Sentencia N° 6/24
CARRANZA, Sonia Beatriz C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Definitiva Amparo
Fecha: 2024-07-04
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO:SEIS
San Fernando del Valle de Catamarca, 04 de julio de 2024
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 014/2024 "CARRANZA, Sonia Beatriz C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs. 104.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este estado la Sala de Amparo y de Amparo por Mora se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1)¿Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 105, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSÉ RICARDO CÁCERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo:
a- Que, a fs.41/50, comparece la Sra. Sonia Beatriz Carranza, con patrocinio letrado, e interpone acción declarativa de certeza contra la Provincia de Catamarca y la Obra Social de los Empleados Públicos -OSEP- con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre existente con relación a la legitimidad y aplicación, en el caso concreto, de la Ley nº 5185, Resolución OSEP nº 179, 03/01/2024, Resolución Interna Osep nº 2205/95 y decreto nº 185, 28/03/2014, cuya incostitucionalidad se solicita, en el caso concreto, requiriendo se disipe el estado de incertidumbre, dejando sin efecto los aumentos realizados en los servicios de salud prestados, que en el caso alcanzan a un 600% para el mes de febrero del 2024, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Reseña, la amparista, que era afiliada de OSEP, bajo el carácter de “voluntaria”, carnet de afiliación nº 15720. Posteriormente, por resolución OSEP de fecha 20/04/2023, cambió a la categoría a “particular directo”.- -- - - - - - - - - - - - - -
Que, tiene la edad de 46 años y desde agosto de 2006 padece la enfermedad denominada esclerosis múltiple RR en tratamiento con Interferon BB.- -
Que, la esclerosis múltiple es una afección que se produce cuando el sistema inmunitario ataca el encéfalo y la médula espinal. Los síntomas que presenta debido a la enfermedad son desde perdida del equilibrio, espasmos musculares, entumecimiento o sensación anormal en cualquier zona, problemas al caminar, temblor en uno o ambos brazos o piernas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, debido a su enfermedad debe suministrarse los medicamentos Fampridina 10 mg – 2 comprimidos diarios, Interferon Beta -15 env. ind mas kit c jeringa, mensuales. Que, los medicamentos los consigue a través de la obra social, y poseen un costo de $28.984,91 en el mes de noviembre/23, $41.843,37 en el mes de diciembre de 2023, y $ 60.110,13 en el mes de febrero de 2024.- - - - - - - - - - - - - -
Que, el motivo por el cual abona estas sumas es debido a la resolución osep nº 0015/2006 -14/08/2006-, las que se renuevan anualmente, por las cuales se le otorga la cobertura del 99% del medicamento, debiendo abonar el 1%.- -
Que el único ingreso económico que posee es por ser beneficiaria de una pensión no contributiva, que en el mes de noviembre de 2023 ascendió a la suma de $96.385,18, en el mes de diciembre de 2023 ascendió a la suma de $124.560 (con SAC $162.668,30, con descuentos $107.668,30) y en el mes de febrero/24 ascendió a $126.778,87, montos que son destinados exclusivamente a pagar la compra de los medicamentos mencionados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Señala que es afiliada a la OSEP y que requiere permanentes prestaciones de salud y seguimiento médico por la enfermedad que padece y otras afecciones más.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que la accionada aumentó de forma desproporcionada las cuotas por el servicio de cobertura con vigencia febrero de 2024, puesto que hasta enero abono Corte Nº 014/2024
abonó la suma de $6.004,00.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que como afiliada particular venía abonando desde el mes de mayo/23 a enero/24 la suma de $6.004, pero en el mes de febrero/24 la suma de $37.609,60.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, desde el inicio de la nueva cobertura desde mayo/23 a diciembre/23 el costo de la misma representaba en el mes de noviembre/23 el 6.3% de sus ingresos, y en diciembre/23 el 4,85%, sin embargo, en el periodo febrero/24 el costo de la cobertura invadió el 29,7% de sus únicos ingresos.- - - - - - - - - - - - - -
A lo que se suma el costo de los medicamentos que representan el 47.4%. Lo que significa que, con el último aumento de la cobertura médica, la atención de su salud -por esclerosis múltiple- le demandó un gasto del 77.1% de sus ingresos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, a ello se le debe sumar el último aumento anunciado por la accionada de $51.895,60, lo que implica el 40.9% de sus ingresos.- - - - - - - - - - - - --
Que, además de los medicamentos señalados debe suministrarse NATROPAS CINARIZINA 75 mg. y LEVOTIROXINA SÓDICA.- - - - - - - - - - - -
Que sus ingresos no le permiten erogaciones importantes por lo que solicitó trabajo ante el Ministerio de Recursos Humanos de la Provincia, en merito a lo establecido en Ley nº 22.431, que asegura a las personas con discapacidad a trabajar, sin novedad hasta la fecha, acompaña nota ingresada.- - - - - - - - - - - - - - - -
Que la OSEP ha anunciado el aumento para afiliados de su condición a partir de marzo de 2024 en la suma $51.895,60.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, en razón de su situación, la cobertura para el afiliado particular ha tenido un aumento desde febrero a marzo del 40%.- - - - - - - - - - - - - -
A su vez, la OSEP, anunció el aumento de la orden de consulta que pasara de $1800 a $2594. Esto es una suba que representa un 44,11% mucho más que el 14 % de incremento salarial obtenido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, vale destacar que concurrir al médico no solo se limita a la orden médica, se debe pensar en el plús médico que ronda entre los $ 4.000 y $ 8.000.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que no se debe olvidar que la orden de consulta en enero/24 tuvo un incremento de 900% ya que de $200 pasó a valer $1.800.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que los aumentos desconmensurados no poseen control adecuado, ni la consulta a sus afiliados, son intempestivos y golpean fuertemente al bolsillo de personas con carencias y aflicciones diarias, empujando al afiliado a pensar en pagar la cobertura o alimentarse.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que la Resolución OSEP nº 179 de 03 de enero de 2024, establece el aporte para los afiliados particulares en la suma equivalente a 20 coseguros de orden de consulta diurna. Que su estado de discapacidad no es algo menor, pues la resolución en cuestión debería haber tenido consideraciones especiales hacia las personas discapacitadas, adultos mayores, enfermos oncológicos, entre otros pacientes de riesgo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que le resulta imprescindible contar con un plan de OSEP en particular teniendo en cuenta su enfermedad. Que OSEP fue su primera obra social, y a través de esta, empezó con la cobertura en las aflicciones de su salud, la demandada posee su expediente con todos los antecedentes de pedidos de cobertura.
Que en el inicio la cobertura estuvo a cargo de su progenitor, esto es como hija discapacitada a cargo, hasta recientemente, tomo la decisión de enmanciaparse de dicha cobertura, y solicitó la afiliación voluntaria, para evitar un gasto mayor a su progenitor que al ser retirado de la policía sus magros ingresos de pensionado son insuficientes para cubrir sus gastos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que la obra social conociendo su estado de salud y la situación económica de su familia, emitió la resolución que reduce a un 1% el valor del coseguro para la compra de medicamentos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, al momento de realizar el cambio de cobertura, cualquier persona Corte Nº 014/2024
persona realiza una previsibilidad, en base a los precios vigentes e informados por la OSEP, sin embargo, la accionada en forma intempestiva y desmesurada ha realizado aumentos en forma arbitraria, sin ningún tipo de control y consulta ante los organismos de control ni de los afiliados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que el aumento es desproporcionado a cualquier afiliado que se encuentra en relación de dependencia, a quienes se les descuenta el 4,5% de sus remuneraciones, lo que significa la suma de $9.126 para un empleado que perciba un salario mínimo vital y móvil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que podrá repararse que el último aumento anunciado por la OSEP de $51.895,60 supera el 25% del salario mínimo vital y móvil de $202.800 recientemente publicado por el Gobierno Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que el Estado provincial ni la osep puede dejar liberada la cuota. El estado debe seguir con su régimen de control de precios, a las personas que aportaron veinte años como su progenitor cuando la tenía a cargo, o como en su caso, a las personas con discapacidad que con su mínimo aporte financian la OSEP, esto con un sentido de humanidad caracterizado por nuestra provincia y no de capitalismo empresarial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que estas medidas influyen en una maniobra de la OSEP para “sacarse de encima” a pacientes mayores de edad, y a los grandes usuarios del servicio, como las personas con discapacidad, con mayores aflicciones.- - - - - - - - - -
Que los aumentos la colocan en un estado de incertidumbre, además como consumidora, en consecuencia, solicita el dictado de una medida cautelar de no innovar, hasta que se resuelva la cuestión de fondo, a fin de que se readecuen las cuotas de su plan asistencial, limitándose a efectuar aumentos de manera razonada y proporcionada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que no puede entenderse que existe consentimiento de los aumentos por su parte, cuando resultan ilegales y abusivos, arbitrarios sin haber considerado a las personas con discapacidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que resulta una realidad incontratable que el usuario queda atrapado por la necesidad de contar con una prestación básica de salud adhiere a los términos y condiciones que muchas veces no los tiene ni a la vista, y aunque los tuviera, nada podría hacer para negociarlos, como puede tratarse de la Resolución Interna OSEP nº 2205/95, Decreto nº 185, de 28/03/2014, normativa ajena a su conocimiento al momento de contratar la afiliación voluntaria.- - - - - - - - - - - - - - -
Que la resolución en cuestión ha sido sancionada de modo intempestivo, sin previo aviso y de manera injustificada, pues no media explicación plausible ni coherente, ni motivada que permita conocer las razones de tal aumento, lo que viola prima facie la normativa vigente respecto de la información al consumidor y protección a la salud contemplado en la Ley nº 24240.- - - - - - - - - - - -
Que actualmente la OSEP no posee autoridad de fiscalización sobre el incumplimiento de las prestaciones del PMO, los contratos y planes y fiscalización y garantía de razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales.
Que la falta de fiscalización y la no exigencia de solicitar autorización por parte de las mismas trajo como consecuencia lógica los aumentos por lo que aquí se reclama y conforme surge de las facturas acompañadas resultan superiores al 600% de lo abonado en el mes de diciembre de 2023.- - - - - - - - - - - -
Que como podrá repararse la resolución en cuestión no proporciona información adecuada suficiente para conocer el aumento desmedido corresponde a una política empresarial o desregulación de precios en el mercado.- - - - - - - - - - - -
Solicita medida cautelar consistente en la readecuación de las cuotas correspondientes a su plan asistencial dejando sin efecto los aumentos realizados por Resolución OSEP nº 03/24, Resolución Interna OSEP nº 2205/95 y Decreto nº 185/2014.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ofrece prueba documental, documental en poder de la demandada, pericial. Hace reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Previa Corte Nº 014/2024
Previa vista al Ministerio Público, mediante decreto de fecha 22/03/2024, la Jueza del Juzgado Civil nº 4 se inhibe de entender de la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a fs. 65 se corre vista de la jurisdicción y competencia al MP, el que es evacuado a fs. 66/68, obrando a fs. 75/77 Sentencia Interlocutoria nº 10/2024 que resuelve declarar la jurisdicción y competencia del esta Corte de Justicia, declarar inadmisible la acción promovida y remite la causa a la Sala de Amparo y Amparo por Mora a los fines de su estudio y tramitación.- - - - - - - - - - - -
Que a fs. 81/83 obra Sentencia Interlocutoria nº 27, del 16 de mayo de 2024, que resuelve declarar la jurisdicción y competencia de este Tribunal, declarar formalmente procedente la acción de amparo interpuesta, hacer lugar a la medida cautelar solicitada, requerir el informe circunstanciado a la obra social demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 92 la actora acompaña documental.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 98/103 comparece la obra social demandada, a través de apoderado, produciendo el informe circunstanciado, niega lo que no es de expreso reconocimiento. Señala que la Resolución nº 179/24 se encuentra plenamente justificada, y el acto administrativo es absolutamente legítimo y como tal no es arbitrario ni ilegal, correspondiendo el rechazo de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Reseña que se debe tener presente que la categoría de afiliado particular es una afiliación de carácter contractual entre el afiliado y la OSEP, la cual se encuentra establecida por el art. 10 de la Ley nº 3509, dichos afiliados suscriben un contrato prestacional en el cual se encuentran largamente detallada las obligaciones y derechos de ambas partes, incluso la baja automática por falta de pago, motivo por el cual no es una obligación impuesta por la ley a los empleados del estado provincial y municipal. Es decir, prima la voluntad de las partes al suscribir el contrato de afiliación particular.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que en relación al monto de la cuota que va pagar un afiliado particular está claramente reglado en la Ley nº 3509, en el Decreto nº 111 y Decreto nº 185/14.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que en virtud de la prerrogativa establecida por el art. 13 de la ley, se dictó el Decreto nº 185/14 por el cual se establece la base de cálculo del valor de los aportes de las afiliaciones particulares, en una suma equivalente a 30 coseguros de órdenes de consulta médica diurnas fijadas por la OSEP. Dicho Decreto se encontraba vigente hasta el dictado de la Resolución OSEP nº 179/24 que cambia la base de cálculo a 20 coseguros de órdenes de consulta diurnas fijadas por la osep, ratificada por Decreto nº 398/24. Es decir que la obra social redujo de 30 a 20 los coseguros, equivalente al 33% del valor de la afiliación particular no obstante el incremento del monto de la cuota.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que debido a la galopante inflación la OSEP ha ido progresivamente incrementando las cuotas, en la medida de sus posibilidades económicas y financieras, el valor de las prácticas médicas en la que se encuentra la diurna, es decir ha reconocido el trabajo de los profesionales de la salud con el dictado de las sucesivas resoluciones incrementando los honorarios profesionales, lo que ha elevado el coseguro que queda a cargo del afiliado. En consecuencia, al elevarse el monto que paga la OSEP por honorarios a los profesionales de la salud, el valor del coseguro inevitablemente sube y por lo tanto también sube el monto mensual en concepto de aportes mensuales para la categoría de afiliados particulares.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que el importe de la cuota mensual está en relación también a los aportes y contribuciones que percibe la OSEP por cada afiliado directo, sino caeríamos en ridículo jurídico económico que los afiliados directos tengan que subsidiar a los afiliados particulares, reiterando que es una relación de índole contractual.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que es de tener presente que el monto de la cuota se encuentra en relación Corte Nº 014/2024
relación a cualquier otra prepaga particular del mercado, toda vez que los montos de las prepagas particulares, fijan su monto de acuerdo a diferentes indicadores, de costos y utilidades.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que ni los actos y decretos que fijan el valor de los aportes del afiliado han sido arbitrarios ni han tenido ilegalidad manifiesta, requisito indispensable para la viabilidad de la acción, sino son consecuencia de la alta inflación de los últimos años y de la pauta objetiva plasmada en las resoluciones mencionadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que de la documentación que presentó la actora y del registro de la OSEP no ha registrado ningún reclamo por parte de la actora en relación al pago mensual de la cuota, toda vez que para ser afiliado particular no es necesario acreditar el monto de ingresos sino tener un garante que responda ante el incumplimiento, incumpliendo lo establecido por el art. 2 de la Ley nº 4642.- - - - - -
Que se puede inferir claramente en autos no estamos ante una manifestación de voluntad por parte de la OSEP en el caso particular ya que en realidad no tenía conocimiento de los magros ingresos que tiene la actora, que de haber conocido el mismo probablemente se hubiera atendido su situación económica y dictado un acto administrativo particular y de excepción teniendo presente sus ingresos y patología que padece.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cita jurisprudencia. Ofrece prueba documental e informativa y hace reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por último, manifiesta, que los aumentos en el costo de la afiliación particular han estado en relación a la inflación que ha venido azotando a este país en los últimos años, se debe tener presente como respaldo el índice de precios al consumidor que suministra INDEC, es un indicador que mide la evolución promedio de los precios de un conjunto de bienes y servicios representativos del gasto de consumo de los hogares residentes en un área determinada. Que la inflación acumulada de 494,4% en los últimos dos años surge de las mediciones que realiza el INDEC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que el aumento del coseguro de la orden de consulta diurna subió al monto de pesos 1880,20 que multiplicada por 20 coseguro da el valor actual del pago mensual de las afiliaciones particulares.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que se utiliza el IPC toda vez que es un índice objetivo utilizado por la jurisprudencia para fijar los valores mensuales que deben pagar los afiliados de las prepagas privadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 104 se tiene por evacuado el informe circunstanciado de la demandada y se llama autos para sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 105 obra acta de sorteo para estudio y votación del que surge desinsaculada en primer término la suscripta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
b- Que, preliminarmente, referiré al planteo de la demandada en relación a la falta de reclamo previo ante la obra social como presupuesto para la procedencia de la presente acción de amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Si bien es cierto que no existe constancia en autos respecto al mismo, no puede desconocerse que la acción entablada por la parte actora consistía inicialmente en una acción meramente declarativa de certeza e inconstitucionalidad.
Que, a raíz de los derechos humanos vinculados al derecho a la salud reconocido constitucional y convencionalmente por nuestro país, y en atención a la enfermedad que padece la compareciente, la urgencia de tutela de los derechos involucrados en la presente causa, se resolvió mediante Sentencias Interlocutorias nº 10/24 -fs.75/77- y n° 27/24 y -fs. 81 y 83-, por un lado, encausar la acción y, por el otro, declarar formalmente la misma como acción de amparo establecida en la Ley nº 4642.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esta misma línea de razonamiento, traigo a colación lo resuelto por la CSJN respecto a que “Incumbe a los jueces la búsqueda de soluciones congruentes con la urgencia ínsita en los temas de asistencia integral de la Corte Nº 014/2024
discapacidad, para lo cual deben encauzar los trámites por carriles expeditivos y evitar que el rigor de las formas conduzca a la frustración de derechos que cuentan con una tutela constitucional.” (L.S.R.y OTRA c/ Instituto de Seguridad Social de la Provincia -Subsidio de Salud s/Amparo L.232.XLVI.RHE, 10/12/2013, Fallos: 336:2333).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En un mismo sentido “cuando se trata de amparar los derechos fundamentales a la vida y a la salud, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conllevan las pretensiones, para lo cual deben encauzar los tramites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional, lo cual se produciría si el reclamo de la actora, tuviese que aguardar al inicio de nuevo proceso. (CSJN 331:563).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, en el contexto descripto de los hechos reseñados, con la urgencia que conlleva, y habiéndose reencausado de oficio por este Tribunal la presente acción como amparo, el reclamo previo ante la OSEP no puede ser óbice para entrar al análisis de la cuestión de fondo, en consideración a que la parte actora al momento de interposición de la presente acción desconocía el tipo de proceso que tramitaría su demanda, dicha cuestión formal, en este caso particular, no puede ser impedimento para resolver la cuestión de fondo, de conformidad a la jurisprudencia reseñada y, más aun, encontrándose el expediente en estado de dictar sentencia.- - -
c- Que, la Acción de Amparo esta prevista y regulada en nuestra Constitución Provincial, Ley Nº 4642 y 4998, es por ello que esta Corte de Justicia en numerosos pronunciamientos ha sentado como doctrina legal que el amparo es un proceso excepcional que solo resulta procedente en las delicadas situaciones y de extrema gravedad en las que por carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriendo para su apertura circunstancias de muy definida excepción, tipificadas por la presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad e ilegalidad manifiestas que configuren, ante la ineficacia de los procesos ordinarios, la existencia de un daño concreto y grave, solo eventualmente reparable por esa acción urgente y expeditiva (CSJN, Fallos, 301:1061).- - - - - - - - -
Ello así, he de recordar que “Luego de la reforma constitucional de 1994 se incorpora a través de los instrumentos internacionales de derechos humanos (art. 75, inc. 22) el derecho a la salud en la Carta Magna. (…) De este modo, el derecho a la salud adquiere doble anclaje constitucional, de manera implícita (arts. 33 y 41, CN) y de manera explícita (art. 42 y varios tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esta línea argumental la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que: “... El derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resulta garantizado por la Constitución Nacional (CSIN-Fallos, 302:1284; 310:112; 323:1339)". También ha dicho que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo- más allá de su naturaleza trascendente-su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (CSJN-Fallos, 316:479, votos concurrentes)” (Silvia Y. Tanzi- Juan M. Papillú, Juicio de Amparo en Salud, 2º Edición, Buenos Aires, 2018,Ed. Hammurabi, pág. 39) De conformidad a lo dispuesto por el art. 64 de la Constitución de la Provincia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en instrumentos internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. 12, inc. c) del PIDESC, arts. 4º y 5° de la CADH, e inc. 1º del art. 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no solo a la salud individual sino también a la salud colectiva (conf. CSJN-Fallos, 323:1339). - -
De este modo, el derecho a la salud queda receptado explicita e implícitamente en el texto de nuestra Constitución Nacional (arts. 33, 41, 42, CN) y en los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional (conf. art. 75, inc. Corte Nº 014/2024
22), y queda comprendido dentro de los derechos cuya tutela puede ser requerida mediante la vía del amparo (conf. obra y autora citada, pág. 41). Protección convencional establecida, asimismo en el caso de autos, por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, la parte actora, que es afiliada particular -fs.16/17- de la Obra Social de los Empleados Públicos -OSEP-, posee carnet de discapacidad -fs. 13- y padece la enfermedad de esclerosis múltiple -fs. 03/04- y su único ingreso es una pensión no contributiva (Ley 18910 pensión por invalidez) -fs. 90/91-.- - - - - - - -
Que, inicia la presente demanda con fundamento en los aumentos, que denuncia desproporcionados y arbitrarios, en la cuota mensual de cobertura, en su condición de afiliada particular a la obra social, más los aumentos anunciados para los meses subsiguientes, solicitando la incostitucionalidad de la Ley nº 5185, Resolución OSEP nº 179/2024, Resolución Interna nº 2205/95 y Decreto nº 185/2014.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A su turno, la demandada, alega que el contrato que los une es un contrato prestacional que rige la voluntad de las partes. Que los aumentos en el costo de la afiliación particular han estado en relación a la inflación que ha venido azotando nuestro país, con respaldo en el índice de precios al consumidor (IPC) que suministra el INDEC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que en primer término es dable recordar que “El sistema mediante el cual la República Argentina procura satisfacer el derecho a la salud de sus habitantes está organizado sobre la base de un esquema de seguridad social (obras sociales), otro de asistencia social (prestaciones en dinero y especie directamente otorgadas por el gobierno) y un tercer esquema de seguros privados contratados entre empresas de medicina privada y particulares. La norma más abarcativa que se ha dictado es la ley 23.661, cuyo artículo 51 hace referencia a la seguridad social (incisos a y b) y, menos claramente, a la asistencia (inciso c). Por su parte, las empresas de medicina prepaga tienen, en principio, al contrato con el afiliado como base, aunque con una importante restricción introducida por la ley 24.754 que las obliga a garantizar el programa mínimo obligatorio.- - - - - - - - - - - - - - - - -
El régimen legal general de las obras sociales fue introducido mediante la sanción de la ley 23.660, aunque algunas obras sociales tienen una regulación legal especial, como es el caso del INSSJP que se encuentra organizado y regulado por la ley 19.032. Si bien las obras sociales se financian (principal, pero no exclusivamente) mediante el pago de cuotas por sus afiliados y esto la diferencia de la pura asistencia social, la relación entre la cuota y la cobertura no tiene una correlación actuarial entre riesgo y prima, como sucede en general con los contratos de seguro. La cuota está fijada como un porcentaje del salario que percibe el afiliado (artículo 16.b de la ley 23.660), es decir, los aportes son diferenciales aunque la cobertura es, en principio, la misma para todo el universo de afiliados. Por lo tanto, las obras sociales tienen, parcialmente, una función distributiva o asistencial en favor de los afiliados que pagan cuotas más bajas y de los que presentan un mayor riesgo de enfermedad, pues son tratados igual que quienes pagan cuotas más elevadas y que quienes, por ser más sanos, demandan menos recursos de la obra social.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Este efecto distributivo encuentra respaldo en el artículo 21, in fine, de la ley 23.661 (que se refiere a la justicia distributiva en general, pero no alude de manera expresa a criterios de distribución que tengan en cuenta, por ejemplo, la situación económica de los afiliados).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, creo que, cuando se trata del INSSJP, que recibe el financiamiento público dispuesto en el artículo 8.k de la ley 19.032, la capacidad adquisitiva del afiliado debe ser un dato a tomar en cuenta.” (disidencia parcial de la Sra. Ministra Dra. Argibay R.638.XL. “Reynoso”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que el contrato de medicina prepaga “es la figura que da forma al Corte Nº 014/2024
vínculo jurídico que existe entre la empresa organizadora y el adherente al sistema. Ha sido definido como el contrato por el cual una persona (o una empresa) promete a otra, llamado asociado o beneficiario, una determinada asistencia médica y recibe como contraprestación, el pago generalmente periódico de una suma de dinero”. (German E. Muler, coordinador, Cuestiones de derecho del consumidor II, Bibliotex, Tucumán, 2018, pág. 428/429) .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, el contrato de medicina prepaga es un contrato de consumo, con el marco protectorio que lo ampara. Afirma Carlos Hernández, si bien en otro tipo de contratos, resulta trascendente respecto a las relaciones de consumo: “Adviértase que no se trata aquí de considerar al Estado en su rol de responsable en la ejecución de políticas públicas a las que manda nuestra Constitución -art. 42-, sino de su desempeño empresarial en el mercado” (ob. cit. “Tratado de Derecho del Consumidor”, tomo I, cap. VI “Relación de Consumo”, pág. 431, LA LEY 2015). En tal hipótesis resulta aplicable todo el régimen vigente sobre relaciones y contratos de consumo, y, asimismo, las reglas especiales en torno a la publicidad e información en los contratos, entre otras. La Ley de Defensa del Consumidor (LDC), que es de orden público, preceptúa que “el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización" (Mendoza, 22 de febrero de 2023, autos FMZ 11301/2021, caratulados: “H S A c/ Banco de la Nación Argentina s/ Ley de Defensa del Consumidor”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, las obras sociales son organizaciones constituidas mediante el aporte obligatorio de los afiliados y empleadores, inscriptas en un registro especial, sujetas a contralor estatal e integradas al sistema nacional de salud, cuyos fines son la prestación de servicios de salud y sociales a sus afiliados.” (obra y autor citado, pag.444).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Difiriendo con las empresas de medicina prepaga en cuanto al origen, régimen legal, en cuanto a las clases (estatales o privadas), en cuanto a la composición de su patrimonio, ingreso al sistema (acto de afiliación o contrato), presupuestos para acceder, aporte mensual, entre otros.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, conforme a las facultades de las provincias no delegadas en la Nación, y adentrándome al marco jurídico que compete a la Obra Social de los Empleados Públicos -OSEP-, efectuare una reseña de la normativa aplicable a los fines de un mejor análisis de la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que por Ley nº3509, de fecha 25 de octubre de 1979, se crea la Obra Social de los Empleados Públicos. El art. 8º establece los beneficiarios obligatorios, el art.9º los beneficiarios voluntarios, y el art.10 los beneficiarios particulares.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El artículo 13º establece que el fondo -de los recursos- de la OSEP se formará con: a) El descuento obligatorio del 3 3/4% (tres y tres cuarto por ciento) calculado sobre las remuneraciones totales, excepto salario familiar, de los beneficiarios obligatorios directos; b) Con la contribución del 3% (tres por ciento) a cargo del Estado Provincial calculado sobre las remuneraciones totales, excepto salario familiar, de los empleados de todos los Poderes y Municipalidades Autónomas; c) Con el porcentaje de aportes que por Reglamentación se establezca calculado sobre el total de remuneraciones básicas de la categoría 16 de la escala de sueldo de la Administración Pública Provincial, de los beneficiarios particulares adheridos al presente régimen; d) Con el porcentaje de aportes que por Reglamentación se establezca calculado sobre las remuneraciones totales, excluido salario familiar, de los beneficiarios adheridos por convenio al presente régimen; e) Con el 2% (dos por ciento) calculado sobre las remuneraciones totales, excepto salario familiar de los beneficiarios obligatorios directos, por cada uno de los beneficiarios que incorporen voluntariamente; f) Con las sumas percibidas en concepto de coseguros en las prestaciones de servicios con cargo, de Corte Nº 014/2024
acuerdo a la reglamentación vigente; g) Con los importes del superávit cada ejercicio (…) h)(…) i) (…) j) (…) y k)(…).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, el artículo 14º, establece: “Facultase al Poder Ejecutivo a modificar los porcentajes establecidos en cada uno de los incisos del artículo anterior, como así también a disponer la suspensión transitoria o definitiva del beneficio acordado por el Artículo 10º de la presente, Ley por razones de orden administrativo o financiero”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, conforme el artículo 17º, el Director/a tendrá dentro de sus atribuciones: k) Establecer la naturaleza, proporción, extensión duración y forma de los beneficios asistenciales, l) Determinar el monto de los coseguros en el costo de las prestaciones (…).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, el Decreto B.S. nº 111/81 (reglamenta la Ley nº 3509), establece en su artículo 12º, segundo párrafo, “El porcentaje que deberán cubrir los beneficiarios particulares será igual al que -osep- recepte por los beneficios obligatorios en concepto de aporte de afiliado más la contribución patronal, calculado sobre la remuneración total de la categoría 16 de la escala de la Administración Pública Provincial”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, por decreto BS nº 1142/81, se modifican los porcentajes establecidos por Ley nº 3509, pasando el descuento obligatorio de los beneficiarios obligados al 4,5%, y del 4% a cargo del Estado Provincial y municipalidades.- - - - -
Que, por decreto SAS nº 107/2001, modifica y sustituye los porcentajes establecidos en los incs. c), d) y e), quedando redactados: Art. 1º.- Modificarse y sustitúyanse los porcentajes establecidos en los Incisos c), d) y e) del Artículo 13" de la ley 3509 los que quedan redactados de la siguiente manera: artículo 13º "e) Con el valor de las cápitas que por reglamentación se establezca de los beneficiarios particulares adheridos al presente régimen; d) Con el valor de las cápitas que por reglamentación se establezca de los beneficiarios adheridos por convenio al presente régimen; e) Con el 2.5% (dos y medio por ciento) calculado sobre las remuneraciones totales, excepto salario familiar de los beneficiarios obligatorios directos, por cada uno de los beneficiarios que incorporen voluntariamente"; y párrafos Segundo y Tercero del Artículo 12º del Decreto BS 111/81, los que quedarán redactados de la siguiente manera: "El valor de las cápitas que deberán cubrir los beneficiarios particulares se determinará en base a la relación costo/beneficio y conforme los planes diseñados según la cantidad de integrantes del grupo familiar respectivo. Los beneficiarios de la OSEP provenientes de convenios que (…)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, por Ley nº 5116 (Decreto 1169) se crea el Fondo Especial para Trasplantes, y Decreto nº 214/2005.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que la Ley nº 5185/2006 (Decreto nº 913), sustituye el artículo 13 de la Ley nº 3509, “El fondo de OSEP se conformará con: a) El descuento obligatorio del 4,5% calculado sobre las remuneraciones totales, excepto salario familiar, de los beneficiarios obligatorios directos, b) La contribución del 9% a cargo de los tres Poderes que conforman el Estado Provincial, y todas las municipalidades, incluidas las que poseen Carta Orgánica. Dicha contribución se calculará sobre las remuneraciones totales, excepto el salario familiar. c) El valor de los aportes que por reglamentación se establezca de los beneficiarios particulares adheridos al presente régimen (…)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, el Decreto S. nº588/08, 14/04/2008, fija a partir del 01/05/2008 los valores de los aportes para los afiliados particulares y adheridos por convenio conforme el anexo que se detalla.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, por Decreto S nº 185, 28/03/2014, y rectif. 185/14, se fijan los nuevos valores de los aportes de los afiliados particulares y adheridos por convenio al régimen de la OSEP. Del anexo surge que el aporte del titular será consistente en la suma equivalente a treinta coseguro de órdenes de consultas médicas diurnas fijadas por la OSEP.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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Que, el Decreto nº 398 -30/04/2014 ratifica la Resolución OSEP Nº 179/24 (determina la base de cálculo para determinar el aporte de los afiliados particulares en la suma equivalente a veinte (20) coseguros de orden de consulta médica diurna). Modifica los arts. 8,9,13, 14 y 18 Ley 3509, Art. 13º “El fondo de la Obra Social de los Empleados Públicos (O.S.E.P.) se formará con: a) El descuento obligatorio del cuatro con cinco por ciento (4,5%) calculado sobre las remuneraciones totales (remunerativos y no remunerativos), excepto salario familiar de los beneficiarios obligatorios directos, o sobre el valor del Salario Mínimo, Vital y Móvil, como base mínima de cálculo. b) Con la contribución del nueve por ciento (9%) a cargo de los tres Poderes que conforman el Estado Provincial, y todas las municipalidades, incluidas las que poseen Carta Orgánica. Dicha contribución se calculará sobre las remuneraciones totales (remunerativos y no remunerativos), excepto el salario familiar, o sobre el valor del Salario Mínimo, Vital y Móvil, como base mínima de cálculo. c) El valor de los aportes que por reglamentación se establezca de los beneficiarios particulares adheridos al presente régimen. d) El valor de los aportes que por reglamentación se establezca de los beneficiarios adheridos por convenio al presente régimen. e) El aporte del dos con cinco por ciento (2,5%) calculado sobre las remuneraciones totales (remunerativos y no remunerativos), excepto salario familiar de los beneficiarios obligatorios directos, o sobre el valor del Salario Mínimo, Vital y Móvil, como base mínima de cálculo (…). El director de la obra social de los empleados públicos (OSEP) podrá prescindir del cumplimiento de la base mínima de cálculo del inciso a) del presente artículo, en los casos debidamente justificados.” “Artículo 18º.- El director tendrá las atribuciones siguientes: (…) k) establecer la naturaleza, proporción, extensión duración de los beneficios asistenciales. i) determinar el costo de los coseguros en el costo de las prestaciones. v) fijar el valor de los aportes de los afiliados particulares y adheridos por convenio al régimen de la obra social de los empleados públicos (osep) y demás aspectos y modalidades de esas categorías. (…)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - -
Que, ingresando al estudio de las cuestiones planteadas por las partes, cabe recordar lo dicho por la CSJN “En primer lugar y según inveterada doctrina de esta Corte, la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 260:153; 307:531; 314:424; 328:91 y 331:1123, entre muchos otros). Por consiguiente, al importar el desconocimiento de los efectos, para el caso, de una norma dictada por un poder de jerarquía igualmente suprema, constituye un remedio que debe evitarse de ser posible mediante una interpretación del texto legal en juego compatible con la Ley Fundamental, pues siempre debe estarse a favor de la validez de las normas, y cuando exista la posibilidad de una solución adecuada del litigio, por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa, corresponde prescindir de estas últimas para su resolución (Fallos: 324:3219). (11 de noviembre de 2021, Id SAIJ: SUA0082765).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Del análisis integral de las constancias de la causa, proporcionadas por ambas partes, las que no fueron impugnadas, y de la normativa aplicable, reseñada precedentemente, puede vislumbrarse nítidamente que la cuota a pagar por la amparista, en concepto de cuota mensual como afiliada particular, a la obra social demandada se fija en la suma equivalente a 20 coseguros de órdenes de consulta diurna conforme Resolución OSEP nº 179/24 y Decreto nº 398/24.- - - - - - - - - - - - A raíz de ello, la ocurrente plantea la inconstitucionalidad de la normativa de referencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin embargo, la norma -Resolución OSEP nº 179/24 y Decreto nº 398/24- en abstracto no es arbitraria ni ilegal de manera manifiesta, en este limitado ámbito de prueba, en el entendimiento que lo que generó el aumento intempestivo Corte Nº 014/2024
de la cuota, no es la resolución de mención que reduce la resolución anterior de 30 a 20 coseguros, el monto equivalente a pagar por la amparista.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, el cálculo efectuado con el aumento del valor del coseguro de las ordenes de consulta, y en particular la diurna, es lo que aparejó (entre la cantidad de coseguros -20- por el monto en pesos de cada orden de consulta), el resultado gravoso y excesivo en el porcentaje que abarca de su pensión no retributiva, la cual no tuvo el mismo incremento en relación a las mismas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que la parte actora expresa que a enero del 2024 la orden de consulta diurna tuvo un incremento del 900%, pasó de $200 a $1800, este monto último convalidado por la demandada -fs. 102 vta.-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que de abonar el porcentaje que variaba entre el 5 al 6 % de su ingreso consistente en la pensión por invalidez, pasó en febrero al 29,7%, y, conforme al aumento anunciado al momento de interponer la demanda al 40,9%, de los mismos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, con fecha mayo del 2024, la amparista acompaña recibo correspondiente al mes de abril de 2024 donde percibe de neto $187.074,97, y el pago por el mes de abril 2024, como afiliada particular, la suma de $68.298,60, es decir hubo un nuevo incremento del valor del coseguro de la orden de consulta, en lo que aquí atañe diurna, lo que representa el 36,50% del total de lo que percibe de pensión por invalidez. (fs. 89 y 90) .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que en este contexto no puede soslayarse la vulnerabilidad de la compareciente, y el derecho a la salud que le asiste, lo expuesto denota que los aumentos en su condición de afilada particular, han superado inesperadamente lo predecible, que los mismos no fueron acompañados por aumento de su único ingreso los que quedaron atrasados, como consecuencia de la inflación de nuestro país, no considerar dichas circunstancias aparejarían dejar sin cobertura de salud a la amparista, en la situación especial que atraviesa debido a la enfermedad crónica que la aqueja. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ello así, he de recordar lo dicho en su dictamen el Procurador Fiscal de la Corte, el que la CSJN comparte, “La solución que propicio, encuentra justificación en precedentes del Tribunal, que ha establecido que el derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del artículo 33 de la Ley Fundamental, es una peyorativa implícita, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él y, a su vez, el derecho a la salud -especialmente cuando se trata de enfermedades graves- está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, ya que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida (v. doctrina de Fallos: 323:1339). También ha dicho que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. 12 inc. c del Pacto Internacional de Derechos -6- Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no solo a la salud individual sino también a la salud colectiva (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema en su sentencia del 18 de diciembre de 2003, dictada en los autos: A. 891, L. XXXVIII, caratulados "Asociación de Esclerosis Múltiple de Salta c/ Ministerio de Salud - Estado Nacional s/ acción de amparo - medida cautelar"(del dictamen del procurador en autos Reynoso, Nilda Noemí c/ I.N.S.S.J.P. s/ amparo).- - - - - - - - - -
Que convalida mi postura la misma demandada cuando expresa: “Es decir que se puede inferir claramente en autos no estamos ante una manifestación de voluntad por parte de OSEP en el caso particular ya que en realidad no tenía conocimiento de los magros ingresos que tenía, de haber conocido el mismo probablemente se hubiera atendido su situación económica y dictado un acto administrativo particular y de excepción teniendo en presente sus ingresos y la Corte Nº 014/2024
patología que padece” (fs.100).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Aunado a que la demandada, encontrándose en una mejor condición de acreditarlo, ni siquiera incorpora a la causa el contrato suscripto por las partes que el mismo alega como defensa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo lo expuesto, propongo hacer lugar a la acción de amparo interpuesta, declarando la inaplicabilidad del régimen general de afiliados particulares a la Sra. Sonia Beatriz Carranza, ordenando a la demandada -OSEP- a fijar el aporte, como máximo, en el monto equivalente al 15% mensual de los ingresos de la parte actora como afiliada particular, o en su defecto, siempre y cuando sea más beneficioso para la amparista, un plan asistencial que, conforme las facultades del director de la obra social, le otorguen conforme su situación particular y excepcional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo:
Llamado a votar en segundo término, de conformidad al acta de sorteo obrante a fs. 105, diré que comparto la relación de causa como así también los argumentos que esgrime el voto inaugural de la Sra. Ministra, Dra. Gómez, sobre los cuales funda su resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Adhiero a la relación de causa y a la propuesta que hace el voto inaugural al pleno de esta Sala, de la Sra. Ministra, Dra. Gómez, sobre la procedencia de la acción de amparo.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
I.- Debo señalar, que es criterio del suscripto, que como recaudo procesal de la acción de amparo, debe existir un reclamo o petición del postulante de la acción, para acreditar la admisibilidad. En el caso de autos, y como bien lo expone el voto inaugural, la acción inicial fue postulada como acción meramente declarativa de certeza e inconstitucionalidad, en la cuál esta ausente el recaudo de petición ó reclamo, y al haber encausado de oficio la acción como amparo, no podría el postulante cargar con las consecuencias de tal decisión, por lo que entiendo, que debe atenderse esta circunstancia y expedirnos sobre la procedencia de la acción encausada por este Tribunal, como excepción al estar debidamente justificada la omisión de requerir el reclamo o petición.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- Ha señalado la obra social en su informe, que la relación con la actora, por su carácter de afiliado particular, es contractual, y que en el instrumento que se suscribe, estan detalladas las obligaciones y derechos de las partes. La omisión, de acompañar el instrumento que dice que se suscribe -la obra social estaba obligada a suministrar la información documentada- no nos permite advertir lo que la obra social nos informa.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Bajo esta información, y sin perjuicio del carácter público del sistema de las obras sociales, cabe aplicar al caso de autos, los institutos que consagra el Código Civil y Comercial en la prevención de los daños -arts. 1710, 1711 y 1712- como el contrato de consumo en lo concerniente a la interpretación más favorable para el consumidor, en este caso el actor.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre esta afirmación, Rubén Stiglitz, en el comentario a los artículos 1094 y 1095 del Código Civil y Comercial (Código Civil y Comercial Comentado. Directores Marisa Herrera, Gustavo Caramelo, Sebastian Picasso) señala que la norma despliega un principio de alcance general para todo el sistema normativo, según la cuál toda norma que regule relaciones de consumo debe ser aplicada e interpretada conforme con el principio de protección del consumidor y el acceso al consumo sustentable. Según el artículo 42 C.N., el consumidor debe ser protegido en su salud, seguridad e intereses económicos, y es a la satisfacción de esas finalidades que debe apuntar la interpretación de esas normas relacionadas con la materia. La situación más favorable puede vincularse con una menor onerosidad de la prestación a su cargo o con la ampliación del contenido prestacional al que Corte Nº 014/2024
tiene derecho en razón de las obligaciones asumidas por el proveedor, entre otros supuestos -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello, sin perjuicio de la aplicación del artículo 11 del Código Civil y Comercial que califica el abuso de la posición dominante en la relación contractual como una suerte de especie del abuso del derecho normado por los arts. 9 y 10 del mismo Código.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo expuesto es de aplicación a la vinculación de la actora con la obra social, como lo expone Horacio A Faillace, en su obra “El Sistema de Salud”. Cathedra. Buenos Aires. 2020. p-403.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Bajo estas consideraciones, es evidente, que la fijación de la cuota mensual, como lo expone la actora en su demanda, incide en su único ingreso en un 49%, sin contar con los gastos de medicamentos, etc., y que la obra social, en oportunidad de rendir su informe, no cuestionó estas afirmaciones y aseveró que de haber conocido los magros ingresos que tenía la actora, seguro hubiera dictado un acto administrativo de excepción contemplando la situación, de ingresos y patología.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los postulados de los artículos del Código Civil y Comercial y autor citado, hace mérito para justificar la procedencia de la acción postulada, en consideración a que la fijación del aporte de los afiliados particulares, establecido por Resolución OSEP Nº 179 de fecha 05 de enero de 2024 (fs. 52), no contempló las situaciones como el caso de la actora, provocando un daño consistente en que, a raíz de su único ingreso mínimo le dificulta acceder a la cobertura mensual.- - - - - -
II.- Sin perjuicio del vínculo contractual anunciado por la obra social, el Dr. Ricardo L. Lorenzetti, en su obra “La Empresa Médica”. Rubinzal –Culzoni., y en relación a los derechos de los afiliados a la obra social, menciona que tiene derecho a la prestación, a la calidad de la misma, a la seguridad y a una prestación integral y eficaz, señalando que la causa fuente de las obligaciones está en dicha relación jurídica de seguridad social y en las disposiciones específicas de la Constitución Nacional, de las leyes de obra social y de Seguro nacional de salud. Por eso entiende que nuestro sistema jurídico y en atención a las leyes 23660 y 23661 estamos en presencia de una relación jurídica de seguridad social entre el afiliado y la obra social. Y al decir de la CSJN, que en la actividad de las obras sociales ha de verse una proyección de los principios de la seguridad social, a la que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional confiere carácter integral. (Fallos: 306: 178; 308:344).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Todas estas razones, no exhibe el acto identificado de fs. 52, sin dar las razones y/o justificaciones y atender situaciones como en el caso de autos, al fijar en 20 coseguros el aporte, cuando éste ha exhibido un aumento que no coincide en general con los aumentos de los ingresos de los afiliados y en particular como en el caso de la actora, exponiendo la obra social, en oportunidad de rendir su informe, que como medida de excepción podría contemplarse la situación de la actora, con lo que confirma el cuadro fáctico y la lesión que exhibe en su presentación la Sra. Carranza.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No está en discusión la facultad de la autoridad de la Obra Social, de establecer el aporte para los afiliados particulares a la obra social, pero se advierte, que no existe justificación y/o motivación, dando cuenta que ese valor del coseguro, estará sometido a actualizaciones de las ordenes de consulta, que al decir de la actora, ha superado en un porcentaje muy superior a los aumentos salariales y que no fuera refutado por la obra social en su informe, es más, ratifica el elevado aumento del coseguro a cargo de la afiliada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Nuestro Tribunal Cimero -Fallos 313:425- ha señalado que el principio de solidaridad es el que prima en materia de salud. Como lo dije en la causa “Lio” (SD Nº 32 de fecha 27 de diciembre de 2017) el sustrato solidario que gobierna el funcionamiento de la obra social y el otorgamiento de las prestaciones, determina que la imposición de coseguros -en el caso de autos como aporte de Corte Nº 014/2024
afiliación- no exime a la autoridad de dar las razones del porque no se adecua, como en supuestos el caso de autos, a la situación que exhibe la actora y otros afiliados que pueden estar en la misma situación, porque el aumento de la orden de consulta médica diurna, para establecer el monto de los 20 coseguros como aporte para los afiliados particulares, puede llegar a imposibilitar el cumplimiento mensual y quedar sin la cobertura.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así descripta la situación del caso, entiendo que no expresa razonabilidad la fijación de la cuantía como aporte mensual, repito, para los casos como de la actora, teniendo en cuenta que la “igualdad” que consagra la Constitución no es matemática, sino igualdad en igualdad de condiciones.- - - - - - - -
III.- Néstor Pedro Sagués, en su obra “Acción de Amparo”, 3, Astrea, Buenos Aires, 1995. P-121, expone que en la medida en que arbitrariedad se identifique con irrazonabilidad e ilegitimidad (esto es justicia) la acción de amparo puede ser instrumentada para cuestionar un mayor número de actos u omisiones.- - - -
Bajo las consignas de evitar el daño, la interpretación más favorable al actor, el carácter de la seguridad social de la vinculación del afiliado con la obra social, el resguardo constitucional del derecho a la salud, el estado de discapacidad que exhibe la actora, sus ingresos, la razonabilidad que debe exhibir las decisiones de la obra social, y como lo sostiene este Tribunal (entre otros antecedentes: Corte Nº 039/2014- Artaza c/ OSEP s/ Amparo) que en las acciones de Amparo cabe sentenciar según la situación existente al momento de dictar sentencia definitiva, corresponde hacer lugar a la acción de amparo, con las aclaraciones dada en esta intervención sobre la ausencia de petición de la amparista.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
En consideración a las falencias incurridas en la presentación inicial la que debió ser encauzada y particularidades desarrolladas, como la ausencia de reclamo ante a la parte demandada, corresponde que las costas sean impuestas por el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Disiento en relación a la imposición de costas que esgrime las cuales considero deben ser impuestas a la vencida puesto que la ausencia de reclamo ante la demandada no era requisito excluyente para el recurso de amparo.- - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
En cuanto a las costas, adhiero al voto inaugural. Es mi voto.- - - - -
Por ello y, - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA SALA DE AMPARO Y DE AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar a la acción de amparo, declarando la inaplicabilidad del régimen general de afiliados particulares a la Sra. Sonia Beatriz Carranza, ordenando a la demandada -OSEP- a fijar el aporte, como máximo, en el monto equivalente al 15% mensual de los ingresos de la parte actora como afiliada particular, o en su defecto, siempre y cuando sea más beneficioso para la amparista, un plan asistencial que, conforme las facultades del director de la obra social, le otorguen conforme su situación particular y excepcional, por unanimidad de votos .-
2) Costas por el orden causado, por mayoría de votos.- - - - - - - - - -
3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana Sala de Amparo y Amparo por Mora) y José Ricardo Cáceres (Ministro Vicedecano Sala de Amparo y Amparo por Mora) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - -
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