Sentencia N° 7/24

ROTOPLAS ARGENTINA S.A. - C/ DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS s/ Acción de Amparo por Mora

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Definitiva Amparo

Fecha: 2024-07-30

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Siete San Fernando del Valle de Catamarca, 30 de julio de 2024 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 018/2024 "ROTOPLAS ARGENTINA S.A. - C/ DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS s/ Acción de Amparo por Mora" llamándose autos para Sentencia a fs.64.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este estado la Sala de Amparo y de Amparo por Mora se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1)¿Es procedente la Acción de Amparo por Mora promovida? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 65, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, FABIANA EDITH GÓMEZ y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: A fs. 39/44 comparece la Sra. Lorena Gisela Montiel, DNI Nº 31.380.596, en carácter de apoderada de ROTOPLAS ARGENTINA S.A., con el patrocinio letrado del Dr. Marcos S. Herrera Basualdo, e interpone Acción de Amparo por mora contra la Dirección General de Rentas, a fin de que se libre orden de pronto despacho a la demandada para que dentro del plazo de cinco días -o el que se fije al efecto-, de respuesta al Reclamo de Devolución de Impuestos que fuera interpuesto ante el organismo con fecha 18 de octubre de 2022.- - - - - - - - - - - - - - - Fundamenta la parte actora la acción que promueve en las circunstancias de hecho y derecho que a continuación se exponen: I. Que con fecha 18 de octubre de 2022, se presentó un reclamo de Devolución de Impuestos ante la Dirección General de Rentas, al cual se le asignó el Expte. Interno Letra “C” 00005902/2022. En dicha solicitud se individualizaron las razones que generaron el saldo a favor, las cuales se originan en sistemas de percepciones establecidos mediante vías reglamentarias, se ofrecieron pruebas, se mencionó cual era la normativa legal que daba sustento al pedido, y se solicitó el reintegro de los saldos de libre disponibilidad que la empresa tenía ante la DGR, con sus respectivos intereses. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II. Que habiendo transcurrido más de seis meses desde la presentación del reclamo, y atento a la falta de movimientos en el expediente, se consultó a la División Agentes de Retención, Percepción y Recaudación cuál era el estado en el que se encontraba, ante lo cual se informó que el expediente se había extraviado. Con fecha 23 de mayo de 2023 se efectuó la reconstrucción y se elevó el expediente a la Dirección de Recaudación. En forma simultánea, desde la Dirección General de Rentas y con fecha 01/11/2022 se inició un expediente electrónico por el mismo reclamo (EX 2022 02111459 CAT.AGR), cuyo último movimiento es de fecha 13/06/2023, en el cual fue asignado al auditor CPN Juan de Jesús Acosta.- - - - Con fecha 26 de septiembre 2023, 4 de octubre de 2023 y 13 de noviembre de 2023, se efectuaron consultas al auditor acerca del estado del expediente cuya única respuesta obtenida era que se encontraba trabajando en el mismo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con fecha 18 de noviembre de 2023 se interpuso ante el Jefe del Departamento de Auditoria Fiscal, CPN Rodolfo Adrián Carrizo, un escrito solicitando pronto despacho a fines de impulsar la resolución del expediente.- - - - - - A fecha 15 de febrero 2024 el expediente electrónico sigue sin reflejar nuevos movimientos desde el 13 de junio de 2023; mientras que el expediente físico tiene como último movimiento el 5 de julio de 2023. Manifiesta la actora que no obstante las reiteradas presentaciones y consultas realizadas, la DGR Corte Nº 018/2024 ha guardado absoluto silencio, situación que al día de la fecha se mantiene invariable. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III. Manifiesta la actora que su derecho se encuentra expresamente reconocido por los arts. 40º de la Constitución Provincial, como así también los arts. 2º a 6º de la Ley provincial nº 4795 de Amparo por Mora; y que en la situación de autos se configura el presupuesto fáctico de una situación objetiva de demora administrativa, por cuanto la DGR ha dejado transcurrir, merced a su inacción, un lapso que no solo excede el término establecido por el art. 90º del Código Tributario sino que además trasciende los límites de lo razonable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Informa la actora -a efectos de dar cumplimiento al requerimiento establecido en el art. 7º inc. e) de la Ley de Amparo por Mora-, que ROTOPLAS ARGENTINA S.A. no ha presentado en ningún otro juzgado una petición por la misma causa. A la vez que ofrece y acompaña prueba documental e instrumental.- - IV. Por último, solicita se dicte sentencia en autos, ordenando el pronto despacho a la DGR para que dé respuesta al reclamo de devolución de impuestos que ROTOPLAS ARGENTINA S.A. le formulase el día 18 de octubre de 2022. Formula expresa reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 47 obra dictamen del Sr. Procurador, quien estima que concurren en el caso los presupuestos para habilitar el trámite del Amparo por Mora.- A fs. 57 obra evacuación de informe en el cual los agentes del Estado niegan el silencio reiterado de la Administración en virtud de que el accionante tiene conocimiento de la formación del expediente D-00003282/2023 a través del cual se tramita la orden de intervención fiscal para determinar si lo solicitado por la demanda de repetición es procedente, ya que la concesión de la misma se encuentra supeditada al resultado de la auditoría en curso, la cual se encuentra regulada por las Leyes Tributarias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A su vez, manifiestan que la interposición de pronto despacho acarrea como consecuencia que cumplido el plazo establecido para que la administración se expidiera, a la accionante le quedará la vía contenciosa administrativa expedita. Y que, con la denegación tácita del derecho pretendido tras el pronto despacho, la actora debió iniciar -dentro del plazo establecido por el art. 118º del CPA- demanda contencioso administrativa y no luego iniciar la presente acción de amparo por mora que incumple los requisitos formales de procedencia.- - - En virtud de ello, solicitan se desestime por improcedente la acción de Amparo por Mora, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 65 obra acta de sorteo para estudio y votación de la causa, quedando desinsaculado el suscripto en primer término.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como en reiteradas oportunidades lo he manifestado, y es sabido, el único objetivo de la acción de amparo por mora es obtener el pronto despacho judicial del actuar administrativo que se estima demorado sin ingresar al fondo del asunto, requiriéndose que se configure el estado objetivo de mora y que el procedimiento administrativo se encuentre vigente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y cómo surge del art. 2° de la Ley N° 4795, la misma es amplia en cuanto a la finalidad de esa orden de despacho, puesto que se extiende tanto a los actos resolutorios como a los de mero trámite y cuyo objetivo es impulsar la inactividad del funcionario administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En esa inteligencia: “El amparo por mora procede en todos los casos en que la autoridad administrativa deba resolver la petición hecha por el administrado.” “…También se entiende que frente a la tardanza de la Administración, el Administrado puede optar entre urgir el trámite en sede administrativa (Art.71 RNPA), o promover un amparo por mora (Art. 28 LNPA) o bien, tener por configurado el silencio habilitante de la instancia judicial (Art.10 LNPA), pues la opción está dada en beneficio del Administrado, y no exime a la Corte Nº 018/2024 administración del deber de expedirse.” (Roberto Enrique Luqui, “Revisión Judicial de la Actividad Administrativa”, págs. 211 y 214).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En virtud de lo expuesto supra, y en cumplimiento de lo prescripto por el artículo 13 incisos a) y b) de la Ley Nº 4795 y su modificatoria, corresponde -en el presente caso- corroborar si de las actuaciones se desprende que existe objetivamente la demora administrativa en cumplir con un deber concreto.- - - - - - - - Conforme a las consideraciones efectuadas, se observa en el expediente bajo análisis que con fecha 13 de septiembre de 2022 la amparista interpone reclamo de devolución de impuestos (fs 04) ante la Administración General de Rentas, y simultáneamente, con fecha 01 de noviembre de 2022 se inicia un expediente electrónico por el mismo reclamo. Posteriormente, con fecha 18 de noviembre de 2023, interpone un escrito solicitando pronto despacho a fines de impulsar la resolución del expediente. Por otra parte, del informe remitido por la Administración se observa que el reclamo continúa en trámite. Lo siguiente me lleva a sostener que el reclamo se encuentra demorado por parte de la Administración responsable del mismo, pues más allá de su intento de justificarse en la existencia del expediente D-00003282/2023 a través del cual se tramita la orden de intervención fiscal para determinar si lo solicitado por la demanda de repetición es procedente, de los plazos transcurridos se desprende una situación de mora objetiva del actuar administrativo, la cual se mantiene a la fecha, sin brindarse respuesta concreta al reclamo de los actores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es decir que el trámite llevado adelante para dirimir si lo solicitado por la amparista es procedente o no, tampoco resulta motivo para excusar su silencio y liberar su responsabilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Frente a la situación así descripta, estimo corresponde hacer lugar a la acción entablada y en consecuencia, ordenar Pronto Despacho judicial para que en el plazo de diez (10) días hábiles, la Dirección General de Rentas se expida respecto a las presentaciones efectuadas por la amparista bajo los apercibimientos de ley -art. 13 inc. e) de la ley de rito, y arts. 2 y 10 y concordantes de la Ley N° 4795. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo: I) Adhiero a los fundamentos y conclusiones a la que arriba el Sr. Ministro que inaugura el acuerdo y votando en igual sentido, haciendo lugar a la acción de amparo por mora interpuesta, en razón de los motivos que paso a exponer.- II) La actora solicita que se ordene a la Administración General de Rentas de la Provincia a dar respuesta a la solicitud de devolución de percepciones correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos que arroja un saldo a su favor con sus intereses y que fue reclamado por nota ante dicho organismo. Que con posterioridad y luego de reconstruido el expediente por extravío, fue requerida su resolución por la presentación de un Pronto Despacho, el dia 18 de noviembre de 2023, sin que, a la fecha de inicio de la demanda, el reclamo de devolución fuera resuelto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III) El instituto del amparo por mora tiene como finalidad resguardar el derecho de peticionar ante las autoridades, consagrado en el art. 14 de la Constitución Nacional. Por eso, elegida esta vía, existe la obligación de resolver, que le incumbe a la Administración, que posibilita al interesado, ante el silencio de ella, el ejercicio de su derecho para obtener una decisión expresa (conf. C.N. Cont. Adm. Fed., Sala IV, 3/3/88, “López de Sgromo”; 2/6/92, “Linares”), sin que ello implique, qué debe decidir en uno u otro sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es importante resaltar que para la viabilidad del amparo por mora es suficiente con que la Administración hubiera dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediera lo Corte Nº 018/2024 razonable sin emitir dictamen o resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado (doc. C.N. Cont. Adm. Fed., Sala I, 22/9/88, “Manigot”; 7/12/89, “Latorre”; Sala II, 13/11/85 “Bacigaluz Saez”; Sala IV, 15/5/85, “Sarli”; 18/2/88 “Vieytes”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - IV) Analizadas las presentes actuaciones se desprende que la empresa accionante interpuso su reclamo por nota fechada el 13 de septiembre de 2022, conforme copia adjuntada a fs. 04 de autos, dando inicio al Expte. C- 00005902/2022. Dicho expte. administrativo fue extraviado y posteriormente reconstruido. Durante la tramitación del mismo, se abrió una orden de intervención a la empresa en atención al volumen de la documental aportada. La firma fue notificada y aportó además la documentación e información solicitada en el mes de julio de 2023. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Meses después, el día 18 de noviembre de 2023, ROTOPLAS ARGENTINA S.A., presentó un pedido de pronto despacho, en el ya mencionado expediente no habiendose aun expedido la Administración, a la fecha, por lo que se verifica una clara demora que excede lo razonable, como lo refiere el art. 2º de la Ley 4795.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En su informe el organismo justifica la demora señalando que el expte. tuvo un constante y arduo trabajo, que cuenta con una extensa documentación y niega el silencio argumentando que la empresa tuvo conocimiento de la formación de expte. físico a través del cual se tramita la orden de intervención fiscal y que aun asi, no tomó vista, lo que demostraría su desinterés por la auditoría y la mora en que habría incurrido la administración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Entiendo que ello no es así y que este exceso se configura cuando la demora ha superado ampliamente los plazos razonables y el administrado se encuentra en este caso, en una situación de incertidumbre y el retraso no pudo justificarse por la administración. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tal sentido, el Tribunal Fiscal de la Nación ha sostenido que la expresión “demora excesiva” importa una demora inusual provocada por la irregularidad del trámite desde sus inicios, y no simplemente el cómputo del tiempo transcurrido desde una petición (Tribunal Fiscal de la Nación, Sala B, “Compañía Azucarera Concepción SA”, del 21/12/1998). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V) Que, en virtud de ello, entiendo que el reclamante tiene el derecho de obtener un pronunciamiento expreso de la administración, a través de la reiteración de su reclamo, de un nuevo reclamo o de la promoción de la acción de amparo por mora como el caso que nos ocupa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo que cabe concluir que corresponde, hacer lugar al Amparo por Mora incoado por la empresa ROTOPLAS ARGENTINA S.A. y, en consecuencia, ordenar a la Administración General de Rentas el dictado de resolución en el expediente administrativo involucrado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a la relación de causa y a la procedencia de la acción deducida por la actora, bajo la nominación de Amparo por Mora, en contra de la DGR, que propone al pleno de esta Sala, el voto inaugural del Señor Ministro, Dr. Cáceres.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I.- Agrego a las razones que da el voto inaugural, que el suscripto, ha emitido opinión favorable, sobre la procedencia de este tipo de acción en contra de la Administración General de Rentas (Corte Nº 036/2019- Marcos Aurelio Sosa S.A.C.I.F. c/ Administración General de Rentas s/ Amparo por Mora, SD Nº 42 de fecha 19 de diciembre de 2019; Corte Nº 036/2020- SANCHEZ A. -apoderada de ALZ Nutrientes S.A. c/ AG de Rentas de Catamarca, s/ Acción de Amparo por Mora, SD Nº 47 de fecha 21/12/2020).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 018/2024 II.- En la causa “Marcos Aurelio Sosa”, dije : “El Código Tributario Provincial (Ley Nº 5022) establece un régimen especial para el agotamiento de la vía administrativa de cuyos artículos 105 y 107 surge que, el recurso de apelación ante el Ministerio de Hacienda de la Provincia debe ser interpuesto luego del dictado de la resolución de la AGR que deniegue el recurso de reconsideración, con lo que, la aplicación de las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Provincial -Ley Nº 3559- es solo supletoria y para cuestiones de índole procesal no previstas en el Código Tributario conforme expresa previsión normativa del artículo 3º de la Ley Nº 5022. Otro tanto ocurre de modo similar en materia Tributaria cuando el artículo 113 de la Ley Nº 5022 establece un modo de ingreso al contencioso administrativo que se impone ante las normas generales prevista en el Código Contencioso Provincial - Ley Nº 2403”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al ser la Administración General de Rentas en el proceso de la demanda de repetición un organismo inferior, que su decisión no agota la instancia administrativa, que si lo es el Ministerio de Hacienda cuando resuelve el recurso de apelación en los términos del artículo 107, sea expresa o tácita en los términos del artículo 113, siempre del CT, y conforme lo expresado supra no corresponde la aplicación del artículo 6º del Código Contencioso Administrativo”.- - - - - - - - - - - - - Por eso es necesario la decisión expresa de la Administración en el tratamiento de la reclamación inicial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es de aplicación el artículo 90 del Código Tributario, cuando señala el plazo de 90 días para resolver la petición de reclamo de devolución, como lo hace la amparista, en su presentación administrativa, ante la AGR, conforme constancias de fs. 4/12, por parte de Rentas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aduce la Administración, en oportunidad de rendir el informe requerido, “que la interposición del pronto despacho acarrea como consecuencia que cumplido el plazo establecido para que la administración se expidiera, la accionante le quedaba la vía contenciosa administrativa expedita. Con la denegatoria tácita del derecho pretendido, la actora, tras el pronto despacho de fecha 06 de noviembre de 2023, debió iniciar dentro del plazo establecido por el art. 118 del CPC, demanda contenciosa administrativa y no luego de iniciar la presente acción de amparo por mora...”.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En la causa Corte Nº 036/2020, citada anteriormente, dije: “No puede perderse de vista, el principio consagrado en el artículo artículo 25 segundo párrafo de la Ley Nº 3559 establece:” El silencio, de por sí, es tan sólo conducta administrativa inexpresiva; únicamente cuando el orden normativo expresamente dispone que ante el silencio del órgano, transcurrido cierto plazo, se considerará que la petición ha sido denegada o aceptada, el silencio vale como acto administrativo”.- El silencio significa inexpresión. No significa denegatoria tácita, salvo que expresamente así lo disponga la norma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, y en consideración al precedente del Tribunal cimero, en autos Electroingenieria S.A. c/ Dirección de Energía de Catamarca (Fallo 324:1087) concluía que es una facultad del administrado considerar al silencio como denegatoria tácita, aunque si no ejercita tal derecho el sólo transcurso del plazo de 90 días corridos, no convierte al silencio en una denegación. Conserva el reclamante el derecho a procurar una resolución expresa a su pedido, instándolo nuevamente ó iniciar uno nuevo, porque como dije no hay acto denegatorio tácito por el mero transcurso del plazo de 90 días.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Este es el alcance que debemos dar a la expresión del artículo 90 del Código Tributario -Ley Nº 5022- “ Vencido el plazo sin que la resolución fuera emitida el demandante podrá considerar denegado tácitamente el reclamo..” La norma no establece que operado el vencimiento del plazo para expedirse, deberá considerarse como denegado.- - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 018/2024 Solo en la vía recursiva de los artículos 105 y 111 del Código Tributario, el silencio vale como manifestación en los términos del artículo 113 del ordenamiento citado, por lo que no es de recibo la invocación de la administración requerida al dar su informe, sobre la inidoneidad de esta vía, ratificando en los términos del artículo 90 de la Ley Nº 5022- que computando el plazo de presentación del reclamo de fecha 18/10/22, reconocida por la propia administración, a la fecha de presentación de la demanda, según cargo de fs. 44 vta, el trámite se encuentra demorado sin que a la fecha de emitir el presente voto, la administración se expidiera, cumpliendo los presupuestos contenidos en el artículo 2º de la Ley Nº 4795.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Costas a la vencida. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo Las costas se imponen a la demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Con costas en los términos del artículo 14 de la Ley Nº 4795. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA SALA DE AMPARO Y DE AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar a la acción de amparo por mora interpuesto por Rotoplas Argentina S.A. y en consecuencia, ordenar Pronto Despacho judicial para Corte Nº 018/2024 que en el plazo diez (10) días hábiles, la Dirección General de Rentas se expida respecto a las presentaciones efectuadas por la amparista bajo los apercibimientos de ley -art. 13 inc. e) de la ley de rito, y arts. 2 y10 y concordantes de la Ley N° 4795. .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Con costas a la demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora) y dr. José Ricardo Cáceres (Ministro Vicedecano -Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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