Sentencia N° 4/24
Sosa, Maria Beatriz C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Definitiva Amparo
Fecha: 2024-06-19
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cuatro
San Fernando del Valle de Catamarca, 19 de junio de 2024
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 013/2024 "Sosa, Maria Beatriz C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs.72.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este estado la Sala de Amparo y de Amparo por Mora se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1)¿Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 73, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO y JOSÉ RICARDO CÁCERES. - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo:
a- Que, a fs. 34/40 vta., comparece la Sra. María Beatriz Sosa, con patrocinio letrado, e interpone acción de amparo contra la Obra Social de los Empleados Públicos -OSEP- a los fines que se ordene la autorización y cobertura integral del medicamento MIGALASTAT (GALAFOLD) 123 mg. Caps. x 14, indicado por la médica tratante especialista en nefrología, Dra. Patricia Ojeda, con carácter urgente. Asimismo, solicita medida cautelar a los fines se provea la medicación prescripta a fin de continuar con el tratamiento indicado.- -- - - - - - - - - -
Justifica los recaudos de admisibilidad de la acción, legitimación por ser titular afiliada Nº 07-075972-00 de la obra social demandada y la temporalidad, al haber iniciado la solicitud del suministro del medicamento indicado, con fecha 26/01/2024, conforme expediente EX -2024-00124-CAT-OSEP, que se encuentra en trámite y hasta la fecha no se expidió sobre la autorización del mismo, habiendo transcurrido dos meses desde el pedido sin ninguna respuesta, habiendo una omisión de la demandada conforme el art. 1 de la Ley nº 4642.- - - - - -
Relata que, conforme surge de la historia clínica que adjunta, fue diagnosticada con la enfermedad de Fabry en agosto de 2016. Que, en julio de 2019, presentó episodios de disnea a moderados esfuerzos, astenias y palpitaciones, por lo que le realizaron estudios médicos que constan en la historia clínica, y debido a la aparición de síntomas clínicos y progresión de cambios morfológicos (fibrosis RMN), con deterioro de la función miocardia, en noviembre de año 2019 se le indica el tratamiento de reemplazo enzimático con agalsidasa beta (fabrazyme) en dosis de 1 mg /kg cada dos semanas, con duración de seis meses.- - - - - - - - - - - - - -
Que, luego estuvo sin tratamiento, hasta que en el año del 2023 se le indica la medicación Migalastat (galafold) 123mg en días alternos. Por ello, a fin de iniciar el tratamiento, realizó el pedido del medicamento y mediante resolución RS -2023-02118342-CAT-OSEP -de fecha 08/09/2023- en las actuaciones EX2023-1879955-CAT-OSEP, la Directora de OSEP resolvió autorizar al departamento farmacia a gestionar la entrega del medicamento solicitado por seis meses hasta el 11 de febrero de 2024, dependiendo de la evolución clínica de la paciente. Estableciendo, en la misma, que, si el médico nefrólogo indicaba la continuidad del tratamiento, se autorizaría la continuidad de la resolución por seis meses más, presentando historia clínica actualizada con estudios complementarios inherentes a su patología cuando solicite la medicación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que con dicha resolución se le dio cobertura del tratamiento por cinco meses, desde septiembre del año 2023 hasta el 11 de febrero de 2024. Que, ante el vencimiento de la resolución, con fecha 26/01/2024, se inició un nuevo pedido a la obra social para la continuidad del tratamiento el cual se tramitó mediante EX -2024 -00124791-CAT-OSEP.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - -
Que la historia clínica, adjuntada a esta demanda, de fecha 01/02/2024, la Dra. Ojeda, manifiesta que “en el caso de la paciente Sosa María Corte Nº 013/2024 Beatriz, que ha presentado una disminución de su albuminuria, y teniendo una mutación respondedora a la chaperona farmacológica Migalastat (C174G), se sugiere continuar con este tratamiento que es la mejor opción para evitar su deterioro orgánico con las consecuencias que esto conllevaría”.- - - - - - - - - - - - - - -
Que esta historia clínica, junto con los estudios complementarios y un formulario de solicitud de medicamentos de alto costo, fueron presentados ante la obra social, para solicitar la continuidad del tratamiento. Sin embargo, la obra social le rechazó la documentación aduciendo que faltan otros estudios y/o documentación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - -
Que, por tal motivo, el EX2024- 00124791- CAT-OSEP se encuentra paralizado, habiendo cumplimentado todos los requisitos establecidos en la RES-2023-02118342-CAT-OSEP.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, ante la omisión de la demandada y la urgencia de continuar con el tratamiento indicado, por su médica, se hace imperioso iniciar la presente acción de amparo a fin que VS ordene a la obra social a dar cobertura integral del medicamento señalado, autorizando y suministrando el mismo.- - - - - - - - - - - - - - -
Aclara que el medicamento solicitado es el único existente en el mercado para el tratamiento de su enfermedad cuya cobertura no puede ser afrontado sin poner en riesgo su economía personal y familiar.- - - - - - - - - - - - - - -
Que, tratándose de una enfermedad hereditaria, con documentado deterioro de calidad y expectativa de vida en toda la bibliografía disponible, con esperanza de vida razonable, es que su médica tratante, requiere continuar, en forma urgente, el tratamiento específico aprobado para su enfermedad, ya que existe amplio consenso que este es el tratamiento que debe indicarse lo más tempranamente posible para limitar o prevenir daños orgánicos irreversibles y mejorar el resultado clínico final.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - -
Cita jurisprudencia. Ofrece prueba documental y hace reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 46/48, obra Sentencia Interlocutoria Nº 16/24, en la que, previo dictamen de la Procuración General (fs.43), se declara formalmente procedente la Acción de Amparo, se hace lugar a la medida cautelar solicitada, por los fundamentos allí expuestos y se requiere informe circunstanciado a la demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 56/59 comparece la parte demandada, a través de apoderado, produciendo el informe circunstanciado, solicitando el rechazo de la acción conforme hechos y derecho que expone. Asimismo, interpone recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria que hace lugar a la medida cautelar solicitada.- - - -
Manifiesta que la amparista solicita la renovación de la provisión del medicamento Migalastat (galaflod) 123 mg en 14 capsulas, mediante expediente EX- 2024- 12791- CAT- OSEP, con fecha 26/01/2024, en virtud de la enfermedad de Fabry que padece.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, con fecha 29/01/2024, la Dra. Páez, perteneciente a la Dirección de Servicio Médico Asistenciales de OSEP solicita, al área CAPA de la OSEP, se informe a la afiliada y médica de cabecera de la paciente, que para iniciar el proceso de evaluación y estudio conceptual de la documentación, para renovación de provisión, deberá completar y adjuntar al expediente, 1- formulario de protocolo Fabry, 2- historia clínica actualizada y 3- estudios inherentes a cada una de las especialidades. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - -
b- En primer término, en razón a la materia traída a resolver, ratifico la competencia de este Tribunal en virtud de lo establecido en el art. 204 de la Constitución Provincial y art. 1 de la Ley Nº 4998, modificatoria del art. 4 de la Ley Nº 4642, y jurisprudencia reiterada por esta Corte de Justicia.- - - - - - - - - - - - -
Que, la Acción de Amparo esta prevista y regulada en nuestra Constitución Provincial, Ley Nº 4642 y 4998, es por ello que esta Corte de Justicia Corte Nº 013/2024 en numerosos pronunciamientos ha sentado como doctrina legal que el amparo es un proceso excepcional que solo resulta procedente en las delicadas situaciones y de extrema gravedad en las que por carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriendo para su apertura circunstancias de muy definida excepción, tipificadas por la presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad e ilegalidad manifiestas que configuren, ante la ineficacia de los procesos ordinarios, la existencia de un daño concreto y grave, solo eventualmente reparable por esa acción urgente y expeditiva (CSJN, Fallos, 301:1061).- - - - - - - - -
Que, respecto a la temporalidad de la acción, la cuestión traída a resolver encuadra dentro de las situaciones donde los efectos de una conducta lesiva, denunciada, se prolonga en el tiempo y se renueva periódicamente, como ser el caso de la ausencia de entrega de medicamentos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
c- Que, en autos la amparista, Sra. María Beatriz Sosa, afiliada de la obra social demandada (fs.02), quien posee certificado de discapacidad (fs.04), inicia la presente acción de amparo contra la obra social por la omisión que denuncia respecto a su pedido de renovación, de fecha 26/01/2024, de la medicación (Migalastat) para continuar con el tratamiento de la enfermedad de Fabry que padece, que fue otorgada inicialmente mediante RS-2023-02118342-CAT-OSEP de fecha 08/09/2023 (fs.08/09).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De la resolución mencionada surge expresamente que “Si el médico nefrólogo indica la continuidad del tratamiento, cumplimentados los 6 meses, se autorizará continuidad de la resolución por 6 meses más, presentando historia clínica actualizada con estudios complementarios inherentes a su patología cuando se solicitó la medicación” (art. 2º).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - -
Alega, la amparista, que la historia clínica, junto con los estudios complementarios y un formulario de solicitud de medicamentos de alto costo, fueron presentados ante la obra social, para la solicitud del tratamiento, pero la misma “rechazó la documentación aduciendo que faltan “otros” estudios y/o documentación. Por lo que no me aceptaron la historia clínica actualizada, y los estudios complementarios” (fs.36).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - -
Señala que, ante la omisión de la demandada, y la urgencia de continuar con el tratamiento indicado se interpone la presente acción.- - - - - - - - - - -
Acompaña, como prueba documental, historia clínica, de fecha 01/02/2024 (fs.05/07), de su médica tratante especialista en nefrología, formulario de solicitud de medicamentos de alto costo “enfermedad de Fabry” suscripto con fecha 20/02/2024, y estudios médicos consistentes en: a- Densitometría ósea (07/12/2023) a fs. 14/18, b- laboratorio de análisis clínico de fecha 12/12/2023, c- informe de ECG HOLTER de fecha 24/01/2024, d- laboratorio de ecocardiografía de fecha 22/01/2024 y e- laboratorio de análisis clínico de fecha 19/02/2024.- - - - -
Al momento de contestar el informe circunstanciado, la obra social demandada, reconoce que, con fecha 26/01/2024, la amparista solicita la renovación de la provisión del medicamento MIGALASTAT (GALAFLOD) 123 mg en 14 capsulas, mediante expediente EX -2024-124791- CAT- OSEP, en virtud de la enfermedad de Fabry que padece.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - -
Relata que, con fecha 29/01/2024, la Dra. Páez, perteneciente a la Dirección de Servicios Médico Asistenciales de la Osep, solicita al área CAPA de la OSEP, se le informe a la afiliada y médica de cabecera de la paciente, la documentación que debe presentar y que detalla -fs. 53- (Formulario de protocolo Fabry, Historia Clínica actualizada y estudios complementarios).- - - - - - - - - - - - -
Señala que, por desidia de la amparista, nunca presentó la documentación solicitada, el trámite quedó sin movimiento desde la fecha indicada.-
Ahora bien, corresponde recurrir al análisis de la copia fiel del expediente EX -2024-124791 -CAT- OSEP, que obra agregado por cuerda conforme decreto de fs.65. Del mismo surge, en primer lugar, con el pedido de Corte Nº 013/2024 renovación de la medicación -26/01/2024- se acompaña una receta del medicamento -Migalastat- de fecha 26//01/2024, Informe ECG Holter de fecha 24/01/2024, densitometría ósea de fecha 07/12/2023, laboratorio de análisis clínico de fecha 12/12/2023, Laboratorio de Ecocardiografía de fecha 22/01/2024 y recibo de sueldo del mes de diciembre de 2023.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -
La demás documentación incorporada, como ser estudios e historia clínica, son de fecha anterior a la provisión de la resolución RS-2023-02118342-CAT-OSEP de fecha 08/09/2023.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - -
Que, ese mismo día, 26/01/2024, se efectuó el pase electrónico a Osep Farmacia, que, con fecha 29/01/2024, la Médica Elida Noemí Páez, de la Dirección de Coordinación de Servicios Médicos Asistenciales, indica que, para iniciar el proceso de evaluación y estudio conceptual de la documentación para renovación de provisión de medicación solicitada, deberá completar y adjuntar la documentación que allí detalla. Asimismo, expresa que cumplidos los mismos, vuelva para iniciar evaluación, y que la celeridad de la misma estará determinada por el cumplimiento, en tiempo y forma, de los requisitos solicitados y que oportunamente se habían puesto en conocimiento en la resolución anterior.- - - - - - -
Que, por último, el 29/01/2024, se encuentra agregada la actuación del expediente digital que consigna: “EL AREA C.AP.A. REALIZA LA COMUNICACIÓN CON EL AFILIADO/A SOSA MARIA BEATRIZ, AL NUMERO TELEFONICO 3834-643387 QUE FIGURA EN SU CARATULA A LOS FINES DE SOLICITAR LO REQUERIDO EN ORDEN N° 6. QUEDA DEBIDAMENTE NOTIFICADO/A, SE BRINDA CORREO ELECTRÓNICO PARA EL ENVÍO DE LA DOCUMENTACIÓN FALTANTE, REMITIMOS PASE CORRESPONDIENTE PARA RECEPCIÓN Y CARGA ATTE”.- - - - - - - -
Que la documentación incorporada en la causa no fue impugnada oportunamente, por lo cual es considerada válida a los fines de resolver la cuestión planteada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - -
Ello así he de recordar que “Luego de la reforma constitucional de 1994 se incorpora a través de los instrumentos internacionales de derechos humanos (art. 75, inc. 22) el derecho a la salud en la Carta Magna. (…) De este modo, el derecho a la salud adquiere doble anclaje constitucional, de manera implícita (arts. 33 y 41, CN) y de manera explícita (art. 42 y varios tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esta línea argumental la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que: “... El derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resulta garantizado por la Constitución Nacional (CSIN-Fallos, 302:1284; 310:112; 323:1339)". También ha dicho que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo- más allá de su naturaleza trascendente-su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (CSJN-Fallos, 316:479, votos concurrentes)” (Silvia Y. Tanzi- Juan M. Papillú, Juicio de Amparo en Salud, 2º Edición, Buenos Aires, 2018,Ed. Hammurabi, pág.39) De conformidad a lo dispuesto por el art.64 de la Constitución de la Provincia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - -
El derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en instrumentos internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. 12, inc. c) del PIDESC, arts. 4º y 5° de la CADH, e inc. 1º del art. 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no solo a la salud individual sino también a la salud colectiva (conf. CSJN-Fallos, 323:1339).- - -
De este modo, el derecho a la salud queda receptado explicita e implícitamente en el texto de nuestra Constitución Nacional (arts. 33, 41, 42, CN) y en los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional (conf. art. 75, inc. 22), y queda comprendido dentro de los derechos cuya tutela puede ser requerida Corte Nº 013/2024 mediante la vía del amparo (conf. obra y autora citada, pág.41). Protección convencional establecida, asimismo en el caso de autos, por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De todo lo expuesto vislumbro que la amparista solicita la continuidad de la provisión de la medicación para el tratamiento de la enfermedad que padece ante la obra social de manera incompleta, conforme los requerimientos de la misma, los cuales no ataca de arbitrarios ni irrazonables en esta acción, solo se limita a alegar que la demandada se negó a recibir los mismos.- - - - - - - - - - - - - - -
De la resolución RS-2023-02118342-CAT-OSEP, de fecha 08/09/2023, surge que la obra social indicaba expresamente que “a los fines de la continuidad debía presentar historia clínica actualizada con estudios complementarios inherentes a su patología cuando solicite la medicación”.- - - - - - -
Luego, en el expediente EX -2024-124791 -CAT- OSEP, con fecha 29/01/2024, se le requiere, previo a la evaluación de su pedido, 1- formulario de protocolo Fabry, 2- historia clínica actualizada 3 estudios y laboratorios complementarios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - -
Que dichos recaudos son incorporados conjuntamente con la demanda instaurada, a saber: Formulario de solicitud de medicamentos de alto costo “Enfermedad de Fabry”, firmado por su médica tratante de fecha 20/02/2024, - fs. 11/13-, historia clínica de fecha 01/02/2024 -fs. 05/07-, y análisis clínicos de fecha 19/02/2024 -fs. 32/33-. Entre otros, que, si fueron incorporados en sede administrativa, como ser: Densitrometria ósea -07/12/23, análisis clínicos -12/12/2023 y ECG Holter -24/01/24-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - -
Hasta lo aquí expuesto no encuentro, prima facie, configurada ilegalidad manifiesta, que invoca la accionante en la actuación de la demandada, conforme el expediente administrativo, por cuerda incorporado, donde la medicación no se le negó, y la omisión que le endilga a la obra social desde su pedido, no es tal, siendo que, con posterioridad, se le requirió documentación faltante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - -
Que, frente a ello, la amparista alega que la administración “no quiso recibir la documentación requerida”, sin embargo, conforme el expediente electrónico de mención, se le proporcionó un mail para el envió de la misma, y nada manifiesta la ocurrente sobre ello.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - -
Sin perjuicio de lo expuesto, se observa que no consta cual es el mail proporcionado para el envío de la documentación faltante, como tampoco que la afiliada, tenga opción de presentarlo en el formato con el que cuente, conforme sus posibilidades, o tenga acceso, sea digital o papel, debiendo la obra social brindarle amplitud de acceso al afiliado, lo que evitaría la litigiosidad judicial.- - - - -
Ahora bien, comparto plenamente que lo dicho por la CSJN, respecto a que “Incumbe a los jueces la búsqueda de soluciones congruentes con la urgencia ínsita en los temas de asistencia integral de la discapacidad, para lo cual deben encauzar los trámites por carriles expeditivos y evitar que el rigor de las formas conduzca a la frustración de derechos que cuentan con una tutela constitucional.” (L.S.R. y OTRA c/ Instituto de Seguridad Social de la Provincia -Subsidio de Salud s/Amparo L.232.XLVI.RHE, 10/12/2013, Fallos:336:2333).- - - - -
Conforme a ello, y encontrándose incorporada, en esta sede judicial, la documentación requerida, a los fines de la continuidad del tratamiento de la enfermedad que padece, siendo necesarias acciones positivas por parte de justicia a los fines de evitar que por cuestión formal, se vea vulnerado su derecho fundamental produciéndose un daño irreparable en su salud, tratándose de una persona vulnerable, por el contexto descripto, es que corresponde hacer lugar a la acción intentada, excepcionalmente, respecto a la entrega de la medicación prescrita para su enfermedad, la cual la demandada tiene pleno conocimiento de su patología y que al momento que contestar el informe circunstanciado ya tenía a disposición toda la Corte Nº 013/2024 documentación faltante requerida en sede administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cuando se trata de amparar los derechos fundamentales a la vida y la salud, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conllevan las pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional, lo cual se produciría si el reclamo de la actora, tuviese que aguardar al inicio de un nuevo proceso (CSJN 331:563).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - -
En consecuencia, del análisis integral de la causa y el plexo normativo aplicable, corresponde hacer lugar a la acción entablada, ordenando que la demandada, sin más dilación, haga entrega de la medicación solicitada en el expediente digital EX -2024-124791 -CAT- OSEP, que data de enero del 2024, en consideración al derecho a la salud que le asiste, vulnerabilidad y necesidad de protección urgente que necesita, dada su patología.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, por último, que habiéndose llamando a sentencia sobre el fondo de la cuestión -fs.72-, que coincide con el objeto de la cautelar ordenada, el recurso de apelación queda sin materia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Adhiero a la relación de causa y a la procedencia de la acción de amparo, que propone al pleno de la Sala, el voto inaugural de la Sra. Ministra, Dra. Fabiana Gomez.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - -
I.- Se advierte un cierto rigorismo extremo por parte de la obra social, para dilatar, sin más, la provisión del medicamento solicitado en otras oportunidades y que en el caso de autos, era la renovación de la prestación farmacológica, que anteriormente y por Resolución RS 2023.02118342- CAT -OSEP, de fecha 08/09/2023, se resolvió la entrega del medicamento por seis (6) meses, condicionando la continuidad del tratamiento a la presentación de historia clínica actualizada. Este último aspecto del acto administrativo dictado por la obra social, entiendo que cobra relevancia, sumado a su estado de discapacidad, debidamente acreditado, que la coloca en una situación de extrema vulnerabilidad, que nos obliga a despojarnos de cualquier rigorismo para analizar la procedencia de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - -
La primera afirmación es que estamos en presencia de una petición, dirigida a la obra social, de una persona con discapacidad y cuyo medicamento es urgente y de vital importancia para su salud; que se trata de la renovación de la prestación y no de una primera y originaria petición, que en esta última situación, distinto sería el caso y si hubiera reclamado directamente el mismo por esta vía judicial, debería ser declarada la acción improcedente, conforme criterio sustentado por el suscripto (SD Nº 19 de fecha 16 de diciembre de 2021, Corte Nº 041/2021 RIOS y Otro c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA- OSEP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - -
II.- Para ingresar en el análisis de la procedencia del amparo, me permito citar a Enrique Suarez, en un trabajo titulado: Realidad, norma y Justicia: una relación compleja. Publicada en la Ley Gran Cuyo, año 23, número 7, diciembre 2018, extrayendo algunos párrafos dice: Enseña Llambias, que el derecho es el orden judicial justo, busca realizar la justicia, como regla que se adapta a las exigencias propias de la vida humana y a la dignidad de sus fines. Practicar la justicia como virtud implica que, en el marco de un orden social que posibilite el bien común, debe buscarse la salvaguarda de los derechos fundamentales, como la salud y la educación, respecto de las personas con discapacidad, que necesitan imperiosamente el cumplimiento de las normas que velan por su bienestar.- - - - - - -
Un aspecto de trascendencia a considerar en el análisis de la procedencia de la acción de Amparo, y como ya lo adelanté, conforme patología Corte Nº 013/2024 expuesta, la actora, exhibe su condición de discapacitada, hecho notorio y acreditado con las constancias de fs. 2/4 . que nos sitúa en la aplicación de la Ley Nº 27044 que otorga jerarquía constitucional a la convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en los términos del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El objetivo o propósito como lo define la convención, otorgada jerarquía constitucional por Ley Nº 27044, “es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - La CSJN (Fallos: 325:3380) dijo que si se halla en juego la subsistencia de un derecho social, de principal rango y reconocimiento, tanto en el texto constitucional, como en los tratados internacionales incorporados con esa jerarquía, en el artículo 75, inciso 22, y ante la interposición del mecanismo también consagrado constitucionalmente en el artículo 43 con el objeto de garantizar de un modo expeditivo y eficaz su plena vigencia y protección, procede exigir de los órganos judiciales una interpretación extensiva y no restrictiva sobre su procedencia a fín de no tornar utópica su aplicación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - -
A fuerza de ser reiterativo, la petición de la renovación de la prestación farmacológica existió, los antecedentes médicos habilitaban a no ser rigurosos con la documentación exigida, en consideración a que la certificación del estado de discapacidad, importa la necesidad de contar con la medicación en tiempo y forma, y bajo estas consideraciones la obra social, con el rigorismo expuesto en exigir estudios ya realizados y acompañados, no hace otra cosa que dilatar el cumplimiento de la provisión del medicamento y la coloca en situación de mora con respeto a la provisión del fármaco, cuya omisión lesiona un derecho constitucional consagrado y que pretende justificar con un supuesto cumplimiento defectuoso de la documentación.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - -
A ello agrego, que la pretendida única vía de comunicación o de acompañar documentación sea por vía electrónica, no consulta con el ordenamiento administrativo de aplicación a las notificaciones de los entes estatales y no puede erigirse como única, ya que soslaya que muchos de los afiliados no están preparados para utilizar esa vía de comunicación y con ello, colocar en una situación de desamparo, por eso, la obra social debe suministrar y dar alternativas de fácil utilización para acceder a la presentación a través de sus pedidos de prestación, ya que la implementación de la plataforma de trámites a distancia, aprobado por Decreto Acuerdo Nº 148 de fecha 12 de febrero de 2019, establece que corresponde brindar condiciones de “acceso igualitario”, facilitando el acceso remoto a la plataforma de “trámites a Distancia, con ello, la obra social debe poner a disposición personal que digitalice la documentación que presente el afiliado, ya que este no está obligado a conocer el mecanismo ni a contar con los soportes técnicos para utilizar la vía electrónica, conforme artículo 4º del citado instrumento, que obliga al organismo a digitalizar las constancias documentales que se presenten. Bajo estas consideraciones, indudablemente la actora no pudo cumplir con la presentación de la documentación, de ahí el argumento de no aceptar la obra social los documentos, lo que permite sostener y ratificar que hubo un exceso de rigorismo de la obra social y con ello justificar la omisión de dar la cobertura en tiempo y forma.- - - - - - - - - -
Como dije, se trata en el caso de autos, de la renovación de la prestación farmacológica, cuyos antecedentes están registrados en la obra social, y cuya cobertura era y es de vital urgencia e importancia para la salud de la actora, debió extremar los recaudos para amortiguar los impactos de las formalidades y así cumplir con la obligación de un derecho humano y no colocar a los afiliados en la necesidad de continuar con los suplicios que ya son suficientes con su enfermedad.- La Ley Nº 4642, en su artículo 1º sobre la procedencia de esta Corte Nº 013/2024 acción, se refiere a todo acto u omisión de la autoridad pública, y en el caso de autos, siguiendo a Silvia Y. Tanzi-Juan M. Papillú (Juicio de Amparo en Salud, Buenos Aires, Hammurabi, 2018, pp. 167) la caracterización de la omisión se refiere a la falta de acciones tendientes a cumplimentar una obligación constitucional, cuyo incumplimiento a pesar de pretender justificarse, evidentemente quedó a los designios de la autoridad administrativa sin ningún sustento.- - - - - - - - - - - - - - - - -
De aplicación al caso, Néstor Pedro Sagués (Acción de Amparo, Buenos Aires, Astrea, Tomo III , pp 68-69) expone que la lesión de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, puede operarse tanto por la actividad, como por la inactividad estatal. En algunos sectores sociales, un resignado consenso convalida incluso la omisión, el silencio o la tardanza del agente público. Las decisiones de éste, alguna vez, más que actos de servicios parecen concesiones generosas y graciables, emitidas por puro espíritu de filantropía y beneficencia. El mismo autor, a esta conclusión señala que es necesario poner las cosas en su lugar. El Estado no constituye un fin en si mismo, sino un medio para alcanzar el bien común. De ahí el rol servicial del Estado.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - -
La CSJN (Fallos 336:2333) ha señalado que incumbe a los jueces la búsqueda de soluciones congruentes con la urgencia ínsita en los temas de asistencia integral de la discapacidad, para lo cual deben encauzarse los trámites por carriles expeditivos y evitar que el rigor de las formas conduzcan a la frustración de derechos que cuentan con una tutela constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No hubo por parte de la obra social, acciones positivas, tendientes a asegurar la prestación como un derecho humano de la actora, se escudó en pruritos formales para dilatar el otorgamiento de un medicamento que ya fue otorgado y que con la documentación acompañada, hubiera sido suficiente para conceder en forma provisoria por lo menos y suministrarle la posibilidad de cumplir con la documentación en la forma más accesible. En definitiva, hubo omisión de la obra social, aprovechándose de la inexperiencia de la actora en la utilización de la plataforma de trámites a distancia -TAD- incumpliendo con el artículo 4º del Decreto Acuerdo Nº 148, que obliga al organismo a poner a disposición, para hacer realidad las condiciones de acceso igualitario, la digitalización de la documentación que presentara. No existe constancia alguna del ofrecimiento.-- - - - - - - - - - - - - - -
III.- Como bien lo señala el voto inaugural, que a la presentación de la documental por parte de la actora en esta sede, la obra social, en oportunidad de rendir el informe requerido, nada observó ó impugnó, por lo que debemos considerar válida y con proyección para validar la pretensión, en consideración a que estamos en presencia de un proceso bilateral, que ratifico y atenuado, al decir de Rivas en su obra El Amparo, ediciones La Roca, página 410 y sgtes.- - - - - - - - - - -
Conforme a la naturaleza procesal del amparo, dice el autor de cita, que ante el silencio o la evasiva, tener por auténticos los documentos atribuidos por el actor o por inexistente la recepción de comunicación, incluso hasta tener por cierto los hechos alegados por el demandante, según lo indique su ponderado criterio, todo de acuerdo con las soluciones previstas en el artículo 356 del CPCC, de aplicación analógica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con ello, ratifico la prevalencia de la documental médica acompañada en su presentación inaugural de la demanda por parte de la actora, al no recibir, observación y/o impugnación, como tampoco refutó la imputación que hace la amparista de la negativa a la recepción de la documentación, solo se limitó a expresar que no presentó la documentación por decidía, ni suministró información que el organismo, para estos casos, se encuentra habilitada una oficina o personal para digitalizar la documentación, en los términos del artículo 4º del Decreto Acuerdo Nº 148 de fecha 12 de febrero de 2019.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como lo sostiene este Tribunal (entre otros antecedentes: Corte Nº 039/2014- Artaza c/ OSEP s/ Amparo) que en las acciones de Amparo cabe Corte Nº 013/2024 sentenciar según la situación existente al momento de dictar sentencia definitiva, corresponde hacer lugar a la acción de amparo, declarando abstracta la apelación deducida por la obra social, contra la medida cautelar por la decisión del fondo de la cuestión.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a la relación de causa como a la conclusión que se le da al presente conflicto, por entender al igual que mis colegas de Sala, que en la situación planteada se encuentran configurados los presupuestos de procedencia que deben darse cuando se interpone una acción como la interpuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien y entendiendo que en la presente causa no se puede convalidar una situación de notoria injusticia e irrazonabilidad, he de añadir que una situación similar se planteó en autos Corte Nº 185/02 “ROBLEDO, Claudio David c/Obra Social de los Empleados Públicos -s/Acción de Amparo”, oportunidad en la que la demandada aduciendo diferentes argumentos también rechazó la cobertura de la medicación prescrita por el médico especialista en el tratamiento de la enfermedad, -que hoy lamentablemente padece la recurrente-, cual es, la enfermedad de Fabry.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En aquella oportunidad valoré entre otras cuestiones…Las circunstancias especiales que rodeaban el caso y de las que se podía inferir, la dramática y grave situación vivencial que atravesaba el actor ante la cruda enfermedad que lo aquejaba y la importante erogación de recursos -de los que no disponía- y que requería de modo indispensable para aliviar los síntomas de la enfermedad. Por lo que analizando el informe glosado al expediente, se tuvo en cuenta que la enfermedad, era consecuencia de un defecto en el gen de la alfagaloctosidasa A, localizado en el cromosoma X. Que era una enfermedad grave e incurable y que el tratamiento residía en reemplazo enzimático, proporcionado por el remedio recetado “Replagal TM” (Agalsidasaalfa) de por vida. Ante dicha patología, se consideró que, el amparista enfrentaba un peligro cierto y concreto de perder la vida si no se le suministraba el tratamiento prescripto, entre los 33/38 años, ya que sufría un serio y progresivo deterioro físico y psíquico indicadores de alto riesgos, situación que encuadraba en una probada discapacidad, conforme a los informes científicos obrantes en las actuaciones administrativas labradas por ante la obra social. Que sus recursos económicos y los de su grupo familiar eran totalmente insuficientes para afrontar el pago del remedio, pues revestía en una de las categorías más bajas del escalafón municipal.-- - - - - - - - - Entonces teniendo presente que en esta ocasión al igual que en aquella, la Obra Social demandada rechazó la prestación solicitada, lo cual restringe el derecho a la salud del amparista, he de recordarle nuevamente al Órgano prestador que nuestro ordenamiento jurídico positivo contempla expresamente la protección a la salud y a la vida de todo ciudadano y que tales valores han de estar por encima de cualquier criterio de oportunidad, mérito o conveniencia o política pública que decida implementar el ente demandado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
También, que el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, siendo este el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -
El hombre -se ha dicho- es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo que desde tal perspectiva, entiendo que la demandada debió valorar la pretensión y ponderar especialmente que la solicitud de la medicación no consistía en un reclamo originario -sino que era la renovación de ella- y que Corte Nº 013/2024
conjuntamente con la historia clínica actualizada y el formulario requerido, se presentaban otros estudios complementarios, pero que, lamentablemente no fueron tenidos en cuenta por la Obra Social, con lo cual se colocó en una situación que no es coyuntural sino antes bien recurrente, pues desgraciadamente vemos como se suceden estos casos que ante enfermedades graves, crónicas y progresivas, se solicita la repetición de estudios complementarios -muchas veces costoso para el afiliado-, que podrán servir sin duda para la evaluación y estudio en el otorgamiento de la primera prestación, pero que no, deberían ser en principio determinantes al momento de evaluar la continuidad del tratamiento; máxime -inclusive- si la misma Obra Social en el trámite del proceso de evaluación y estudio de la documentación para renovación de la provisión de la medicación, expresamente aclara, que la presentación de la documentación no es determinante de autorización.- - - - - - - - - -
Entonces, si el informe elaborado por el médico tratante de la enfermedad, constituye el horizonte científico y objetivo del cuadro de salud que sufre el afiliado y si el mismo de modo fundado y contundente prescribe nuevamente la continuidad del tratamiento farmacológico indicado, su opinión debería ser suficiente para concluir en la necesidad de la medicación para una mejor calidad de vida del afiliado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No se entiende así, la negativa de la demandada, si de la documentación presentada surgían los fundamentos médicos por los que la profesional que atiende a la recurrente requirió continuidad del tratamiento. Aducir supuestos incumplimientos de la actora, para denegar lo requerido, es no reparar en la razón de creación del ente, cual es la protección del derecho a la salud; por lo que, la situación exigía poner en marcha el aparato burocrático para poner inmediatamente a disposición del afiliado la prestación solicitada, en una situación donde -reitero- las circunstancias exigían extremar el celo y la debida diligencia por estar en juego precisamente aquellos derechos fundamentales.- - - - - - - - - - - - - - - -
En este orden de ideas puede afirmarse entonces que el reconocimiento del derecho a la salud afectado, al amparo del ordenamiento jurídico, justifican por elementales razones de equidad, como por las garantías reconocidas en ellas que tutelan en forma operativa el derecho a la vida, integrado por la preservación psicofísica y/o sensorial de la salud de las personas, la procedencia de la acción de amparo interpuesta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De allí que la responsabilidad de la OSEP, no puede ser eludida so pretexto de cualquier argumento, pues cabe señalar que el amparista con sus aportes al sistema resulta acreedora -en virtud de tal vínculo de naturaleza obligatorio- a la prestación integral del medicamento requerido por cuanto, todo aportante a un sistema de éstas características ha contribuido a formar las reservas que el mismo debe tener para cubrir las contingencias que se presenten en el futuro.- - - - - - - - - - -
En este contexto se hace imperioso señalar lo infeliz que resulta la respuesta del demandando, cuando tan ligeramente afirma que “…no existe peligro en la demora pues la amparista puede adquirir los medicamentos y realizar la solicitud de reintegro en caso de que adjunte la documentación médica solicitada oportunamente…”, como si, el medicamento fuese de bajo costo y de fácil adquisición para cualquier afiliado ante la cruda realidad económica que nos toca vivir. Por lo que la omisión en el cumplimiento de tal deber por parte de OSEP adquiere inclusive mayor gravedad, por tratarse de una medicación de alto costo y por lo tanto inalcanzable para el común de los afiliados. La arbitrariedad trasunta un acto despojado de justicia o de razonabilidad, como es el caso de autos, en el que la recurrente necesita una respuesta acorde y rápida, toda vez que se enfrentaba ante la posibilidad de ver interrumpido su tratamiento del que depende su salud.- - - - - - - -
Por último, no debe pasarnos inadvertido que la obligatoriedad de la incorporación a un sistema institucionalizado y público de salud, determina que la persona no pudo optar por aportar a otra obra social que eventualmente le otorgara Corte Nº 013/2024
mejores beneficios. Que tal afiliación compulsiva crea una serie de derechos y deberes recíprocos tanto respecto de la obra social como respecto del afiliado; de parte de este último su deber ha consistido en los aportes que durante años le han sido deducidos por Administración. Por lo que, el cumplimiento de ese deber genera para los afiliados derechos referidos a una concreta y eficaz asistencia en la preservación de su salud, derechos estos que no pueden ser desconocidos arbitrariamente por la entidad prestataria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia y teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta, debiendo OSEP proveer a la recurrente el medicamento prescripto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
En consideración a las falencias y particularidades desarrolladas, corresponde que las costas sean impuestas por el orden causado. Así voto.- - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
En cuanto a las costas, adhiero al voto inaugural. Es mi voto.- - - --
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Imponiéndose las costas a la demandada conforme se resuelve (art. 17 de la Ley 4642). Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA SALA DE AMPARO Y DE AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar a la acción de amparo promovida por la Sra. Maria Beatriz Sosa en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP), en consecuencia ordenar a la demandada, sin más dilación, haga entrega de la medicación solicitada MIGALASTAT (GALAFOLD) 123 mg. cáps.x 14.- - - - - - - -
2) Declarar abstracta la apelación deducida por la Obra Social, en contra de la medida cautelar por la decisión del fondo de la cuestión.-- - - - - - - - - - -
3) Costas por el orden causado, por mayoría de votos.- - - - - - - - - -
4) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora- c/l), José Ricardo Cáceres (Ministra Vicedecana - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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