Sentencia N° 8/24
HERRERA, Guillermo Benjamín C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Definitiva Amparo
Fecha: 2024-08-01
No hay PDF disponible para esta sentencia.
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: OCHO
San Fernando del Valle de Catamarca, 01 de agosto de 2024
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 022/2024 "HERRERA, Guillermo Benjamín C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs. 224.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este estado la Sala de Amparo y de Amparo por Mora se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1)¿Es procedente la Acción de Amparo promovida? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 226, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO y JOSÉ RICARDO CÁCERES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo:
a- Que, a fs. 47/64 vta., comparece el Sr. Guillermo Benjamín Herrera, con patrocinio letrado, e interpone acción de amparo contra la Obra Social de los Empleados Públicos -OSEP- a fin de que, en forma inmediata, disponga ampliar la cobertura otorgada mediante Resolución Nº2024-00489668- CAT-OSEP para el tratamiento de su patología crónica -psoriasis severa en placas- de conformidad a la prescripción médica que acompaña e historia clínica faccionada y rubricada por su médica tratante, y se ordene la cobertura del 95% del mismo.- - - - -
Señala que debe tenerse en cuenta el principio de progresividad y no regresividad, toda vez que en la Resolución Nº2022-0248800-CAT-OSEP la Obra Social, oportunamente, ya evaluó la gravedad de su patología, alto costo de su tratamiento y su imposibilidad de afrontarlo con el porcentaje otorgado, expidiéndose a su favor y otorgando una cobertura del 95%, quedando el 5% restante a su cargo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Justifica los recaudos de procedencia de la acción, y expresa que la enfermedad de “psoriasis severa en placas”, que padece, le produce daños físicos y psíquicos continuos y permanentes, y la interrupción del tratamiento de su patología -el cual resultó efectivo- derivada de la imposibilidad de asumir el costo que significa ese 15% del valor de la medicación biológica que se aplica (GUSELKUMAB), afecta en forma inmediata, constante, continua, actual e inminente su salud y calidad de vida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Relata que, en su condición de empleado público, agente del Poder Judicial de la provincia de Catamarca, es beneficiario directo -art. 8 de la Ley nº 3509- de la Obra Social de los Empleados Públicos bajo carnet nº 73474.- - - - - - - - -
Que, expresa, en la actualidad tiene cuarenta y cuatro años, hace más de veinte años, que se encuentra afectado de psoriasis severa en placas, enfermedad crónica, inflamatoria, autoinmune, no contagiosa, se trata de una enfermedad inflamatoria sistémica crónica, de base genética y se manifiesta en la piel con lesiones eritemato-escamosas producidas por la hiperproliferación de queratinocitos que puede afectar también mucosas, semimucosas, faneras y frecuentemente comprometer las articulaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, la enfermedad tiene un curso crónico, con una actividad inflamatoria persistente que suele exacerbarse en brotes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, el avance y notoriedad de la enfermedad fue altamente progresivo, presentando lesiones cada vez más grandes y resistentes en la totalidad de su cuerpo (cabeza, brazos, piernas, espalda, torso y uñas) lo que lo llevó a someterse a múltiples tratamientos, iniciando con cremas y emulsiones tópicas, que aún emplea, comprimidos, y luego ese fármaco, pero en inyecciones, todos los Corte Nº 022/2024
cuales fueron infructuosos y no detuvieron el avance de la enfermedad.- - - - - - - - - -
Continúa en su relato, expresando que, hacia fines del año 2020, su médica tratante, la Dra. Guadalupe Toloza, especialista en dermatología, le comentó que la ANMAT había aprobado una nueva medicación biológica para su patología.- -
Que, dicha medicación consiste en un anticuerpo monoclonal de inmunoglobulina humana, recibe el nombre genérico Guselkumab y gira bajo el nombre comercial TREMFYA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, este innovador fármaco es hoy el que se prescribe para aquellos pacientes adultos con psoriasis en placa moderada a severa, que ha tenido una respuesta inadecuada o intolerancia a las terapias sistémicas convencionales (las que recibió a lo largo de veinte años).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, el 19/05/2021 inició el Expte. nº3498, folio 7, letra H, para peticionar la cobertura de la medicación. En dicha oportunidad, mediante Resolución OSEP nº 4565, de fecha 08 de junio de 2021, le autorizaron la cobertura de conformidad a la prescripción médica (12) doce meses, otorgando un ochenta por ciento (80%) y dejando a su cargo un veinte por ciento (20%) restante.- - - - - - - - --
Que, en dicho momento, el valor total de la medicación ascendía a $331.031,90, quedando a su cargo $66.206,38 por jeringa, necesitando dos jeringas para la dosis inicial, su salario ascendía a $157.346,19, por lo que afrontar la dosis inicial le implicaba afectar el 84% de su salario, y la continuación del tratamiento el 42% de su haber neto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, en virtud de ello, en el mes de junio del 2021, interpuso en la Obra Social un recurso de reconsideración, que tramitó bajo Expte. nº4387/21, el cual tuvo a lo largo del año 2021, múltiples pases internos, fue extraviado, presentó pronto despacho (Expte. 2022 018099578 CAT OSEP), y ante el extravío del expediente se inició un nuevo expediente 2022 2231825 -CAT-OSEP, renovando el pedido de reconsideración de cobertura, dictándose la Resolución RS 2022-02488800-CAT-OSEP que dispuso dejar sin efecto la Resolución OSEP RS2022-02216256 CAT-OSEP, de fecha 14/11/2022, otorgándole la cobertura del 95%, y a cargo del solicitante el 5% restante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, luego de dos años de sobrellevar evaluaciones, con una determinación de patología severa y reconocimiento del tratamiento necesario para su abordaje, inició y pudo costear durante el año 2023 el tratamiento, teniendo presente que, los valores de la medicación se fueron incrementando y por ende la significación económica del porcentaje a su cargo. Así, relata, comenzó pagando aproximadamente la suma de $46.000, que se correspondía al 5% a su cargo, y la última dosis, de fecha 14/03/2024, la suma de $155.597,71, la que recibió cuando no se había expedido sobre su último planteo de reconsideración la demandada.- - - - - -
Que, por prescripción de su médica, con fecha 9 de febrero del corriente año, requirió la renovación de la cobertura para la continuidad del tratamiento biológico, adjuntando toda la documentación a la OSEP en su página web y fotografías anteriores y actuales de las partes de su cuerpo que fueron afectadas por la enfermedad, para exhibir la notoria evolución y efectividad del tratamiento y la necesidad de continuar con el mismo, aun cuando implica una gravísima invasión a su privacidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, con dicha documentación, se formó el expediente EX -2024-2242238—CAT-OSEP- HERRERA, GUILLERMO S/ PROVISION DE MEDICAMENTOS, en el cual, sin considerar la necesidad de continuar con el tratamiento, el antecedente a su favor, la subsistencia de un derecho adquirido y los propios actos emanados de la autoridad administrativa, inexplicablemente, sin fundamento, dictó la Resolución nº 2024-00309063- CAT- OSEP, que dispuso otorgar una cobertura del 85% quedando a cargo del afiliado el 15% restante.- - - - -
Que, planteó recurso de reconsideración, contra dicha resolución, Corte Nº 022/2024
citando el antecedente a su favor, la cronicidad de su enfermedad y la afectación salarial que importa costear ese 15% a su cargo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, con fecha 29/02/24, remitió nota exhibiendo que en esta oportunidad la afectación de su salario era mayor, con este planteo nuevo, se formó un nuevo expediente 2024-00356514-CAT- OSEP.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, con la auditoria efectuada desde farmacia, le informó a la médica -Dra. Páez- la necesidad de continuar el tratamiento y la imposibilidad de hacerlo con la cobertura del 85% que le confirió la Obra Social.- - - - - - - - - - - - - -
Que, en atención a las características de su patología, múltiples comorbilidades, la premura en recibir la dosis y previa comunicación con su médica tratante, desde sector farmacia de OSEP se lo autorizó a comprar una dosis de GUSELKUMAB, con fecha 14/03/24, con la cobertura del 95%.- - - - - - - - - - - - - -
Que, expresa, la propia Obra Social reconoció la subsistencia de su derecho, en forma previa a resolver la reconsideración, y se le autorizó a adquirir las dosis, pagando el 5%, como lo hacía en el año 2023.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, finalmente mediante Resolución nº 2024- 00489668, la cual fue notificado, fehacientemente, con fecha 25 de marzo de 2024, se dispuso dejar parcialmente sin efecto la Resolución RS- 202400309063 -CAT-OSEP, de fecha 26/02/2024, y otorgar la cobertura, durante el primer mes, el 95%, y luego, por once meses, cobertura del 85%, quedando a su cargo el 15% restante, en tal sentido, ante su imposibilidad de discontinuar el tratamiento, se notificó en disconformidad de la misma, y al momento de retirar la medicación de la farmacia, pudo constatar el incremento del 100% en relación a la última dosis, adquirida el 14/03/24.- - - - - - - -
Señala el incremento constante de la medicación, en febrero del 2024 el costo ascendía a $3.111.954,20, en principios de marzo a $3.728.121,17 y el último valor consultado $4.209.048,80. Es decir, que al momento de comprar la dosis inicial (dos jeringas) el costo a su cargo, con cobertura del 95%, ascendió $420.904,88, y para las restantes dosis de mantenerse ese valor de la medicación, lo que es altamente improbable por la variación y los incrementos, al cubrir solo el 85% del valor, significaría a su cargo el pago de $631.357,23, cada 8 semanas, lo que implica una afectación de más del 50% de sus ingresos.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, su salario asciende a la suma de $1.483.435,35, que no posee otro ingreso económico y es afiliado titular de la obra social, aporta por sus tres hijos menores de edad, en edad escolar, y posee los gastos propios y consecuentes del costo de vida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, en resumidas cuentas, se le otorgó una cobertura con un 10% menos sobre la cual antes se había expedido a su favor, lo que implica no poder afrontarlo económicamente dado el alto costo del medicamento, con el consiguiente daño a su salud.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, de esta manera la Obra Social, con arbitrariedad e incongruencia -carece de fundamento alguno- formalmente hizo lugar a su planteo de reconsideración, pero solo para la cobertura de la dosis inicial y para el resto del esquema el 85%.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, la psoriasis es una enfermedad marginante, desde lo social, es visible y provoca afecciones psicológicas por el impacto socio emocional que tiene. Que, este tratamiento ha impactado positivamente en su calidad de vida, dejo de tener manchas en la piel, se alejó la posibilidad de mayor agravamiento -artritis psoriásica- y de la constante exposición física y emocional que implica tener marcas, lastimaduras, picazón, escamaciones, inflamación y dolor en las articulaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, la arbitraria y contradictoria decisión de OSEP al autorizar la cobertura del 95% solo para la dosis inicial y luego el 85%para el resto del tratamiento restringe y viola los preceptos que de manera expresa garantiza y Corte Nº 022/2024
ampara la Constitución provincial en cuanto al derecho a la salud, igualdad, vida, libertad y asistencia integral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, la actitud adoptada por la Obra Social al desandar sus propios pasos y reconocer que corresponde un 95% de cobertura sobre la dosis inicial, imponiéndole discontinuar en forma intermitente el tratamiento le impide resolver la grave enfermedad que padece, continuar con el tratamiento efectivo para su patología de carácter crónico, afectando notoriamente sus posibilidades de subsistencia económica, al costear el 15% por dosis (cada 8 semanas), lo que implica asumir un costo de $631.357,32, y que al 22/03/2024 de acuerdo al vademécum tiene un costo de $4.209.048,80 lo que implica en su salario un 43% de afectación salarial, que llega a rozar la confiscación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que la cobertura del 95%, ya le había sido otorgada mediante Resolución nº 2022 -02488800- CAT-OSEP, sin que hubiere cambiado alguno de los extremos existentes, lo cual conlleva a que se deben aplicar los principios de doctrina de los actos propios y principios de progresividad y no regresividad.- - - - - -
Que, puede concluirse entonces que no existe una razón valedera que sustente la disposición adoptada por la Obra Social de denegar la cobertura requerida, cuyo costo, dado a sus ingresos resultan imposible de cubrir, con lo cual lo condenan a vivir con marcas y permanente amenaza de la aparición de comorbilidades típicas de este tipo de enfermedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, alega la admisibilidad sustancial del amparo, en relación a la arbitrariedad manifiesta por la actitud omisiva de la Obra Social, que le ocasiona un daño grave, actual e inminente sin que pueda recurrir por otro medio. A lo que se le suma la circunstancia que la negativa, en la resolución atacada, a dar cobertura médica implica total desprotección, dado que en la misma no hay alegación alguna que considere algún aspecto excepcional, extraordinario o diferente al que expuso en su planteo original.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Solicita medida cautelar de no innovar y ofrece prueba documental, testimonial y reconocimiento de firma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, a fs. 153 comparece la parte actora adjuntando copia certificada del expediente EX2024 -00356514- CAT-OSEP.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, a fs.159/161 vta., obra Sentencia Interlocutoria Nº 24/24, en la que, previo dictamen de la Procuración General (fs.155/156), se declara formalmente procedente la acción de amparo, se hace lugar a la medida cautelar solicitada, por los fundamentos allí expuestos y se requiere informe circunstanciado a la demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, a fs.167/168, comparece el Dr. Salas, en calidad de gestor de la parte demandada, planteando incidente de nulidad de la notificación de la demandada por incorrecto traslado de demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, mediante proveído de fs.171, se ordena la suspensión de los plazos procesales y se intima a la parte actora acompañe las copias pertinentes, bajo apercibimiento de ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fecho, se libra por Secretaria oficio de notificación y, a fs. 180/182vta., comparece la parte demandada, a través de apoderado, produciendo el informe circunstanciado, niega lo que no sea de su expreso reconocimiento. Niega, en especial, que se le haya violentado, al amparista, sus derechos de acceso a la salud, por el hecho de haber disminuido el porcentaje de cobertura de la medicación indicada por el médico tratante y que ello lo haya llevado a la imposibilidad de acceder a la medicación de alto costo mencionada, como así también que el ingreso del actor sea el único ingreso del grupo familiar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Alega la improcedencia del amparo interpuesto, en primer término, en razón que la Obra Social no desconoció el derecho a la salud, atendiendo a la patología que padece y a la gravedad de la misma, ya que ha venido otorgando el Corte Nº 022/2024 medicamento que solicitó todos los años anteriores como surge de las resoluciones por él acompañadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, resulta inadmisible la presente acción, toda vez que no ha existido en el accionar de la OSEP una lesión actual ni inminente, la cual fue en uso de las facultades legalmente conferidas por Ley nº 3509, art.18 inc.i, el cual establece que la dirección de la OSEP, tendrá facultades para determinar el monto y el costo de las prestaciones que brinde a sus afiliados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, en uso de dichas atribuciones, se dictó la Resolución OSEP nº180, 05/01/2024, por la cual establece una cobertura del 85% a medicamentos de alto costo referido a patologías especiales y a los destinados a tratamientos de alto costo (Medicamentos TMAC), quedando a cargo del afiliado el 15% restante en concepto de coseguro, con vigencia a partir del 15/01/2024, como surge del mismo es una acto administrativo general, para todos los afiliados, dictado en el marco de la legalidad y de sus atribuciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, este acto administrativo -Resolución OSEP 180/2024- es el que se aplicó al afiliado en las resoluciones RS OSEP 2024- 00303063 y su reconsideración RS 2024- 356514, por la cual teniendo en cuenta las particularidades del tratamiento, en el cual la primera aplicación son dos dosis, y el monto elevado se le dio una cobertura del 95% a los fines de aminorar los elevados costos que conlleva la aplicación de dos dosis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, la progresividad en las prestaciones y en los derechos de los afiliados de la OSEP, no puede estar en discusión toda vez que la Resolución OSEP nº180/2024, brinda una mayor cobertura que la resolución anterior sobre la temática la Resolución OSEP 2023- 02403952 y por la cual, el afiliado estaba a cargo de un 20% y ahora se le aplica una cobertura del 85%, solamente quedando un 15% a su cargo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, en relación al porcentaje de cobertura y elevado costo del medicamento y por lo tanto elevado monto de coseguro, la OSEP brinda pagarlo con tarjeta de crédito, en general, en tres cuotas sin interés. Que, dicha financiación no repercutiría en los ingresos del actor, que como es público y notorio no es el único ingreso del hogar familiar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expresa que, por lo expuesto, no existe un obrar arbitrario ni ilegitimo por parte de OSEP, ya que la resolución por la cual brinda el 95% a la dosis inicial y al resto de las aplicaciones el 85% se encuentra dentro de las atribuciones legalmente conferidas al Director de la obra social.- - - - - - - - - - - - - -
Ofrece prueba documental y hace reserva del caso federal.
A fs. 226 obra acta de sorteo, para estudio y votación, del que surge desinsaculada en primer término la suscripta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
b- En primer término, en razón a la materia traída a resolver, ratifico la competencia de este Tribunal en virtud de lo establecido en el art. 204 de la Constitución provincial y art. 1 de la Ley Nº 4998, modificatoria del art. 4 de la Ley Nº 4642, y jurisprudencia reiterada por esta Corte de Justicia.-- - - - - - - - - - - -
En un mismo sentido, estimo que la acción interpuesta lo fue en tiempo, es decir, dentro de los 15 días hábiles en los términos del artículo 2º inc. c) de la citada ut supra, en virtud de la fecha de notificación 25/03/2024 -fs.148- y cargo de fecha 12/04/2024 -fs. 64 vta.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
c- Que, la Acción de Amparo esta prevista y regulada en nuestra Constitución Provincial, Ley Nº 4642 y 4998, es por ello que esta Corte de Justicia en numerosos pronunciamientos ha sentado como doctrina legal que el amparo es un proceso excepcional que solo resulta procedente en las delicadas situaciones y de extrema gravedad en las que por carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriendo para su apertura circunstancias de muy definida excepción, tipificadas por la presencia de arbitrariedad, Corte Nº 022/2024
irrazonabilidad e ilegalidad manifiestas que configuren, ante la ineficacia de los procesos ordinarios, la existencia de un daño concreto y grave, solo eventualmente reparable por esa acción urgente y expeditiva (CSJN, Fallos, 301:1061).- - - - - - - - -
En un mismo sentido se ha dicho “ (…) hay casos excepcionales en los cuales la actuación arbitraria o manifiestamente ilegal del poder público causa perjuicios que, por su naturaleza y gravedad, hacen que las vías previstas por las normas procesales no resulten idóneas para asegurar la defensa de los derechos conculcados. (…). En estos casos procede el amparo. De ahí que los presupuestos especiales del amparo sean dos: un comportamiento manifiestamente arbitrario o ilegal de una autoridad pública o de particulares, y la inexistencia de otro medio jurisdiccional idóneo. La lesión, la restricción, la alteración o la amenaza de derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, un tratado o una ley, son presupuestos de todo agravio jurídico."(Luqui, Revisión judicial de la actividad administrativa, 2, Astrea, Bs As, 2005, pág.183).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es de relevante trascendencia que, en la presente causa, se ataca un acto administrativo que dispone cuestiones inherentes al derecho a la salud y calidad de vida del amparista que alega vulnerado por la obra social demandada.- - - - - - - -
Ello así, he de recordar, que “Luego de la reforma constitucional de 1994 se incorpora a través de los instrumentos internacionales de derechos humanos (art. 75, inc. 22) el derecho a la salud en la Carta Magna. (…) De este modo, el derecho a la salud adquiere doble anclaje constitucional, de manera implícita (arts. 33 y 41, CN) y de manera explícita (art. 42 y varios tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional)". - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esta línea argumental la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que: “... El derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resulta garantizado por la Constitución Nacional (CSJN-Fallos, 302:1284; 310:112; 323:1339)". También ha dicho que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo- más allá de su naturaleza trascendente-su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (CSJN-Fallos, 316:479, votos concurrentes)” (Silvia Y. Tanzi- Juan M. Papillú, Juicio de Amparo en Salud, 2º Edición, Buenos Aires, 2018,Ed. Hammurabi, pág.39).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en instrumentos internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. 12, inc. c) del PIDESC, arts. 4º y 5° de la CADH, e inc. 1º del art. 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no solo a la salud individual sino también a la salud colectiva (conf. CSJN-Fallos, 323:1339).- - -
De este modo, el derecho a la salud queda receptado explicita e implícitamente en el texto de nuestra Constitución Nacional (arts. 33, 41, 42, CN) y en los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional (conf. art. 75, inc. 22), y queda comprendido dentro de los derechos cuya tutela puede ser requerida mediante la vía del amparo. (conf. obra y autora citada, pág.41). En concordancia con lo dispuesto por el art. 64 de nuestra Constitución provincial.- - - - - - - - - - - - - -
d- Entrando en el análisis de la cuestión de fondo traída a resolver, de las constancias de autos surge que el Sr. Guillermo Benjamín Herrera es afiliado, como beneficiario obligatorio, carnet nº73474, a la Obra Social demandada, y que padece la enfermedad -hace más de veinte años-, crónica, de psoriasis severa, y que, el tratamiento con aplicación de medicación biológica -Guselkumab primer mes dos jeringas 100 mg y una jeringa 100 mg. cada 8 semanas por 11 meses- fue iniciado en el año 2021, con resultados positivos para su salud, cuestiones no controvertidas en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De las constancias incorporadas -copia certificada del expediente Corte Nº 022/2024
digital (EX 2024-00356514- CAT-OSEP-) a fs.67/152- por el amparista, surge que mediante RS 2022-02216256 -14/11/2022- se le otorga el 80% de cobertura del medicamento de alto costo indicado, restando el 20% a cargo del afiliado. Que, interpuesto recurso de reconsideración por el hoy amparista, se dicta la RS 2022-02488800 -21/12/2022-, resuelve dejar sin efecto la resolución anterior citada, y otorgar una cobertura del 95%, quedando a cargo del solicitante el 5%.- - - - - - - -
Luego, a los fines de dar continuidad al tratamiento, en el mes de febrero del corriente año, solicita, el ocurrente, la renovación de la medicación prescripta, en dicho marco se dictó la RS Nº2024-00309063 CAT- OSEP, 26/02/2024, que resuelve otorgar una cobertura del 85%, quedando a cargo del afiliado el 15% restante conforme las previsiones conferidas en Resolución OSEP Nº180/2024.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - -
Que, por último, a instancias del recurso de reconsideración interpuesto, por el hoy amparista, se dictó la RS-2024-00489668-CAT-OSEP, 18/03/2024, que resuelve dejar sin efecto la RS Nº2024-00309063, durante el primer mes (200 mg) cubrir el 95%, durante los 11 meses restantes -100 mg cada 8 semanas- el 85% quedando a cargo del afiliado el 15% restante.- - - - - - - - - - - - - - -
De la breve reseña efectuada precedentemente se vislumbra que en uso de sus facultades discrecionales la obra social, a través de su Director/a, resuelve el porcentaje de cobertura de los medicamentos para el tratamiento de las patologías de sus afiliados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ello conforme lo dispuesto por el art.13 inc. f) de la Ley nº 3509 y sus modificatorias, que establece que los montos percibidos en concepto de coseguros, forman parte del fondo de la obra social -de los recursos-, y, a su vez, el art. 18 inc. l), establece que el Director/a dentro de sus atribuciones tiene la de determinar el monto de los coseguros en el costo de las prestaciones, facultades indiscutiblemente de origen legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo que se encuentra atacado, por esta vía, es acto administrativo enmarcado en la resolución RS-2024-00489668-CAT-OSEP, 18/03/2024, que, si bien hace lugar parcialmente al recurso interpuesto por el amparista, otorga cubrir el 95 % únicamente en la dosis inicial (dos jeringas) y el resto del tratamiento, otorga el 85% para los restantes 11 meses (una jeringa cada 8 semanas).- - - - - - - - - - - - - -
Que el análisis cronológico de los hechos relatados, y acreditados con la documental acompañada, se desprende que la resolución anterior a la atacada, refiere al mismo tratamiento -iniciado en 2021- e idéntica medicación solicitada por el mismo afiliado y situación económica, y a través de la misma el director/a, en uso de sus atribuciones le otorga el 95 % de cobertura de la medicación para el tratamiento de 12 meses.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De la lectura de la RS-2024-00489668-CAT-OSEP, 18/03/2024, atacada de arbitraria -fs.146/147-, encuentro en la misma ausencia de motivación como uno de los requisitos esenciales establecidos por nuestro Código de Procedimiento Administrativo. (art.24, inc e) de la Ley nº 3559).- - - - - - - - - - - - - -
Ello, en consideración que la resolución citada no fundamenta cual es la razón o motivo por el cual el Director de la Obra Social demandada aumenta el porcentaje a cargo del afiliado respecto a la resolución anterior, sin que indique, en la misma, que hayan variados las circunstancias a evaluarse relativas al caso concreto, lo que vulnera el derecho de información y defensa del afiliado. - - - - - - -
Que es pertinente recordar lo dicho por la doctrina al respecto “La motivación del acto administrativo adquiere especial relevancia en el caso de los actos dictados en ejercicio de facultades preponderamente discrecionales, pues en éstos la Administración debe explicar, más que en cualquier otros, por qué (causa) y para qué (fin) lo emite, explicitando, además, su razonabilidad, esto es, la adecuada proporcionalidad que debe mediar entre el qué del acto (objeto) y su fin (para Corte Nº 022/2024
qué)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“Los principios republicanos que imponen a la Administración dar cuenta de sus actos, los recaudos exigidos para permitir que éstos puedan ser impugnados por quienes ven afectados sus derechos, y la necesidad de que los jueces cuenten con los datos indispensables para ejercer la revisión de su legitimidad y razonabilidad, imponen, …, que en el ejercicio de facultades discrecionales los órganos administrativos satisfagan, con mayor razón aún que en las predominantemente regladas, el imperativo de una motivación suficiente y adecuada de sus decisiones”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“Por cierto, continuo, con la mentada exigencia no se busca establecer formas por las formas mismas, sino preservar valores sustantivos. Ello aparece, así, como una necesidad tendiente a la observancia del principio de legalidad en la actuación de los órganos estatales, traduciendo desde el punto de vista del particular o administrado, una exigencia fundada en la idea de una mayor protección de los derechos individuales, ya que de su cumplimiento depende que el administrado pueda conocer de una manera efectiva y expresa los antecedentes y razones que justifiquen el dictado del acto.” (Julio Rodolfo Comadira, El Acto Administrativo, La Ley, 1 ed., Bs As., 2004, págs. 44 y 46).- - - - - - - - - - - - - - - - -
Que los justificativos intentados por la Obra Social, en la contestación del informe circunstanciado, no son de recibo, en atención la Resolución nº180/2024, invocada, reviste el carácter de general, y lo que se cuestiona por medio de esta vía extraordinaria es un acto particular, el que cronológicamente, es el último acto dictado, respecto a la continuidad del tratamiento médico del afiliado que padece una enfermedad crónica y fue iniciado en el año 2021.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que tampoco, la parte demandada cuestiona lo planteado por la parte actora respecto a los elevados costos de la medicación prescripta y los incrementos denunciados, ni el recibo de haberes adjuntado por el amparista, como tampoco el porcentaje sobre sus haberes que aparejaría el pago del coseguro establecido por la resolución atacada de arbitraria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De lo expuesto me lleva a concluir que la arbitrariedad en la actuación de la Obra Social demandada radica en la falta de motivación, como requisito esencial del acto administrativo, el cual, sin mencionar la resolución anterior donde se le otorgaba el 95 % de cobertura, ni si se han modificados los hechos o circunstancias del peticionante, restringe de manera manifiestamente arbitraria el derecho a la salud del amparista, reduciendo el porcentaje de cobertura respecto a una medicación de alto costo, con las consecuencias que trae aparejada la imposibilidad de continuidad de la patología crónica que padece.- - - - - - - - - - - - - -
Que por todo lo expuesto, en consideración a los derechos involucrados en la presente causa, y la ausencia de motivación del acto impugnado, propongo hacer lugar al acción de amparo interpuesta por el Sr. Herrera contra la Obra Social de los Empleados Públicos, en consecuencia dejar sin efecto la resolución RS-2024-00489668-CAT-OSEP, 18/03/2024, ordenando brinde la cobertura del 95 % del medicamento Guselkumab 100 mg, continuidad 100 mg cada 8 semanas, durante 11 meses para el tratamiento del actor iniciado en el expediente EX2024-00356514-CAT-OSEP.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Gómez, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Adhiriéndome a todo el fondo de la cuestión, solo quiero aclarar Corte Nº 022/2024
sobre el particular, que la Obra Social de los Empleados Públicos de la provincia fue intervenida el 20 de febrero del año 2014 por 6 meses, prorrogable por otros 6 meses, ese hecho motivó que desaparezca el cuerpo colegiado que administraba la obra social, va de suyo que no puede tener un director si no existe un directorio, es interventor, señor interventor con facultades restringidas, un simple punto para aclarar y resaltar ya que lleva mas de 10 años la obra social dependiendo del Poder Ejecutivo. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Costas a la vencida conforme lo dispuesto por el art.17 de la Ley nº 4642. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de la Dra. Gómez votando en el mismo sentido.- - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de la Dra. Gómez votando en el mismo sentido.- - - - - - - - -
Por ello, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA SALA DE AMPARO Y DE AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar al acción de amparo interpuesta por el Sr. Guillermo Benjamín Herrera contra la Obra Social de los Empleados Públicos, en consecuencia dejar sin efecto la Resolución RS-2024-00489668-CAT-OSEP, de Corte Nº 022/2024
fecha 18/03/2024, ordenando brinde la cobertura del 95 % del medicamento Guselkumab 100 mg, continuidad 100 mg cada 8 semanas, durante 11 meses para el tratamiento del actor iniciado en el expediente EX2024-00356514-CAT-OSEP. - - -
2) Costas a la vencida conforme lo dispuesto por el art.17 de la Ley nº 4642.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese y notifíquese. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana Sala de Amparo y Amparo por Mora) y José Ricardo Cáceres (Ministro Vicedecano Sala de Amparo y Amparo por Mora) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - -
Sumarios
No hay sumarios relacionados con esta sentencia.