Sentencia N° 10/24

GODOY, Zulma Natalia C/ OBRA SOCIAL (OSEP) s/ Acción de Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Definitiva Amparo

Fecha: 2024-08-19

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: DIEZ San Fernando del Valle de Catamarca, 19 de agosto de 2024 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 041/2024 "GODOY, Zulma Natalia C/ OBRA SOCIAL (OSEP) s/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs. 53.- - En este estado la Sala de Amparo y de Amparo por Mora se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1)¿Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 54, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSÉ RICARDO CÁCERES y FABIANA EDITH GÓMEZ.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: I.- Se presenta la actora Sra. Zulma Natalia Godoy, en representación de su hijo menor de edad N.E.N., con patrocinio letrado y promueve acción de amparo en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos (fs. 13/16). La amparista, relata que su hijo de 14 años de edad, posee diagnóstico “Baja Talla Parental”, que a los doce años se detectó la deficiencia en el crecimiento y se inició un tratamiento hormonal que ya lleva 9 meses en curso. Expresa, que esta condición impacta de forma negativa en su bienestar emocional, que es importante que reciba apoyo médico, como psicológico para abordar su condición física y fortalecer su salud mental. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Especifica que la falta de tratamiento oportuno puede agravar su situación, ya que el período durante el cual el tratamiento es más efectivo es limitado. Cuanto más se retrase, mayores serán las dificultades para alcanzar un crecimiento y desarrollo apto para su edad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Relata que en reiteradas oportunidades se presentó ante la obra social solicitando la cobertura integral de la prestación, dosis 0.23 mg/kg/semana, Omnitrope 10 mg. Requerimiento con peso actual de 4 viales mensuales, cantidad 12, determinando que “no hubo respuesta favorable a sus pedidos respecto de la hormona” (fs. 13 vta.3er párrafo).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que sin perjuicio de ello, acompaña copia de Resolución OSEP. RS-2024-00209103-CAT-OSEP de fecha 09/02/2024 en la que se autorizó la entrega del medicamento Somatotrofina 10 mg. (6,7 mg/ml)- Dosis diaria: 1,3 mg - Dosis mensual: 40 mg - Tiempo de cobertura: durante 12 meses, otorgando una cobertura del 85% a cargo de la obra social y el restante 15% a cargo de la afiliada actora (fs. 05/06). Y nota al Director de OSEP de fecha 17/04/24 en la que reitera su pedido de cobertura al cien por cien y rechazo de la Resolución OSEP 2024-00209103-CAT-OSEP de fecha 09/02/2024, manifestando que es imposible de sostener debido a los altos costos de Omnitrope 10 mg x 1 cartucho, con un valor aproximado de cada una de pesos un millón ciento sesenta y tres mil ($1.163.000).- Funda su pretensión en derecho, arts. 14, 18, 33, 42, 43 y 75 inc. 22 de la CN, arts. 8 inc. 1 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, arts. 1, 2 y 3 del CCC y en el inc. 7.5 de la Resolución N° 310/04.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ofrece prueba documental e informativa, hace reserva del caso federal, solicita habilitación de feria judicial. En el petitorio, expresa que se conceda la acción de amparo, haciendo a lugar a la cobertura completa del tratamiento y se ordene el reintegro de los gastos, bajo apercibimiento de astreintes, con costas. Recibida en Secretaria en lo Contencioso Administrativo con fecha 04/07/24.- - - - - A fs. 17 se otorga participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público sobre el pedido de habilitación de feria, de la jurisdicción y competencia, como de la viabilidad de la acción, quien emite Dictamen Nº 102, en sentido favorable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 23/24 vta. obra la Sentencia Interlocutoria Nº 34 de fecha 16 de julio de 2024, en la que se resuelve habilitar feria judicial, la procedencia formal Corte Nº 041/2024 de la acción de amparo y se requiere a la OSEP, informe circunstanciadamente de los antecedentes y fundamentos de la omisión de resolver lo peticionado en expediente 00735664/2024, en el plazo de tres días.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 28/30, la parte actora acredita el diligenciamiento de oficio dirigido a la OSEP Nº 083/2024, fecha 17/07/2024.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 32/52, comparece y brinda informe circunstanciado la OSEP, afirma que no desconoció el derecho a la salud, toda vez que atendiendo a la patología que padece el hijo de la amparista y gravedad de la misma se le ha venido otorgando el medicamento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sostiene la legalidad del coseguro establecido, en virtud de la Ley Nº 3509 que dispone la facultad y atribución exclusiva y excluyente del Director de la OSEP, art. 18 inc. I) “Determinar el monto de los coseguros en el costo de las prestaciones”. Que los coseguros son un recurso legalmente obtenido por la obra social, que no pueden ser dispensados sin dejar de cumplir la función solidaria a la cual estan destinados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Manifiesta que en uso de dichas atribuciones, se dictó la Resolución OSEP Nº 180/2024, por la cual establece una cobertura del 85% a medicamentos de alto costo referido a patologías especiales y a los destinados a tratamientos de alto costo (Medicamentos TMAC), quedando a cargo del afiliado el 15% restante en concepto de coseguro, con vigencia a partir del 15/01/2024, como surge del mismo es una acto administrativo general, para todos los afiliados, dictado en el marco de la legalidad y de sus atribuciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Determina que dicha normativa se aplicó al afiliado en la Resolución OSEP 2024-00209103-CAT-OSEP, contra la que se interpuso Recurso de Reconsideración, el cual no se terminó por negligencia de la actora.- - - - - - - - - - Refiere a la progresividad en las prestaciones y en los derechos de los afiliados de la OSEP, que no puede estar en discusión toda vez que la Resolución OSEP Nº 180/2024, brinda una mayor cobertura que la resolución anterior sobre la temática la Resolución OSEP 2023-02403952 y por la cual, el afiliado estaba a cargo de un 20% y ahora se le aplica una cobertura del 85%, solamente quedando un 15% a su cargo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sostiene, en referencia al porcentaje de cobertura y elevado costo del medicamento y por lo tanto elevado monto de coseguro, la OSEP brinda pagarlo con tarjeta de crédito, en general, en tres cuotas sin interés. Que, dicha financiación no repercutiría en los ingresos del actor, que como es público y notorio no es el único ingreso del hogar familiar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Precisa que la acción también resulta inadmisible por la existencia de vías administrativas previas, el Recurso de Reconsideración interpuesto por la actora, expediente 2024-00735664-CAT-OSEP, que el 28/04/2024 se puso en mesa de entradas a los fines de que adjunte datos de un nuevo número telefónico, toda vez que el presentado no responde, lo cual denota que la actora de manera negligente inició un expte con un número telefónico que no era útil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Finalizando su defensa, sostiene que de seguro el recurso hubiera estado resuelto de manera favorable con una mayor cobertura que el 85% del acto administrativo, antes del traslado de la presente demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Acompaña como prueba documental copias del expte. digital 2024-00735664 y hace reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 53, se tiene por acreditada la personería, por contestado en tiempo y forma el informe requerido a la OSEP . Autos para sentencia.- - - - - - - - - - II.- Expuesta la plataforma fáctica que exhibe la causa, y de conformidad al Acta de sorteo de la Sala de Amparos y Amparos por Mora (fs.54) y el pase para estudio y votación por parte de la Secretaria Contencioso Administrativo de fecha 01 de agosto de 2024, me corresponde expedirme en primer término.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que el derecho alegado por la parte actora como vulnerado es, el derecho a la salud y calidad de vida de su hijo menor de edad, derechos de raigambre constitucional, que gozan de forma ineludible de la acción de amparo.- - - Corte Nº 041/2024 Así, la Convención sobre los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como principios fundamentales: el interés superior del niño, el derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo, de aplicación obligatoria en nuestro país a todos los menores de 18 años (ratificada por la Ley 26061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes sancionada en 2005). Nuestro Estado, es el máximo garante de los derechos humanos, no solo se limita al cumplimiento de determinadas disposiciones, sino al cumplimiento integral de todo el texto convencional. “En el caso de nuestro país, esta obligación se torna aún más importante desde el mismo momento en que el Estado Argentino decide en 1994 otorgarle a este tratado jerarquía constitucional (…). Entonces, cuando el tratado consagra el respeto por el interés superior del/la niño/a (art. 3º), se genera la obligación del Estado de garantizar este derecho en todos los ámbitos en los que se tomen decisiones que afecten directa o indirectamente a la persona involucrada.” Cecilia Grosman -Director (Los derechos personalísimos de niñas, niños y adolescentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 2019, Tomo II, p. 71).- - - - - - - - Asimismo, el derecho a la salud representa uno de los corolarios del derecho a la vida y su reconocimiento como prerrogativa personalísima, posee expresa raigambre constitucional y convencional con la incorporación a la ley suprema de los tratados internacionales que así lo receptan. Pautas recogidas por nuestra Corte Federal, reafirma el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- y destaca la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 323:3229) y que en la actividad de las obras sociales ha de verse una proyección de los principios de la seguridad social, a la que el art.14 bis de la Constitución Nacional confiere carácter integral (Fallos: 306:178, 308:344).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Nuestra CSJN, expresó: “Los menores, máxime en circunstancias en que se encuentra comprometida su salud y su normal desarrollo, a más de la especial atención que requieren de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, más aún si se tiene en cuenta la consideración primordial del interés del niño que la Convención sobre los Derechos del Niño impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a ellos. (Fallos 335:452; 342:459 (Voto del juez Maqueda); 326:2906). “El Estado ha asumido compromisos explícitos ante la comunidad internacional encaminados a promover y facilitar el acceso efectivo a los servicios médicos y de rehabilitación que requieran los infantes, en especial los que presenten impedimentos físicos o mentales; a esforzarse para que no sean privados de esos servicios y a procurar una cabal realización del derecho a beneficiarse de la seguridad social (arts. 23, 24 y 26 de la Convención sobre los Derechos del Niño).” (Fallos 324:3569). “Los pactos internacionales que tienen jerarquía constitucional contienen cláusulas específicas que resguardan la vida y la salud de los niños: art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 25, inc. 2, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 4°, inc. 1° y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- art. 24, inc. 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 10, inc. 3°, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, vinculados con la asistencia y cuidados especiales que se les deben asegurar.” (Fallos 323:3229).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que en nuestra Constitución Provincial, el art. 64 dispone que la Provincia promoverá la salud como derecho fundamental del individuo y de la sociedad. A tal fin legislará sobre sus derechos y deberes, implantará el seguro de salud y creará la organización técnica adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud, en colaboración con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aunado a ello, destacar la vigencia de la Ley Nacional N° 26689 de Enfermedades Poco Frecuentes -las que se definen en su articulo 2º: “A los Corte Nº 041/2024 efectos de la presente ley se consideran EPF a aquellas cuya prevalencia en la población es igual o inferior a una en dos mil (1 en 2000) personas, referida a la situación epidemiológica nacional”, por Decreto N° 794/15 se reglamentó y se creó el Programa Nacional de Enfermedades Poco Frecuentes y la última actualización del Listado de Enfermedades Poco Frecuentes Resolución del Ministerio de Salud Nº 307/2023 (Anexo - 631 Deficiencia aislada no adquirida de la hormona de crecimiento).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a nivel Provincial, la Ley Nº 5404 -Decreto Nº 1841- adhiérase la provincia de Catamarca a la ley nacional Nº 26689- artículo 1°.- Adhiérese la Provincia de Catamarca a la Ley Nacional N° 26689/2011, mediante la cual se promueve el Cuidado Integral de la Salud de las Personas con Enfermedades poco Frecuentes (EPF), y mejorar la calidad de vida de ellas y sus familias.- - - - - - - - - - - Que la OSEP por Resolución Nº 180 (BO Nº 31 - 16/04/2024, p. 15) establece una cobertura del 85% en los medicamentos de alto costo referido a Patologías Especiales y los destinados a Tratamientos Médicos de Alto Costo (Medicamentos TMAC), quedando a cargo del afiliado el 15% restante en concepto de Coseguro. Modifica el Anexo I Medicación de Alto Costo de la Resolución RS-2023-02403952-CAT-OSEP del 09/10/2023, con vigencia a partir del 15/01/2024.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, en la Resolución OSEP Nº 180 emitida el 05/01/2024, se considera que ante la situación económica y política actual con la que se inició el año 2024, se decidió aumentar la cobertura de los medicamentos de alto costo referido a Patologías Especiales, y allí es donde incluye “Hormonas de crecimiento”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que la mencionada normativa convencional, constitucional y provincial, será articulada y considerada en particular, para alcanzar la resolución en el presente caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- Del análisis de las constancias de la causa, en principio se constata que no se adjunta copia del resumen de la historia clínica del Dr. Camji, donde se certifica la baja talla parental del menor, más allá de haberla nominado la parte actora (Documental 4) -fs. 15). No hay constancias del procedimiento administrativo previo a la emisión de la Resolución OSEP 2024-00209103-CAT-OSEP.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sólo obra copia de la Resolución OSEP 2024-00209103-CAT-OSEP y el expte. digital por el que tramita el Recurso de Reconsideración interpuesto en su contra.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin perjuicio de ello, la OSEP cuando brinda el informe circunstanciado, no controvierte la calidad de afiliado del menor, el diagnóstico médico, el tratamiento médico prescripto, el valor aproximado del medicamento denunciado por la actora, las constancias de los haberes mensuales de la Sra. Godoy, por lo que se tienen por acreditados dichos extremos.- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - Recordar al respecto, que la contestación del informe en el proceso de amparo, participa de las cualidades de una contestación de demanda. Conforme doctrina "la actitud negativa o reticente de la administración no ha de perjudicar al particular; de tal manera, el juez pasará a resolver sin el informe o ante sus deficiencias, haciendo jugar, por ejemplo, la solución prevista en el artículo 163, inciso 5º, 2ª. Parte del CPCN; o ante el silencio o la evasiva, tener por auténticos los documentos atribuidos por el actor o por inexistente la recepción de comunicaciones hasta tener por cierto los hechos alegados por el demandante, según lo indique su ponderado criterio, todo de acuerdo con las soluciones previstas en el art. 356 del CPCN, de aplicación analógica, ya que si son válidas ante una carga procesal, con mayor razón lo serán ante un deber impuesto por la propia naturaleza de la función." Adolfo Armando Rivas (El amparo, La Roca, Buenos Aires, 1987, p. 502).- - - - - - III. 1 - Sentado ello, la obra social, en defensa de la omisión lesiva que se le endilga, justifica su proceder en lo que califica como negligencia del recurrente, dado que el teléfono no resulta útil para comunicarse, mera afirmación sobre la que no acompaña prueba alguna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 041/2024 Resulta conducente puntualizar, que la Sra. Godoy, más allá de tener su domicilio real en la ciudad de Recreo - Departamento La Paz, distante a unos 199 km de nuestra ciudad capital, se ocupó de fijar domicilio procesal en la capital y denunciar correo electrónico, en el escrito por el que interpone el Recurso de Reconsideración, mediante patrocinio letrado (fs. 34).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Esto sólo para poner de resalto, lo fácil y al alcance que se encontraba la comunicación con la afiliada en cuestión. Asimismo, se corrobora el transcurso de más de tres meses, desde el inicio del Expte. digital con fecha 18/04/2024 (fs. 33) a la contestación por informe de la OSEP con fecha 23/07/2024 (fs. 52), sin haber implementado tratamiento a la impugnación administrativa.- - - - - Bajo tales circunstancias, con total liviandad la OSEP excusa su responsabilidad en el actuar supuestamente negligente de la madre del menor.- - - - - Destaco la inactividad injustificada, en el sub-lite configura la omisión lesiva de los derechos que detenta el menor, que la defensa esgrimida por la administración, es absolutamente inatendible, las alegaciones expuestas en contestación denotan un desapego manifiesto del orden jurídico vigente. Con inobservancia de las garantías constitucionales y convencionales de los administrados, derecho de la salud, derechos del menor, garantía de la tutela administrativa efectiva, garantía al debido proceso, al plazo razonable, el derecho de peticionar ante las autoridades, cuyo cumplimiento recae como deber jurídico sobre la OSEP, autoridad que desempeña función administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A nivel provincial, rige el Código de Procedimientos Administrativos de nuestra provincia, Ley 3559, cuyo art. 2, establece que: (…)“La demora o negligencia en el ejercicio de la competencia o su no ejercicio cuando el mismo correspondiere, constituye falta reprimible, según su gravedad, con las sanciones previstas en las normas especiales, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o política en que incurriere el agente.”, el art. 51: “La autoridad administrativa a la que corresponde la dirección de las actuaciones, adoptará las medidas necesarias para la celeridad, economía y eficacia del trámite.” Y el Decreto Ley Nº 3509 de creación de la OSEP otorgará a sus beneficiarios atención médica integral que comprenderá, de acuerdo a la reglamentación y en general toda prestación que haga a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud (art.4 inc.1).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La Ley Nº 4642, en su artículo 1º sobre la procedencia de esta acción, se refiere a todo acto u omisión de la autoridad pública, y en el presente, siguiendo a la doctrina: la caracterización de la omisión se refiere a la falta de acciones tendientes a cumplimentar una obligación constitucional, cuyo incumplimiento a pesar de pretender justificarse, evidentemente quedo a los designios de la autoridad administrativa sin ningún sustento. Silvia Y. Tanzi. Juan M. Papillú (Juicio de Amparo en Salud, Buenos Aires, Hammurabi, 2018, pp. 167-168).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así también, resulta aplicable al caso en análisis, lo expuesto, por el Dr. Sagüés, en cuanto a que la lesión de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, puede operarse tanto por la actividad, como por la inactividad estatal. En algunos sectores sociales, un resignado consenso convalida incluso la omisión, el silencio o la tardanza del agente público. Las decisiones de éste, alguna vez, más que actos de servicios parecen concesiones generosas y graciables, emitidas por puro espíritu de filantropía y beneficencia.(…) El Estado no constituye un fin en si mismo, sino un medio para alcanzar el bien común. De ahí el rol servicial del Estado. Néstor Pedro Sagüés (Acción de Amparo, Buenos Aires, Astrea, Tomo III, pp. 68-69).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.2- Tal como me he pronunciado en otros precedentes, sabido es que la obra social entre sus recursos, cuenta con los coseguros -art. 13 inciso f, Ley de creación Nº 3509, que permite financiar el suministro de una prestación médica asistencial integral a los afiliados en cada caso concreto. No se desconoce, el sustrato solidario que gobierna el funcionamiento de la obra social y el otorgamiento de las prestaciones, determinan la imposición de coseguros.- - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 041/2024 Que en cuanto a las Patologías Especiales que requieren medicamentos de Alto Costo (Hormona de crecimiento), se modificó aumentando la cobertura de 80% al 85% siendo esta medida beneficiosa para los afiliados (Resolución OSEP Nº 180/24).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Parece igualmente claro que en razón de las manifestación de la OSEP en su contestación, la Resolución OSEP Nº 180/24 es normativa de alcance general y establece porcentajes mínimos esenciales para los afiliados. En otras palabras, es una base prestacional, lo que no impide la consideración de determinadas circunstancias del afiliado, para modificar el porcentaje de la cobertura. Se reafirma lo expuesto, cuando la OSEP ya finalizando su defensa, asegura que se le hubiese otorgado una “mayor cobertura que el 85%” a la Sra. Godoy (fs. 51 vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el caso concreto ante el requerimiento del afiliado (18/04/24), con la premura que exigían las circunstancias, la imposibilidad de poder afrontar el porcentaje del coseguro, la OSEP no asume su responsabilidad y sin perjuicio de ello, sostiene que es de público y notorio que no es el único ingreso del hogar familiar (fs. 50 vta.), afirmación genérica sin sustento en prueba alguna, ya que no consta la realización de informe o estudio socio-económico.- - - - - - - - - - - - - - - - - Continuando con el razonamiento, es competencia del Director de OSEP por ley, acordar y/o denegar los beneficios médicos asistenciales, como establecer la proporción, extensión y duración de los mismos, como asimismo establecer coseguros. Pero siempre dentro del principio de legalidad, requisito que advierto incumplido y que habiendo sido impugnado por el afiliado se guardo silencio, desidia, inactividad, con afectación manifiesta del derecho a la salud del menor N.E.N.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - IV.- Que lo prescripto por el artículo 2° de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes -Ley 26061. La Convención sobre los Derechos del Niño es de aplicación obligatoria en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad. Las niñas, niños o adolescentes tienen derecho a ser oídos y atendidos cualquiera sea la forma en que se manifiesten, en todos los ámbitos.- - - - - - - - - - - - Con especial atención, los derechos y las garantías de los sujetos de la ley son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles. El articulo 9° legisla el Derecho a la Dignidad y a la Integridad Personal.(…) Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su integridad física, sexual, psíquica y moral y en el artículo 14 establece que los organismos del Estado deben garantizar el Derecho a la Salud.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En referencia al orden público, nuestra Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el legislador al disponer que es de orden público, ha definido a la ley como contenedora de un conjunto de principios de orden superior estrictamente vinculados a la existencia y conservación de la organización social establecida y limitadora de la autonomía de la voluntad. (Fallos: 263:267). El mismo Tribunal cimero establece que toda limitación debe ser fundada (Fallos: 329:5913).- En el caso de autos, donde se verifica la situación de especial vulnerabilidad de un menor, con afectación de derechos de raigambre constitucional, se debe asegurar su respeto, su pleno goce y ejercicio, a través de recursos judiciales efectivos, lo que implica tomar medidas concretas y eficaces.- - - La autoridad administrativa actuó con desapego al ordenamiento jurídico, la afiliada acreditó que sus haberes mensuales ascienden a $1.074.822,88 (fs. 42/45), como ingreso del hogar, siendo el valor aproximado del medicamento de cada uno de los cartuchos de $1.163.000 (fs. 34), aunado a ello, los valores de la medicación son ascendentes y por ende la significación económica del porcentaje a su cargo puede seguir incrementándose.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que la Ley Provincial Nº 4642 y modif. en su art. 13 estable que la sentencia que admite la acción de amparo deberá contener la determinación precisa de la conducta a cumplir, con las especificaciones necesarias para su debida Corte Nº 041/2024 ejecución. En tal sentido, propicio que se ordene a la OSEP que cubra el cien por ciento (100%) del medicamento, tal como ha sido oportunamente solicitado por la madre del menor N.E.N. - Expte 2024-00735664, en consecuencia se deje sin efecto la Resolución OSEP 2024-00209103-CAT-OSEP.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V.- En acápite aparte, aclaro que conforme la Ley Nº 4642 art. 14, la sentencia firme declarativa de la existencia de una lesión a un derecho constitucional, hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el ejercicio de las acciones que puedan corresponder a las partes, con independencia del amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - VI.- Por los fundamentos desarrollados, voto por hacer a lugar al amparo interpuesto por la Sra. Zulma Natalia Godoy, en representación de su hijo N.E.N. menor de edad, en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos, se deje sin efecto la Resolución 2024-00209103-CAT-OSEP de fecha 09/02/2024, ordenando se otorgue la cobertura del 100% del medicamento: Dosis 0.23 mg/kg/semana. Omnitrope 10 mg. 4 viales mensuales, para el tratamiento del menor N.E.N. por el término de 12 meses desde el mes de enero de 2024.- - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Llamado a votar en segundo término, de conformidad al acta de sorteo obrante a fs. 54, diré que comparto la relación de causa como así también los argumentos que esgrime el voto inaugural del Sr. Ministro, Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario, sobre los cuales funda su resolución, más quisiera aclarar sobre el particular, que la Obra Social de los Empleados Públicos de la provincia de Catamarca (OSEP) fue intervenida el 20 de febrero del año 2014 por seis meses, prorrogable por otros seis, hecho que motivó a que desaparezca el cuerpo colegiado que administraba dicha obra social. Por ende, va de suyo que no puede tener un director si no existe un directorio, y por lo tanto el mismo debe ser llamado por lo que verdaderamente es: un interventor con facultades restringidas. Considero que esta circunstancia es un punto importante a aclarar y resaltar ya que, entre otras cosas, es así como la obra social lleva más de 10 años dependiendo del Poder Ejecutivo. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Con imposición de costas a la vencida (art. 17 Ley Nº 4642). Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.- - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.- - - - Por ello y por unanimidad de votos,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA SALA DE AMPARO Y DE AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar al amparo interpuesto por la Sra. Zulma Natalia Godoy, en representación de su hijo N.E.N. menor de edad, en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos, se deje sin efecto la Resolución 2024-00209103-CAT-OSEP de fecha 09/02/2024, en consecuencia se ordena la cobertura del 100% del medicamento: Dosis 0.23 mg/kg/semana. Omnitrope 10 mg. 4 viales mensuales, para el tratamiento del menor N.E.N. por el término de 12 meses desde el mes de Corte Nº 041/2024 enero de 2024.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Con imposición de costas a la demandada vencida.- - - - - - - - - - 3) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), José Ricardo Cáceres (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sumarios

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