Sentencia N° 5/24

MELNIK, Verónica (en representación de su hijo L. de la F.) C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (O.S.E.P) s/ Acción de Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Definitiva Amparo

Fecha: 2024-07-03

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: CINCO San Fernando del Valle de Catamarca, 03 de Julio de 2024 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 020/2024 "MELNIK, Verónica (en representación de su hijo L. de la F.) C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (O.S.E.P) s/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs.49.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este estado la Sala de Amparo y de Amparo por Mora se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1)¿Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 50, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSÉ RICARDO CÁCERES y FABIANA EDITH GOMEZ.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: I.- Se presenta la actora Sra. Verónica Melnik, en representación de su hijo menor de edad L. de la F., con patrocinio letrado y promueve acción de amparo en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos (fs. 18/24).- - - - - - - La amparista, relata que su hijo de 12 años de edad, posee diagnóstico RCIU sin catchup asociado a déficit de somatotropina (Déficit de crecimiento), desde mediados del año 2019.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que durante tres años, la OSEP mediante trámite previo, autorizó la cobertura del medicamento en un 98%, emitiendo las Resoluciones OSEP: - N° 35 de fecha 03/01/2020 (fs.02), -N° 7622 de fecha 20/10/2021 (fs. 03), y -N° 2370691 de fecha 02/12/2022 (fs. 04/05).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El tratamiento correspondiente al 2023, fue cubierto por otras vacunas entregadas por su endocrinóloga, debido a problemas de producción del laboratorio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Pone de manifiesto, que en el año en curso 2024, de manera arbitraria la OSEP redujo el porcentaje de cobertura al 92,5% en resolución RS-2024-97897-CAT-OSEP, lo que representa una suma de $396.868,92 valor que tuvo que abonar el 04/03/2024. Esta situación sostiene que afecta la economía de su hogar, teniendo en cuenta que es el único sostén de su familia, con dos menores a cargo, enumerando las distintas erogaciones que ello implica, más la situación económica del país. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En particular, advierte la Sra. Melnik, que el tratamiento no puede ser interrumpido, que su discontinuidad, genera el riesgo grave de perder el tratamiento que viene observando hace 3 años de forma regular.- - - - - - - - - - - - - - - Concretamente, lo que le genera un grave daño cubrir el 7,5% de la medicación, lo que sostiene representa un 40% de su sueldo (fs. 08), lo que sumado a todos los demás gastos, le resulta totalmente impagable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Sostiene su pretensión en derecho, la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley 23849), en la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Declaración de los Derechos Humanos, en el Pacto de San José de Costa Rica, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, todos de raigambre constitucional (art. 75 inc. 22) en el art. 43 de la CN y en las Leyes 23660 y 23661 y en la Resolución 2329/2014 del Ministerio de Salud de la Nación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ofrece prueba instrumental e informativa y solicita medida innovativa, que se ordene la suspensión de la resolución de fecha 16/02/2024 y se proceda a otorgar la cobertura del 98 %, del medicamento necesario para el tratamiento de L. de la F, hasta que se resuelva el fondo del asunto, justifica los requisitos para su procedencia, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y Corte Nº 020/2024 ofrece contracautela.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el petitorio, expresa que se dicte sentencia declarando la ilegalidad y arbitrariedad del acto lesivo - Resolución RS-2024-00243289-CAT-OSEP de fecha 16/02/2024 -, dejando sin efecto el mismo en todas sus partes y se haga lugar a la medida cautelar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 25 se otorga participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público, a fs. 26/29 y vta. emite Dictamen Nº 044 del 16 de abril de 2024, en sentido afirmativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego, a fs. 30 obra proveído que ordena el llamado de autos para resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 32/34vta. obra Sentencia Interlocutoria Nº 23 del 26/04/2024 de este Tribunal que resuelve declarar la procedencia formal, hace lugar a la medida cautelar solicitada y requiere a la OSEP, que informe circunstanciadamente los antecedentes y fundamentos de la disminución del porcentaje de cobertura, en el plazo de tres días.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 36, la parte actora presta caución juratoria, conforme SI Nº 23/24.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 37/46 vta., comparece y brinda informe circunstanciado la OSEP, en el que sostiene la improcedencia del amparo, en los siguiente planteos: - la amparista optó por la vía administrativa no puede ocurrir a la instancia judicial hasta no agotarla; - el caso de marras requiere un mayor debate o prueba para determinar la posibilidad de la amparista de afrontar el coseguro establecido; - existencia de proceso ordinario como vía judicial más idónea.- - - - - - - - - - - - - - - - Por su parte, la OSEP afirma la legalidad del coseguro establecido, en virtud de la Ley Nº 3509 que dispone la facultad y atribución exclusiva y excluyente del Director de la OSEP, art. 18 inc. I) “Determinar el monto de los coseguros en el costo de las prestaciones”. Que los coseguros son un recurso legalmente obtenido por la obra social, que no pueden ser dispensados sin dejar de cumplir la función solidaria a la cual estan destinados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En particular, explica que por Resolución OSEP Nº 2403952/2023 se establecen los porcentajes que deben soportar los afiliados para medicamentos de alto costo. Por lo que sostiene que la OSEP redujo el coseguro establecido del 20% al 7,5%.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, expresa que la amparista no acredita su imposibilidad de pagar el coseguro, ni que posea escasez de recursos, que el mantenimiento de la obra social, obliga legalmente a los afiliados a contribuir con un porcentaje mínimo para conformar sus recursos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Interpone Recurso de Apelación contra la SI Nº 23/24 que hace lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista, argumentando que no se encuentran dados los requisitos para la procedencia, en particular afirma: - que es facultad legal determinar el monto de los coseguros; - no existe peligro en la demora porque la cobertura es del 92,5%,- contracautela insuficiente, de cumplirse la cautelar causaría un desequilibrio y desfinanciamiento en los recursos económicos que posee la OSEP.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No acompaña las constancias del trámite administrativo previo a la Resolución cuestionada, acompañando Informe Socio Económico Ambiental (fs. 40/40vta.) y el Informe de la Gerencia Económica Financiera, ambos referenciados en la reconsideración de la medicación, Resolución OSEP Nº 84/2024. Funda en derecho: arts. 18, 33 y cctes. de la CN, Ley Nº 3509 y Dto. reglamentario y hace reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 47, se tiene por acreditada la personería, por contestado en tiempo y forma el informe requerido a la OSEP y del recurso de apelación se corre traslado a la contraria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- A fs. 48 obra Cédula de Notificación debidamente diligenciada a la Corte Nº 020/2024 parte actora, y a fs. 49, se tiene por decaído el derecho dejado de usar por la actora.- II.- Expuesta la plataforma fáctica que exhibe la causa, y de conformidad al Acta de sorteo de la Sala de Amparos y Amparos por Mora (fs.50) y el pase para estudio y votación por parte de la Secretaria Contencioso Administrativo de fecha 05 de junio de 2024, me corresponde expedirme en primer término.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que el derecho alegado por la parte actora como vulnerado es, primordialmente, el derecho a la salud y calidad de vida de su hijo menor de edad, derechos de raigambre constitucional, que gozan de forma ineludible de la acción de amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así, la Convención sobre los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como principios fundamentales: el interés superior del niño, el derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo, la participación infantil y la no discriminación, es de aplicación obligatoria en nuestro país a todos los menores de 18 años (ratificada por la Ley 26061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes sancionada en 2005). En cuanto a las obligaciones internacionales nuestro Estado, al ser el máximo garante de los derechos humanos, no solo se limita al cumplimiento de determinadas disposiciones, sino al cumplimiento integral de todo el texto convencional. “En el caso de nuestro país, esta obligación se torna aún más importante desde el mismo momento en que el Estado Argentino decide en 1994 otorgarle a este tratado jerarquía constitucional (…). Entonces, cuando el tratado consagra el respeto por el interés superior del/la niño/a (art. 3º), se genera la obligación del Estado de garantizar este derecho en todos los ámbitos en los que se tomen decisiones que afecten directa o indirectamente a la persona involucrada.” Cecilia Grosman - Director (Los derechos personalísimos de niñas, niños y adolescentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 2019, Tomo II, p. 71).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A lo que se adiciona, el derecho a la salud que representa uno de los corolarios del derecho a la vida y su reconocimiento como prerrogativa personalísima, posee expresa raigambre constitucional y convencional con la incorporación a la ley suprema de los tratados internacionales que así lo receptan. Tales pautas han sido recogidas por la CSJN que tiene dicho que lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional -art. 75 inciso 22 de la Ley Suprema- reafirma el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- y destaca la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 323:3229) y que en la actividad de las obras sociales ha de verse una proyección de los principios de la seguridad social, a la que el art.14 bis de la Constitución Nacional confiere carácter integral (Fallos: 306:178, 308: 344).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Nuestra Corte Federal, expresó: “Los menores, máxime en circunstancias en que se encuentra comprometida su salud y su normal desarrollo, a más de la especial atención que requieren de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, más aún si se tiene en cuenta la consideración primordial del interés del niño que la Convención sobre los Derechos del Niño impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a ellos. (Fallos 335:452; 342:459 (Voto del juez Maqueda); 326:2906). “El Estado ha asumido compromisos explícitos ante la comunidad internacional encaminados a promover y facilitar el acceso efectivo a los servicios médicos y de rehabilitación que requieran los infantes, en especial los que presenten impedimentos físicos o mentales; a esforzarse para que no sean privados de esos servicios y a procurar una cabal realización del derecho a beneficiarse de la Corte Nº 020/2024 seguridad social (arts. 23, 24 y 26 de la Convención sobre los Derechos del Niño).” (Fallos 324:3569). “Los pactos internacionales que tienen jerarquía constitucional contienen cláusulas específicas que resguardan la vida y la salud de los niños: art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 25, inc. 2, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 4°, inc. 1° y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica, art. 24, inc. 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 10, inc. 3°, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, vinculados con la asistencia y cuidados especiales que se les deben asegurar.” (Fallos 323:3229).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que en nuestra Constitución Provincial, el art. 64 dispone que la Provincia promoverá la salud como derecho fundamental del individuo y de la sociedad. A tal fin legislará sobre sus derechos y deberes, implantará el seguro de salud y creará la organización técnica adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud, en colaboración con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por su parte, observar que el diagnóstico del menor integra el listado de enfermedades poco frecuentes (EPF) Ley Nacional N° 26689 -Promuévese el cuidado integral de la salud de las personas con Enfermedades Poco Frecuentes - las que se definen en su articulo 2º: “A los efectos de la presente ley se consideran EPF a aquellas cuya prevalencia en la población es igual o inferior a una en dos mil (1 en 2000) personas, referida a la situación epidemiológica nacional”, y la actualización de la Resolución del Ministerio de Salud Nº 2329/2014.- - - - - - - - - Y a nivel Provincial, la Ley Nº 5404 - Decreto Nº 1841-artículo 1°.- Adhiérese la Provincia de Catamarca a la Ley Nacional N° 26689/2011, mediante la cual se promueve el Cuidado Integral de la Salud de las Personas con Enfermedades poco Frecuentes (EPF), y mejorar la calidad de vida de ellas y sus familias.- - - - - - Que, sobre estas bases, procederé a meritar la admisibilidad del amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- Avocado al examen de las constancias de la causa, se constatan particularidades en el caso bajo examen, que determinan el tratamiento del fondo de la cuestión a decidir, más allá de haberse impugnado por parte de la OSEP la medida cautelar ordenada por esta Corte de Justicia, en SI Nº 23/24, por lo que exigen su resolución urgente y definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La CSJN determinó, que cuando se trata de resguardar el interés superior del niño, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y naturaleza de las pretensiones, encausar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional (Fallo: 327:5210), entre otros precedentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En base al informe circunstanciado brindado por la OSEP, y de las defensas que esgrime, determino que no se encuentra controvertido la calidad de afiliado del menor, el diagnóstico médico, ni el tratamiento médico prescripto.- - - - Habida cuenta de ello, la cuestión se circunscribe a determinar si la Resolución OSEP Nº 243289 de fecha 16 de febrero de 2024 (fs. 06/07), se configura como un acto de autoridad pública que en forma actual o inminente lesione con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta los derechos constitucionales del menor L. de la F. representado por su madre la Sra. Melnik.- - - - - - - - - - - - - - - - -- Resulta conducente puntualizar, que la Resolución OSEP N° 2370691 de fecha 02/12/2022, anterior a la aquí examinada, expresaba: “corresponde aplicar lo establecido en la Resolución OSEP Nº 11230/11, otorgando una cobertura del ochenta por ciento (80%). Asimismo la Gerencia sugiere, salvo mejor criterio de la superioridad, continuar con cobertura del NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98%), teniendo en cuenta antecedentes e informe socio Corte Nº 020/2024 económico.”(fs. 04) (el remarcado es propio).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así, se expresan en el acto administrativo, las razones que han sido tenidas en cuenta, para extender la cobertura del 80% al 98%, mientras que en la Resolución Nº 243289, no se explica que condiciones han sido tenidas en consideración por la Administración, para variar su criterio de otorgamiento de cobertura.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En la Resolución OSEP Nº 243289 de fecha 16 de febrero de 2024, se detalla la existencia de dos Resoluciones emitidas previamente Nº 84 del 06 de enero del 2024 y la Nº 62880 del 15 de enero del 2024. Se destaca que dichas resoluciones no fueron acompañadas por la parte actora, ni por la OSEP en oportunidad de contestar la presente acción de amparo. Sin embargo, se deduce que disponían menor cobertura, del 80% conforme nota de fecha 09/02/2024 (fs.13) por lo que la Sra. Melnik “solicita mayor cobertura de la medicación” y la Dirección, resuelve otorgar una cobertura del 92,5% quedando el 7,5% restante a cargo de la afiliada, sin explicitar el fundamento de la reducción de la cobertura, del 98% que detentaba el afiliado al 92,5% (fs. 06/07).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que de la documental aportada por la OSEP, resulta destacable el informe de reconsideración de co-seguro -IF -2024- 00210349-, realizado por la Gerencia Económico Financiera, área que expone los datos de forma objetiva y procede a realizar el cálculo y su impacto en la situación económica del afiliado y en las conclusiones afirma que “existe Factibilidad Económica, Presupuestaria y Financiera, para afrontar los gastos derivados de la presente solicitud, en caso de que la superioridad a sí lo disponga quedando a cargo de la afiliada el 5% en concepto de co-seguro.” (fs. 41 vta.) (el remarcado es propio).- - - - - - - - - - - - - En principio, dada la Ley de creación Nº 3509, la obra social entre sus recursos, cuenta con los coseguros -Art. 13 inciso f, que permite financiar el suministro de una prestación médica asistencial integral a los afiliados en cada caso concreto. Ello me lleva a sostener, que el sustrato solidario que gobierna el funcionamiento de la obra social y el otorgamiento de las prestaciones, determinan que la imposición de coseguros y a cargo de los beneficiarios en manera alguna exime a la autoridad de dar las razones, del porque del coseguro impuesto a la actora. Teniendo, en consideración a las Resoluciones de la OSEP de los años 2020, 2021 y 2022, al costo de la medicación, a la situación económica del afiliado, al informe de la Gerencia Económica Financiera, que sostiene la factibilidad económica, Presupuestaria y Financiera, para hacer lugar al pedido. Que tal como se acredita no se trata de un porcentaje mínimo, es un 7,5 porciento que sobre el precio del medicamento, se traduce en un importe que impacta en el ingreso mensual de la Sra. Melnik, en un 33 % si se calcula con los datos de fs. 41 vta.- - - - - - - - - - - - - - No está en discusión la facultad de la autoridad de la obra social, de establecer coseguros en la prestación de los servicios que se den, pero se advierte, que el acto que otorga la cobertura y el establecimiento del coseguro - (7,5%) del valor del medicamento a su cargo- no se encuentra justificado o mejor dicho motivado como exigencia de regularidad del acto administrativo.- - - - - - - - - El criterio expuesto, fue también desarrollado en mi pronunciamiento, en autos Corte Nº 083/2017: "Lio, Silvina Verónica c/ Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP) s/ Acción de Amparo" SD Nº 32/2017, en el que cité al Tribunal Superior de Santiago del Estero, en sentencia de fecha 03 de octubre de 2013, en causa C.S.G. c/ Instituto de Justicia de Santiago del Estero, en las decisiones o elementos discrecionales de los actos que dicta la Administración la obligatoriedad de la motivación obedece a dos razones fundamentales. La primera, permite deslindar la discrecionalidad de la arbitrariedad, ya que al no haber motivación el acto administrativo aparece, en el mundo jurídico, como un producto de la sola y exclusiva voluntad del órgano que lo dicta. La segunda razón, tiene que Corte Nº 020/2024 ver con la tutela judicial efectiva, más precisamente con la garantía de la defensa (art.18 CN), pues si el acto no se encuentra motivado, el particular se halla impedido de ejercer las facultades que integran el llamado debido proceso adjetivo.- - - - - - - - La Administración en el ejercicio de competencias discrecionales, se encuentra obligada a proporcionar en el acto administrativo objetado, las razones por las cuales opto por una decisión entre dos posibles.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es aquí donde encuentro la ilegitimidad y arbitrariedad manifiesta del actuar de la administración, el apartamiento al principio de juridicidad.- - - -- - - - Entonces, cuando la OSEP finca su defensa remarcando que es facultad, atribución del Director de la obra social, el determinar los montos de los coseguros, dejar sentado que la competencia del Director, no es controvertida en autos, sino las condiciones en que debe ejercitarse esa facultad en la administración, la discrecionalidad no implica el desapego al principio de legalidad o juridicidad, es la administración que debe fundar sus decisiones y más aún cuando implican una restricción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No existe duda que es competencia del Director de OSEP por ley, acordar y/o denegar los beneficios médicos asistenciales, como establecer la proporción, extensión y duración de los mismos, como asimismo establecer coseguros. Aunque hay que señalarlo, es obligación fundar su decisión y consignar tal motivación en el acto administrativo, requisito que advierto incumplido.- - - - - - - Al respecto la doctrina enseña que: “En los actos que son producto de la función administrativa, el control y posterior declaración de nulidad de invalidez mediante la vía amparista está determinado por la verificación de un vicio grave sobre los elementos esenciales del acto o de ausencia o exclusión de éstos. Ciertamente su fiscalización y declaración de nulidad por conducto del amparo está supeditada a que aquél aparezca de modo notorio.” Patricio Marcelo E. Sammartino (Amparo y Administración, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012, Tomo I, p. 188).- - Que de acuerdo a nuestro Derecho Público Provincial, el art. 27 CPA, establece los elementos esenciales del acto administrativo, y de forma patente podemos determinar que se encuentra gravemente afectado el elemento motivación.- - Con lo expuesto precedentemente, he alcanzado la convicción de hacer lugar a esta acción de amparo. A suma de ello, cuando la OSEP refiere a la falta de agotamiento de la vía administrativa, que el caso requiere un mayor debate o prueba para determinar la posibilidad de la amparista de afrontar el coseguro establecido, o la existencia de proceso ordinario como vía judicial más idónea, todo lo cual lo sostiene de forma genérica, en cuanto a ello debemos destacar la excepcionalidad de la acción en razón de la naturaleza de los derechos lesionados y la necesariedad de la urgencia, excusan al amparista de la exigencia de observar cualquier otro recaudo previo para habilitar la vía que no sean los de la Ley Especial Nº 4642.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto al desequilibrio económico, que le causaría supuestamente cubrir el 98% del medicamente como lo venía realizando, no refiere en medida alguna en que se basa para tal afirmación, solo lo alega de forma general, en consecuencia, no se corrobora que cause un desequilibrio que altere la estructura económica de la OSEP.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto, cito lo prescripto por el artículo 2° de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes - Ley 26061. La Convención sobre los Derechos del Niño es de aplicación obligatoria en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad. Las niñas, niños o adolescentes tienen derecho a ser oídos y atendidos cualquiera sea la forma en que se manifiesten, en todos los ámbitos.- - - - - Con especial atención, los derechos y las garantías de los sujetos de la ley son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles Corte Nº 020/2024 e intransigibles. El articulo 9° legisla el Derecho a la Dignidad y a la Integridad Personal.(…) Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su integridad física, sexual, psíquica y moral y en el artículo 14 establece que los organismos del Estado deben garantizar el Derecho a la Salud.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En referencia al orden público, nuestra Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el legislador al disponer que es de orden público, ha definido a la ley como contenedora de un conjunto de principios de orden superior estrictamente vinculados a la existencia y conservación de la organización social establecida y limitadora de la autonomía de la voluntad. (Fallos: 263:267). El mismo Tribunal cimero establece que toda limitación debe ser fundada (Fallos: 329:5913).- - Por su parte, dejo aclarado que conforme la Ley Nº 4642 art. 14, la sentencia firme declarativa de la existencia de una lesión a un derecho constitucional, hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el ejercicio de las acciones que puedan corresponder a las partes, con independencia del amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el amparo se examina el acto u omisión, su legalidad o arbitrariedad manifiesta, si el acto u omisión es lesivo, en el caso la Resolución emitida por el OSEP, no se replica el procedimiento administrativo de otorgamiento de cobertura del afiliado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “En efecto, la procedencia de una pretensión de amparo administrativo requiere la constatación de una situación de ilegitimidad manifiesta, esto es, de una actuación administrativa claramente ajena a los principios y normas del derecho material condicionantes de la actividad administrativa: el derecho constitucional, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho administrativo.” Patricio Marcelo E. Sammartino (ob.cit., p.79).- - - - - - - - - - - - - - - IV.- En cuanto a la impugnación de la medida cautelar interpuesta por la OSEP, como se razonó precedentemente, amerita que la presente causa sea resuelta de forma definitiva, los derechos constitucionales involucrados de la salud de un menor de edad, determinan su urgente resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V.- Voto por hacer a lugar al amparo interpuesto por la Sra. Verónica Melnik, en representación de su hijo L. de la F. en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos, se deje sin efecto la Resolución RS-2024-00243289-CAT-OSEP de fecha 16/02/2024, ordenando se otorgue la cobertura del 98% del medicamento Somatotrofina 15 mg -60 mg (4 lapiceras) cada 35 días, para el tratamiento del menor L de la F. por el término de 12 meses desde el mes de enero de 2024.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Con imposición de costas a la vencida (art. 17 Ley Nº 4642). Es mi voto.- - - - - - - - -- - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.- - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Corte Nº 020/2024 Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.- - - - Por ello y unanimidad de votos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA SALA DE AMPARO Y DE AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer a lugar al amparo interpuesto por la Sra. Verónica Melnik, en representación de su hijo L. de la F. en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos, se deje sin efecto la Resolución RS-2024-00243289-CAT-OSEP de fecha 16/02/2024, ordenando se otorgue la cobertura del 98% del medicamento Somatotrofina 15 mg -60 mg (4 lapiceras) cada 35 días, para el tratamiento del menor L de la F. por el término de 12 meses desde el mes de enero de 2024.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Con costas a la vencida (art. 17 Ley Nº 4642).- - - - - - - - - 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez(Ministra Decana Sala de Amparo y Amparo por Mora) y José Ricardo Cáceres (Ministro Vicedecano Sala de Amparo y Amparo por Mora) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sumarios

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