. 46/47 vta. y 50/51 vta. se agregan los informes emitidos por el Ministerio de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos y por el Director de Sumario Docente del Ministerio de Educación. Luego a fs. 53 obra el llamado de autos, con lo que la causa queda en estado de ser resuelta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Siendo ello así, he de recordar que a través de la presente acción de amparo persigue la recurrente que este Tribunal deje sin efecto la orden de la Dirección Provincial de Recursos Humanos Docentes en cuanto procedió a adecuar los cargos conforme al Dec. Ac. 986/00 bloqueando los haberes que venía percibiendo por el desempeño del cargo como Directora de la Escuela para Adultos N° 26.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De este modo, solicita la restitución de su cargo y de los haberes dejados de percibir desde el mes de noviembre de 2023, toda vez que como Directora sigue cumpliendo funciones en dicha institución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Esgrime que tal decisión se tomó sin acto administrativo que determine la supuesta incompatibilidad de cargos y lo que es más grave, sin observar un procedimiento administrativo donde pudiera ejercer su derecho de defensa. Que dicha decisión se adoptó sin tomar en cuenta, que durante 14 años desempeñó ambos cargos -uno a nivel provincial y otro a nivel nacional- y que no existe incompatibilidad por acumulación de cargos, toda vez que no hay superposición horaria, ni tampoco dedicación exclusiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expuesto ello así, he de comenzar observando como bien lo expone el Sr. Procurador, que en la presente causa no se encontrarían reunidos los presupuestos necesarios para que una acción como la interpuesta resulte procedente. Y ello porque, como bien se hace notar, encontrándose en marcha un procedimiento administrativo, el amparo no sería la vía apta, pues ello supondría sustraer la cuestión litigiosa de la autoridad que debe intervenir y resolver la cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 088/2023 Y digo ello, porque a poco de auscultar las constancias que obran en la causa, puedo inferir que el tramite está en marcha y a punto de concluir, pese a que la recurrente afirme que no se ha seguido el procedimiento administrativo de rigor y que no ha podido ejercer el derecho de defensa; lo cierto, es que a fs. 17/21 con fecha 21/04/23 obra una presentación de la recurrente ante la autoridad administrativa competente, explicando y justificando su situación.- - - - - - Tras distintos pases y dictámenes, en el mes de noviembre se produce el bloqueo de haberes y en el mes de diciembre se interpone el amparo. Luego de declararse la procedencia formal y requerido los informes pertinentes, el día 05/03/24 el Ministerio de Trabajo, informa que el bloqueo de haberes dispuesto tiene carácter preventivo y temporal hasta tanto se resuelva o subsane la situación de incompatibilidad. Finalmente a fs. 50/51 vta. con fecha 11/03/24 informa el Director de Sumario Docente -Ministerio de Educación- que el expediente administrativo se encuentra apto para el dictado de una resolución.- - - - - - - - - - - - - Surge de la norma provincial contenida en el art. 2, inc. “c” de la Ley provincial 4642 que la acción de amparo no será admisible cuando “Existan vías previas o paralelas, judiciales o administrativas que permitan obtener la protección pronta y eficaz del derecho constitucional de que se trata”.- - - - - - - - - - - He sostenido en autos Corte Nº 081/2020 "BARRIENTOS, Ana María C/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN CIENCIA Y TECNOLOGÍA s/ Acción de Amparo" “…que la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios instituidos para la solución de controversias, ni para obviar los procedimientos administrativos o judiciales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sostiene la doctrina especializada que “El amparo no es procedente cuando la vía administrativa esta todavía inconclusa, es decir, en trámite. Así se ha sostenido, que el amparo no puede funcionar como un accesorio de una demanda contencioso administrativa, iniciada o a deducir, ni debe ser admitido si se encuentra pendiente de sustanciación definitiva un recurso jerárquico interpuesto por el interesado, o si hay remedios o peticiones administrativas en trámite (circunstancia que autoriza por si sola a rechazar el amparo). La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por su parte, ha indicado que el amparo no puede ser utilizado para sustraer la cuestión debatida de la autoridad, que interviene en ella por recurso administrativo del propio interesado”. (Néstor Pedro Sagüés, “Derecho Procesal Constitucional”- 4º edición ampliada, pág. 190).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Entonces, si la vía administrativa esta inconclusa, porque se encuentra a la espera de una definición y a la vez la recurrente no ha demostrado cual sería la razón por la cual aquellos mecanismos específicos previstos por el ordenamiento jurídico vigente, no constituyen en el caso una vía idónea para la obtención del resultado que persigue o que su utilización pudiera irrogarle un daño grave e irreparable, el amparo no puede prosperar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, si la Administración informa que en los próximos días se resolverá la situación de la accionante, debemos forzosamente concluir que el amparo no será la vía indicada, pues la existencia del trámite administrativo pendiente de resolución, obsta a la procedencia del mismo.- - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo: Convocada en los presentes autos para emitir segundo voto, conforme Acta de sorteo de fs. 54, adhiero a la relación de causa y conclusión arribada por el voto inaugural que propicia el rechazo de la presente acción de amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La amparista expresa que el objeto de la presente demanda es se deje sin efecto la orden de la Dirección en EX-2021-02018156-CAT-DAI #CGP, que dispone: "Atento al informe elevado por la Direccional de Sumarios Docentes en relación a la situación de incompatibilidad de la Docente Juarez, Rosana Corte Nº 088/2023 Teresa, DNI Nº23.024.700 en el cual determina la incompatibilidad docente en transgresión al régimen único de acumulación de cargos procédase en consecuencia a adecuar los cargos conforme lo determina el Dto Acuerdo 986/00. Atte. Fdo. Carolina Directora de la Direccional Provincial de Recursos Humanos Docentes”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Manifiesta que con motivo de dicha orden se procedió al bloqueo en el cargo como Directora -Interina- de la Escuela para adultos N 26 B Apolo, en el cual se desempeña hace catorce años, dejando de percibir los haberes correspondientes al mes de octubre y noviembre, tomando conocimiento del mismo el 09/11/2023.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De lo informado por el Ministerio de Trabajo surge que “…este bloqueo tiene carácter preventivo y temporal hasta que se resuelva o subsane esta situación de incompatibilidad de la docente, buscando con esto evitar los pagos indebidos por parte de la administración pública provincial, protegiendo al erario público” - fs. 47-. A su turno, el Director Provincial de Sumario Docente del Ministerio de Educación, manifiesta “haciendo constar que, el suscripto luego de lo antes analizado y teniendo el cumulo probatorio requerido, se encuentra apto para el dictado de la Disposición, que en consecuencia será estipulada en los próximos días en el tiempo oportuno y conforme a derecho” fs. 51 vta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Para la procedencia de la presente acción se ha dicho que: “para que proceda la vía de amparo no basta que el acto sea ilegal o arbitrario, es necesario que la ilegalidad o la arbitrariedad sean manifiestas, que se adviertan sin mayor necesidad de mayor investigación o análisis, algo que fluye de la simple lectura del acto. Este es un presupuesto sustancial del amparo, llamado para situaciones totalmente reñidas con el orden jurídico (…)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - “Para que el juez pueda resolver un caso en los plazos extraordinariamente breves del amparo y sin respetar las formas procesales del juicio ordinario -directamente vinculadas con la garantía de defensa- es necesario que el planteo formulado por el actor y los elementos aportados a la causa le permitan tener una convicción clara y ostensible de la ilicitud…” (Luqui, Revisión judicial de la actividad administrativa, Astrea, Bs. As., 2005, T. II, págs.187, 188). - - Si bien en autos, la amparista ofreció la prueba informativa consistente en las copias certificadas de la totalidad del expediente, no puede soslayarse que no fue proveída ni instada por la interesada, y como consecuencia, no obra en autos el mismo, solo constan agregadas constancias parcializadas.- - - - - - - Ello así, en autos no surge de manera palmaria la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta alegada, en atención que la actuación de la administración que derivó en el bloqueo de haberes se enmarca en un proceso administrativo inconcluso, conforme ambas partes refieren, respectivamente. Por todo lo expuesto y en consideración a lo dispuesto por el art.2 inc. c) y e) de la Ley Nº 4642, considero que la Acción de Amparo interpuesta no resulta procedente.- - - - - - - - - - Sin perjuicio de ello, frente al panorama descripto y el carácter alimentario de los haberes bloqueados desde el mes de noviembre del año pasado, estimo imprescindible, con el objeto de evitar que tal privación se extienda en el tiempo de manera indeterminada por la falta de resolución administrativa, requerir a la demandada, que a través del organismo correspondiente -Ministerio de Educación-, en atención a la urgencia que el trámite reviste, dicte el acto administrativo que resuelva el fondo de la cuestión planteada en resguardo de los derechos de la amparista.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cáceres, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Corte Nº 088/2023 Cáceres dijo: Conforme se resuelve, las costas corresponden sean impuestas por el orden causado conforme a lo preceptuado por el art. 17 de la Ley 4642. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Costas por el orden causado. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Cáceres votando en el mismo sentido.- - - - - - Por ello,. LA SALA DE AMPARO Y DE AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar la acción de amparo promovida por la Sra. Rosana Teresa Juarez, en contra del Estado Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- 2) Costas por el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana Sala de Amparo y Amparo por Mora) y José Ricardo Cáceres (Ministro por Sustitución Sala de Amparo y Amparo por Mora ) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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