Sentencia N° 11/24
VILLAGRA, Cristina del Valle y Otros (Concejales de CD de la Municipalidad de Belén) C/ CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE BELÉN s/ Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Definitiva Amparo
Fecha: 2024-08-19
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Once
San Fernando del Valle de Catamarca, 19 de agosto de 2024
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 001/2024 "VILLAGRA, Cristina del Valle y Otros (Concejales de CD de la Municipalidad de Belén) C/ CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE BELÉN s/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs.89.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este estado la Sala de Amparo y de Amparo por Mora se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1)¿Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 90, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, FABIANA EDITH GÓMEZ y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO.- - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo:
A fs. 18/21 la Sra. Cristina del Valle Villagra y otros, en su carácter de Concejales de la Municipalidad de Belén, interponen acción de amparo en contra del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Belén, con el objeto de que se declare la ilegitimidad e inconstitucionalidad parcial de la vigésimo sexta sesión del día 09/12/23 reflejada en el Acta n° 1451/23 aprobada por la mayoría automática del oficialismo.- - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Comienzan el relato de los hechos, informando que el día 9 de diciembre pasado se llevó a cabo la sesión preparatoria del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Belén a los fines de la asunción de las nuevas autoridades elegidas por el pueblo. Que luego de ello, había que designar los funcionarios del Concejo a saber el secretario parlamentario y el secretario de Recursos Humanos entre otros. Que por la Ordenanza N° 672/15 se crea la prosecretaria de Recursos Humanos, estableciéndose en el art. 2 que la cobertura de la misma sería ocupada por la minoría. Que por la Ordenanza Nº 803/17 se recategoriza el cargo a secretaria de Recursos Humanos. Que el Concejo Deliberante se integra con 7 miembros a saber, 4 perteneciente a la alianza Unidos por la Patria y 3 por la alianza Juntos por el Cambio, por lo cual, no hay duda respecto a que la designación debe ser resuelta por los concejales representantes de la alianza Juntos por el Cambio, más sin embargo el oficialismo municipal no respetó la Ordenanza N° 672/15, toda vez que designó en el cargo de secretario de Recursos Humanos a la Sra. Camila Vergara Luna, que responde al partido de la mayoría. Esta forma de proceder viola de modo manifiesto la norma municipal que en forma clara expresa que la designación del secretario de Recursos Humanos está a cargo del bloque de la minoría. Que ante ello se retiraron de la sesión, por lo que, en procura de lograr restablecer la legalidad, solicitan que este Cuerpo ordene la designación del Sr. Daniel Agustín Andrada como secretario de Recursos Humanos del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Belén. De este modo aducen que la sesión y el acta impugnada violan las Ordenanzas N° 672/15 y la N° 803/17 al designar a una persona en flagrante transgresión a las normas municipales y que, para comprobar la ilegitimidad, solo basta cotejar el acta, para descubrir la violación a la ley y al procedimiento que debió seguirse. Finalizan su presentación, ofreciendo prueba documental, informativa y solicitando que al hacerse lugar a la acción se declare la nulidad de la designación impugnada y se ordene el nombramiento en el cargo de la persona por ellos propuesta. Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 36/37 vta. Se declara la jurisdicción y competencia del Tribunal para intervenir en la presente causa, la procedencia formal de la acción interpuesta y se solicita al Concejo Deliberante de la Municipalidad de Belén, que informe circunstanciadamente acerca de los antecedentes y fundamentos de la Corte Nº 001/2024
designación cuestionada en el término de ley.- - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - -
A fs. 86/87 vta. obra la presentación de la contraria quien solicita en base a los argumentos que allí expone el rechazo de la acción.- - - - - - - -
A fs. 89 obra el llamado de autos para sentencia, con lo que la causa queda en estado de ser resuelta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Básicamente persiguen los recurrentes -concejales del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Belén- que se declare la nulidad parcial de la vigésimo sexta sesión celebrada el día 09/12/23 reflejada en el Acta n° 1451/23.- - -
Expresan a fin de fundar su pretensión que el Concejo Deliberante de tal Municipio en el acto impugnado lesionó sus derechos subjetivos al designar como secretaria de Recursos Humanos a una persona que no correspondía, violando las Ordenanzas N° 672/15 y Nº 803/17, que establecen que la designación en el respectivo cargo estaría a cargo de la minoría. Que en el caso la minoría, está representada por la alianza Juntos por el Cambio, por lo que la designación realizada resulta nula en tanto viola de modo manifiesto las normas referidas.- - - - - - - - - - - -
Es interesante señalar, que al momento de evacuar el informe requerido, la presidenta del Concejo Deliberante adujo -en lo que a la cuestión concierne- que en el ámbito municipal no existe norma alguna que se encuentre vigente y expresamente disponga que la designación del funcionario que ocuparía la secretaría de Recursos Humanos, deba estar a cargo de la minoría. Que en dicho ámbito rige la Carta Orgánica, la reglamentación Interna y la Ordenanza N° 803/17 que jerarquizó las secretarias - más sin embargo señala, que la única referencia respecto a que la designación del funcionario a cargo pudiera estar a favor de la minoría, es la Ordenanza N° 672/15, la cual, por defecto dejó de tener vigencia al jerarquizarse las secretarías mediante la Ordenanza N° 803/17.- - - - - - - - - - - - - - - -
Expuestos los hechos de este modo, la cuestión resulta simple y sencilla, pues solo basta constatar que en el caso de autos, se violentó de modo flagrante y manifiesto el ordenamiento municipal vigente, el cual regula la situación planteada, estableciendo claramente en el texto de la Ordenanza N° 672/15, en particular de su artículo 2, que la cobertura del cargo será responsabilidad de la minoría.- - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Obsérvese que a través de tal norma el Concejo Deliberante decide en el ámbito que le es propio y en base a la necesidad de transformar y modernizar el organismo, la creación de la Prosecretaria de Recursos Humanos, la cual dependería de la Secretaría Administrativa del Concejo Deliberante, estando la cobertura -como ya se dijo- a cargo de la minoría.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es decir, que dentro del mismo cuerpo, importó la regulación de relaciones intraorganos, porque se desarrollan y tienen efecto dentro del Concejo, es decir son funciones de auto-organización.- - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, es de hacer notar también, que a posteriori de la sanción de tal ordenanza, el Ejecutivo Municipal intentó modificar tal norma, mediante el Decreto 119/15, por el cual veta parcialmente el art. 2 de la Ordenanza 672/15, estableciendo que la Prosecretaria de Recursos Humanos dependiente de la Secretaria General del Concejo Deliberante y la cobertura de la misma estaría a cargo de la mayoría. Empero ello, dicho intento o toma de decisión política materializada objetivamente en el Decreto mencionado, fue finalmente rechazado por el mismo Concejo Deliberante a través de la Resolución N° 353/15, confirmando de ese modo la vigencia de la Ordenanza 672/15.- - - - - - - - - - - - - - -
Y es así que ante este cuadro, es fácil inferir que el mecanismo de equilibrio funcional institucional que debe darse entre ambos órganos políticos del Estado Municipal se canalizó oportunamente y por los medios que le eran propios, resolviéndose adecuadamente aquella tensión interpoderes o interorgánica que se había generado al haber valorado el titular del Ejecutivo Municipal, la realidad, con distintos criterios de oportunidad, mérito o conveniencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 001/2024 En tal sentido se afirma, que el veto u observación del Ejecutivo a un proyecto aprobado por el Concejo y la correlativa facultad del órgano colegiado de insistir en su propuesta constituyen actividades inherentes a todo sistema ejecutivista que busca su equilibrio a partir de un sistema de frenos y contrapesos que impida el uso arbitrario del poder.(Rosatti Horacio “Tratado de Derecho Municipal”, T II, pág. 233).- - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Entonces resuelto ello, se llega a esta instancia judicial solicitando los aquí actores, que se ordene al órgano deliberativo la aplicación lisa y llana de la Ordenanza 672/15 que creó el cargo y estableció que la designación de la funcionaria y/o funcionario que lo desempeñaría, estaría a cargo de la minoría. Y ello porque es ahora, el mismo Concejo el que desconoce tal normativa, transformándose aquel conflicto originario y resuelto, en un conflicto intraórgano, es decir porque se desarrolla y tiene efecto dentro del Concejo. En general la doctrina especializada, señala que pueden ubicarse en este andarivel la funciones de autoorganización. (autor y obra citada, pág. 197).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ante ello, es fácil inferir que si el mismo órgano a través de la Ordenanza 672/15 determinó la creación de la Prosecretaría en el ámbito que le era propio y sobre un tema de su exclusiva competencia y luego de la creación, la recategorizó jerarquizándola, resulta cuanto menos incomprensible el intento del mismo órgano, de desconocer, luego su propia normativa, negando su vigencia, cuando -reitero- el cargo de Posecretario de Recursos Humanos ha sido creado por la Ordenanza 672/15 y es en función de ella que el bloque que conforma la minoría pretende ejercer una atribución que ha sido expresamente conferida, por tal norma de naturaleza comunal, y que conforme reiterada doctrina de este Cuerpo, deben ser parangonadas a las leyes en sentido formal y material. (Autos Corte n° 053/06 “Arce, Martha Edith y Cabezas de Barrera, Iris c/Tribunal de Cuentas y Municipalidad de Valle Viejo- s/Acción de Ilegitimidad o Anulación”).- - - - - - - - -
Ante este cuadro, mal puede aducirse que la Ordenanza 672/15 ha perdido vigencia por la sanción de la Ordenanza 803/17, como esgrime la demandada, antes bien, encuentro, que al recategorizarse y jerarquizarse el cargo, se convalidó la vigencia de la Ordenanza que lo creó. Dando cuenta de ello, incluso el informe de la comisión especial que obra a fs. 77 mediante el cual se analiza el veto y se aconseja su rechazo, confirmando en consecuencia la Ordenanza 672/15.- - - - -
En tal contexto, la procedencia sustancial de la acción de amparo resulta indubitable ante el avasallamiento manifiesto del marco legal vigente, que prevé expresamente la designación del Secretario de Recursos Humanos a cargo de la minoría.- - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo tanto, no respetar los límites impuestos por el legislador, -los ediles en este caso-, designando a una persona cuando no se tenía competencia para ello, solo deja entrever un vicio esencial que torna al acto impugnado en nulo.- - - - -
La violación de los principios que informan el procedimiento y las normas establecidas para su dictado, -que se presenta en el sub examine-, nos obliga mas que nunca a recordar, que en el orden jurídico administrativo, la competencia constituye un elemento esencial que confiere validez a la actuación de los órganos estatales, a tal punto que aquella no se configura como un límite externo a esa actuación sino, antes bien, como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la Administración al ordenamiento jurídico.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El bloque que procedió a la designación no tenía competencia para ello, ya que tal atribución había sido conferida expresamente por la ley -Ordenanza N° 672/15- al bloque que representaba la minoría.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y en el marco de tal contexto normativo, resulta inadmisible cualquier forma de desplazamiento de la competencia, sino surge expresamente de la ley.- - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De allí entonces, que este intento de desplazamiento, que tuvo como Corte Nº 001/2024 origen la interpretación capciosa e interesada del bloque que conforma la mayoría sea capaz de provocar la nulidad absoluta del acto generado, por el vicio de incompetencia, tiñendo de ilegitimidad a los actos que tengan dicho vicio como a aquellos que sean derivación del mismo.- - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, propongo que al hacerse lugar a la acción de amparo, se declare la nulidad de la designación cuestionada, ordenando al Concejo Deliberante de la Municipalidad de Belén, proceda de acuerdo al marco legal vigente y ponga a disposición del bloque que representa la minoría la designación del funcionario a cargo de la Secretaría de Recursos Humanos.- - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo:
Llegan a despacho los presentes autos a los fines de emitir segundo voto conforme acta de sorteo obrante a fs.90. - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, adhiero a la relación de causa y conclusión expuesta por el Sr. Ministro, Dr. José Ricardo Cáceres, que inaugura el acuerdo, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido. - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que la parte actora, los Concejales Sres. Cristina del Valle Villagra, Ivar Leonel Cedrón y Genaro Armando Contreras, comparecen, con patrocinio letrado, interponiendo acción de amparo en contra del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Belén, con el objeto que se declare la nulidad, arbitrariedad, ilegitimidad e inconstitucionalidad parcial de la vigésimo sexta sesión celebrada el día 09/12/23, plasmada en el Acta Nº 1451/23, respecto al cargo de la Secretaria de Recursos Humanos, lo que lesiona sus derechos subjetivos, como representantes de la minoría, garantizados por la Ordenanza Nº 672/15 y su modificatoria Nº 803/17 de la Municipalidad de Belén, por la Constitución Nacional y Provincial.- - - - - - - -
A su turno, se presenta la Presidenta del Concejo Deliberante de Belén, e informa que, en el ordenamiento legal vigente, Carta Orgánica, Reglamentación interna y Ordenanza Nº 803/17, no existe norma que refiera que deba establecerse a favor de la minoría el cargo en cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Reseña que la Ordenanza Nº 672/15 dejó de tener vigencia cuando se jerarquizan las Secretarias, ya que la misma refiere a Prosecretarias, cargos que no existen, desde el año 2018, en el organigrama. Asimismo, señala, que en las sesiones pasadas el mismo frente presentó un proyecto -expte. 10/24- para renovar y actualizar los artículos de la reglamentación interna del Concejo Deliberante, debido a que, consideraban que la misma se encuentra obsoleta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En primer término, corresponde verificar el cumplimento de los recaudos formales de admisibilidad de la acción de amparo establecidos por los arts. 1 y 2 de la Ley Nº 4642.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Respecto a la temporalidad de la acción, plazo legal establecido en forma expresa por el inciso e) del artículo 2° de la Ley N° 4642, es procedente aclarar que la amparista computa el inicio del cálculo a partir del día 14/12/23 -fs. 62/70-, fecha que, alega, fue notificada la aprobación de la versión taquigráfica de la vigésimo sexta sesión celebrada el día 09/12/23 -fs. 55/61-.- - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto esta Corte, en SD Nº14/23 en autos Corte Nº 065/2022 "Ojeda, Pedro Teodulfo c/ Cuerpo de Concejales y/o del Presidente del Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de los Altos s/ Acción de Amparo”, ha dicho que: “el cómputo del plazo normativamente dispuesto se debe considerar no desde que el hecho aconteció, sino desde que el afectado tomó efectivo conocimiento del mismo”. - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, en el fallo citado, se expresó que “Comparto, en tal sentido, la doctrina judicial según la cual las cuestiones relativas al plazo de caducidad del amparo deben ser interpretadas con criterio restrictivo y, en caso de duda, estarse a favor de la apertura de la vía (SC Bs. As., “Bazzi”, 28/02/2007, DJ 2007-II, 1182, AR/JUR/773/2007)” (del voto del Dr. Martel). - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 001/2024 Que, en autos el acto que se denuncia como lesivo se configura en el transcurso de la sesión celebrada el día 09/12/2023 en la que se designó a la Sra. Camila Vergara Luna, en el cargo de Secretaria de Recursos Humanos, previa moción y votación, encontrándose presente los hoy actores.- - - - - - - - - - - - - - - - -
De la lectura del Acta Nº 1451/23, correspondiente a la vigésima sexta sesión ordinaria, obrante a fs.59, luego de la votación, surge que el concejal Contreras expresa “no estamos de acuerdo con la moción, porque se está entregando el cargo de la minoría y vamos a judicializar, voto por la moción de la Concejal Villagra.” Acto seguido, expresa “Nos retiramos Concejal, porque ya di los argumentos anteriormente, nos retiramos de la sesión, y mañana estaremos judicializando la decisión que se ha tomado acá, me hubiese gustado Concejal Carabajal”. - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es decir, que habiendo tomado conocimiento del acto el día 09/12/2023 a partir de allí inicia el computo del plazo de quince días hábiles para interponer la presente acción. - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, la jurisprudencia ha resuelto respecto a la mención de quince días hábiles “estos no pueden sino interpretarse como “días hábiles judiciales”, puesto que dicho plazo se establece al único efecto de posibilitar la promoción de una demanda ante los tribunales judiciales.” (Salgado- Verdaguer, Juicio de amparo y acción de inconstitucionalidad, 2 ed., Astrea, Bs As, 2000, pág.149).- - - - - - - - - -
Aclarado ello, la demanda, estimo, fue interpuesta en tiempo y forma, conforme el cargo judicial de fecha 02/01/2024 -fs.21 vta.-, en consideración a que los días 12, 13 y 14 de diciembre del 2023 esta Corte de Justicia resolvió la suspensión de actividades en Tribunales, conforme Acordadas Nº 4648, Nº 4650 y Nº 4651, y que, en el mes de enero inicia el receso de feria judicial, y mediante Sentencia Interlocutoria Nº 01/2024 se resolvió no habilitar la feria judicial y reservar el tratamiento de la causa al momento del cese de la misma.- - - - - - - - - - -
Ahora bien, la Acción de Amparo esta prevista y regulada en nuestra Constitución Provincial, Ley Nº 4642 y 4998, es por ello que esta Corte de Justicia en numerosos pronunciamientos ha sentado como doctrina legal que el amparo es un proceso excepcional que solo resulta procedente en las delicadas situaciones y de extrema gravedad en las que por carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriendo para su apertura circunstancias de muy definida excepción, tipificadas por la presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad e ilegalidad manifiestas que configuren, ante la ineficacia de los procesos ordinarios, la existencia de un daño concreto y grave, solo eventualmente reparable por esa acción urgente y expeditiva (CSJN, Fallos, 301:1061). - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Avocada a verificar los presupuestos de admisibilidad de la presente acción, y a los fines de una mejor comprensión efectuaré una breve reseña de la normativa aplicable a la cuestión traída a resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De los arts. 38 y 42 del Reglamento interno (26/08/2005) se desprende que el Concejo Deliberante tendrá un Secretario fuera de su seno, el que será nombrado y removido por el voto de los 2/3 de los miembros en ejercicio, y que tendrá tres prosecretarios, de labor parlamentaria, de finanzas y de planificación técnica, y su nombramiento será el mismo que el establecido para el Secretario.- - -
Que, la Ordenanza Nº 672/15 crea en el seno del Concejo Deliberante la Prosecretaria de Recursos Humanos. El artículo Nº 2, de la misma, establece que “La prosecretaria de Recursos Humanos, dependerá de la Secretaria Administrativa del Concejo Deliberante y la cobertura de la misma será responsabilidad de la minoría.” (mediante Resolución Nº 353/16 se rechaza el veto formulado por Decreto Nº 119/15).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que mediante Ordenanza Nº 803/17, se jerarquiza la prosecretaria de Recursos Humanos al rango de secretaría, asignación presupuestaria y funciones Corte Nº 001/2024
a su cargo. - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De la reseña de las cuestiones planteadas por los amparistas y el informe de la parte demandada, como de la normativa reseñada, incorporada a fs. 42/85, surge, de manera indubitable, la violación del art. 2 de la Ordenanza Nº 672/15, en la vigésima sexta sesión ordinaria del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Belén, donde se designó y tomó juramento a la Sra. Camila Vergara Luna, en el cargo de Secretaria de Recursos Humanos. - - - - -- - - - - - - - - -
Que, ello así, cabe recordar lo dicho por la CSJN, respecto a la interpretación de las normas: “La primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador, sin que ésta pueda ser obviada por posibles interpretaciones técnicas de su instrumentación legal. En consecuencia, por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, corresponde indagar lo que dicen jurídicamente, y si bien no cabe prescindir de las palabras, tampoco resulta adecuado ceñirse rigurosamente a ellas cuando así lo requiera la interpretación razonable y sistemática.” (CSJN, 11/02/1992 en autos “FATA Sociedad de Seguros Mutuos”, Publicado en LL 1992-D, 614).(del voto del Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario en SD Nº 12/23 autos Corte Nº 75/22 “Atencio”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En autos, no existe ambigüedad ni duda respecto a la interpretación de la norma aplicable, que establece el procedimiento legal para la designación del cargo de la Secretaria de Recursos Humanos, y quien -en este caso la minoría- posee la facultad de nombrar. - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, con el dictado de la Ordenanza Nº 803/17 se jerarquiza la Prosecretaria de Recursos Humanos al rango de Secretaria, de la misma surge, en los considerandos y su articulado, la necesidad de tal jerarquización en razón de sus funciones y atribuciones, como respecto a la cuestión presupuestaria, la misma no refiere ni modifica la forma establecida para su nombramiento, encontrándose vigente la Ordenanza Nº 672/15 a tal fin. - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo lo expuesto, avocada a verificar la legalidad de la situación denunciada en la acción impetrada, surge la violación flagrante a la normativa aplicable, configurándose los presupuestos de admisibilidad de la presente acción de amparo, lo que apareja la nulidad de la designación de la Secretaria de Recursos Humanos efectuada en la vigésimo sexta sesión celebrada el día 09/12/23.- - - - - - - -
Consecuentemente, propongo en un mismo sentido que el voto que da inicio al acuerdo hacer lugar a la acción de amparo interpuesta.- - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
I.- Que comparto la relación de causa, a la que doy por reproducida a los efectos de evitar su innecesaria reiteración, me adhiero a la decisión final expresada por el voto inaugural emitido por el Dr. José Ricardo Cáceres, para que se resuelva hacer lugar a la presente acción de amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- Que la jurisprudencia de ésta Corte de Justicia, siguiendo la doctrina legal sentada por la CSJN, se ha inclinado de manera uniforme por sostener que, la acción de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pueda afectar derechos constitucionales, cuya apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente de este proceso constitucional. Reputando a la acción de amparo como una acción independiente, que concentra en un proceso toda la materia de base constitucional, como medio que debe ser idóneo para la protección de los derechos y garantías reconocidos constitucionalmente, siempre que aparezca en forma clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción a los mismos. Que dicha exigencia en el acto que se reputa lesivo, tiende a la comprobación fácil y rápida de la lesión consumada por el Corte Nº 001/2024
acto u omisión arbitraria o ilegal, tanto en la aportación de pruebas por el amparista como en la apreciación por el sentenciante, exigiendo que el acto objeto de análisis demuestre en su primera apariencia y sin necesidad de amplio debate ni controversia, la violación grosera del derecho que se señala conculcado.- - - - - - - - -
III.- Haciendo un examen de los antecedentes de la causa y la prueba rendida en autos, se constata que el derecho alegado por la parte actora como vulnerado, es el ejercicio como minoría del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Belén, de cubrir la Secretaria de Recursos Humanos, con fuente normativa en el art. 2º de la Ordenanza Municipal Nº 672/15 y la Nº 803/17 art. 1º. Es decir, la finalidad de la presente acción de amparo, busca que se restablezca el derecho de la minoría en la proposición y elección del cargo en cuestión, que conforme denuncia la amparista fue decidida en la vigésima sexta sesión del 09/12/23, mediante acta Nº 1451/23 aprobada por la mayoría del cuerpo legislativo.
Conforme a los requisitos de admisibilidad del amparo, corresponde señalar en lo que interesa que la Ordenanza Municipal Nº 672/15 establece con claridad en su art. 2º que la cobertura del cargo será responsabilidad de la minoría, norma que no presenta complejidad alguna. - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tal sentido, el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Belén se integra con 7 miembros: 4 pertenecientes a la alianza Unidos por la Patria y 3 por la alianza Juntos por el Cambio, quienes detentan la calidad de parte actora en este proceso. - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En sublite, los amparistas pertenecen al bloque que representa a la minoría, es decir, quienes detentan esa condición que prevé el art. 2º de la Ordenanza Municipal Nº 672/15, para cubrir bajo su responsabilidad el cargo de Secretaria de Recursos Humanos en el Concejo Deliberante, lo cual implica proponer y elegir la persona que ocupará ese cargo. - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - -
En tal inteligencia, se verifica un incumplimiento a una ordenanza local, de allí su ilegalidad manifiesta, mediante la comprobación fácil, de allí la pertinencia de la vía elegida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - -- - - - -
La doctrina y jurisprudencia nacionales, sostienen que la arbitrariedad e ilegalidad deben ser inequívocos, incontestables, ciertos, ostensibles, palmarios, notorios, indudables, etc. La turbación al derecho constitucional, en síntesis, debe ser grosera. Quedan fuera del amparo, pues, las cuestiones opinables.” Néstor Pedro Sagües (Acción de Amparo, Buenos Aires, Astrea, 1995, págs.122-123).- -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - -- - - - - - - - - - - -
El requisito se cumple cuando se configura una conducta arbitraria o ilegal fácilmente detectable, claramente individualizada y que pueda evidenciarse con nitidez. Se debe aclarar que lo manifiesto no alude a la lesión en sí o al daño que la misma provoca, sino que apunta al carácter ilegal o arbitrario del acto u omisión del Estado o del particular que genera la lesión, restricción, alteración o amenaza de cualquiera de ellas. Es precisamente el carácter manifiesto de la arbitrariedad o ilegalidad del acto u omisión lesiva lo que ciñe la vía a aquellos casos en que ese rasgo es verificable, toda vez que si ello no ocurre, el interesado debe recurrir a las vías ordinarias de tutela.” Claudia Beatriz Sbdar (Amparo de Derechos Fundamentales, Buenos Aires, Argentina, 2003, págs. 112-113).- - - - - - -
Se adjunta copia de la versión taquigráfica de la sesión preparatoria de fecha 09/12/2023 (fs.02/03), en el que se configura el acto denunciado que lesiona el derecho del bloque que representa a la minoría dentro del Concejo Deliberante de Belén, dado que no han podido ejercer su derecho de cubrir el cargo en cuestión. - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que la lesión, entendida como la forma más agravada del daño, implica la imposibilidad absoluta o transitoria de ejercer el derecho pretendido; conforme a la distinción que hace Mario Midón y citado por el Dr. Gonzalo Salerno, en su trabajo “Provincia de Catamarca”, publicado en la obra Tratado sobre Corte Nº 001/2024
Amparo en el Derecho Federal y Constitucional Provincial, Abeledo Perrot, Tomo I, pág. 291. - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV.- Avanzando sobre el análisis, advierto que la Presidenta del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Belén, en oportunidad de brindar el informe circunstanciado, no niega los hechos expuestos en la demanda, en relación a la minoría que representa la parte actora, ni sobre la designación del cargo de Secretario en Recursos Humanos, por parte de la mayoría, sobre ello no se plantea controversia. - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Plantean como defensa, a lo denunciado en su contra, que no existe obligación legal que disponga que ese cargo debe ser cubierto por la minoría, así expresa: “Ahora bien, respecto a estos cargos, no existe en nuestro ordenamiento legal vigente, es decir, nuestra Carta Orgánica, ni de la Reglamentación Interna, ni en la Ordenanza Nº 803/17 que jerarquiza las secretarias, refiera que alguna de ellas deba establecerse a favor de la minoría.” (fs. 86vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Para luego volver sobre su afirmación, sosteniendo que: “El único lugar donde si hace referencia, es una ordenanza Nº 672/15, que por defecto dejó de tener vigencia cuando se jerarquizan las Secretarías (…)”, (el remarcado es propio). Para cerrar su defensa haciendo alusión a un proyecto presentado por el bloque minoritario, que no implica un acto de reconocimiento de los amparistas, como lo afirma la parte demandada. - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corresponde, dejar asentado que las ordenanzas emitidas por el Concejo municipal, conforme el art. 9º de la Carta Orgánica de la Ciudad de Belén (24 -junio-2005), expresa que “…son ley suprema del Municipio, con arreglo a la Constitución Nacional y a la Constitución de la Provincia de Catamarca, con la jerarquía que de ellas se deriva”. - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, las ordenanzas son ley material en el ámbito municipal, al respecto el Dr. Horacio Rosatti, sostiene esta calificación, en su respaldo destaca que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido expresamente la sustancia legislativa de las ordenanzas, en “Rivademar” (Fallos 312:326) y en “Promenade” (Fallos 312:1394). (Tratado de Derecho Municipal, 5ta. Edición actualizada, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2020, Tomo II, pág. 198).- - - - - - - - -
Por su parte, el sostener livianamente el Concejo Deliberante, que la inobservancia a la ley, con lesión a los derechos de la minoría, se justifica en la inexistencia de la ordenanza, debido a su falta de vigencia, por “defecto” solo aludiendo a una ordenanza posterior que rigió sobre la jerarquización del cargo, pero no sobre su cobertura (Ordenanza 803/17), la norma posterior, no realizó una regulación íntegra de la materia. - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El Concejo Deliberante, no desconoce el contenido de la Ordenanza Nº 672/15, sino su vigencia, por una alegada derogación tácita, cuando la vigencia de una ley solo cesa por otra ley posterior, cuando de forma expresa se deroga la primera, o tácitamente cuando la nueva ley es incompatible, en todo o en parte con la anterior, supuesto que no se verifica en autos. - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Siendo representante del Cuerpo Legislativo del Municipio de Belén, es inatendible la alegación de falta de vigencia de la ordenanza que debía cumplir, cuando la ordenanza posterior jerarquiza el cargo de Prosecretario a Secretario de Recursos Humanos, detalla las funciones que desempeña, pero no se suprime el derecho de la minoría. - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A esta instancia, debo hacer una referencia al “principio de la minorías” como factor de equilibrio y control activo de las mayorías.- - - - - - - - - - -
Los órganos decisorios son tanto más representativos cuanto mejor reflejen en su composición la distribución de preferencias (mayoritarias y minoritarias) de un universo ciudadano y de ello depende, en buena medida, la gobernabilidad de una república. Se pregunta el Dr. Amaya, con justa razón ¿qué derechos tienen las minorías? ¿Sólo aquellos que la mayoría otorgue, conservando Corte Nº 001/2024
la potestad de restringirlos y negarlos según sus necesidades y valoraciones? (Tratado de control de constitucionalidad y convencionalidad, Astrea, 2018, Tomo I, pág.19). Así también dijo, al respecto, no solo debe tolerarse su existencia, sino que debe reconocerse la función o rol institucional que ejercen, garantizándose los instrumentos y derechos necesarios para el desempeño de dicho rol institucional. Amaya, Jorge Alejandro “El respeto por la minoría política”, LL2014-E, 1046.- - - -
En virtud de ello, el acto lesivo que se endilga al Concejo Deliberante del municipio de Belén, se configura con los requisitos de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que prescribe la ley local, para que proceda esta acción.- - - -
V.- La actividad de los órganos estatales, en el caso el Concejo Deliberante, está sujeta a normas y principios que la limitan, por cuanto su actividad se desarrolla dentro del orden jurídico, lo cual implica la existencia de reglas y principios establecidos para asegurar, no solo el ejercicio regular de su competencia y el respeto por las formas, sino también la razonabilidad, igualdad y adecuación al fin. - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es medular que se entienda y se internalice este deber de sujeción al orden jurídico, al llamado principio de juridicidad, por parte de la autoridad que desarrolla función administrativa, para que podamos consolidarnos como Estado de derecho. Que esta acción como otras que se han planteado ante esta Corte de Justicia, prosperan en contra del Estado en sus diferentes órdenes de gobierno, que en definitiva estas resoluciones judiciales imponen condenas que generalmente en etapa de ejecución importan perjuicio económico para el patrimonio del Estado, en consecuencia los destinatarios indirectos resultan ser los integrantes de la sociedad toda. - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es por tal razón, que una vez más, propugno, que se haga efectiva la manda de nuestra Constitución Provincial, en cuanto a la responsabilidad que recae sobre los funcionarios del Estado, artículo 47º: “Todos los funcionarios y empleados de la Provincia son individualmente responsables de las faltas o delitos cometidos en el desempeño de sus cargos, no pudiendo excusar su responsabilidad civil, penal y/o administrativa en la obediencia debida ni en el estado de necesidad.” Conforme me he pronunciado en autos Corte N° 098/2016 "Belmont, Luís Alberto Buenaventura c/ Municipalidad de Londres-Departamento Belén s/ Acción Contencioso Administrativa" -SD Nº 13/23.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Poner de resalto, que la Carta Orgánica de la Ciudad de Belén (https://cedop.gob.ar/buscar/Carta), establece en su Título Cuarto Principios de Gobierno - artículo 34°.- Responsabilidad: “El Gobierno Municipal garantiza el cumplimiento de los preceptos establecidos en esta Carta Orgánica. Los funcionarios que integren el Gobierno Municipal, son responsables por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones y responden personalmente por los daños que esos mismos actos causen a la Municipalidad y/o terceros”. Para luego en particular, prever en su Título Séptimo, sobre la “Responsabilidad de las Autoridades, Funcionarios y Empleados” - artículo 300°: “Las autoridades, funcionarios y empleados municipales, serán responsables personal y solidariamente por los actos que practiquen fuera de la órbita de sus atribuciones y por los daños y/o perjuicios que ocasionen al Municipio y a particulares, no pudiendo excusar su responsabilidad civil, penal y/o administrativa en la obediencia debida ni en el estado de necesidad.”; artículo 301°: “Cuando la Municipalidad fuera condenada en juicio a pagar daños causados a terceros por actos, hechos u omisiones personales de sus funcionarios y empleados, accionará regresivamente contra estos a fin de lograr el resarcimiento”.- - - - - - - - - - - - - - - -
VI.- A modo de corolario, diré que al tratar el alcance y la modalidad de la tutela amparista, el Dr. Sammartino, reseña un estándar de gran utilidad: “Cuando más clara sea la inobservancia de la obligación mínima fundamental que imponen los derechos fundamentales reconocidos en el bloque de Corte Nº 001/2024 constitucionalidad y las leyes, menor será el rigor con el que se deberán apreciar los recaudos de admisibilidad de la pretensión de amparo”, siendo su correlato, cuanto menos evidente resulte la ilegitimidad formal y material, mayor relieve adquirirán los demás presupuestos de admisibilidad (v.gr., la inexistencia de otro medio judicial más idóneo, el plazo de caducidad, la necesidad de mayor amplitud de debate y prueba, etc.). Patricio Marcelo E. Sammartino (Amparo y Administración, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2012, Tomo II, págs. 767 - 768).- - - - - - - - - - - - - -
Que luego de ponderar las constancias rendidas en autos y aplicando esta regla de interpretación al caso concreto, concluyo en coincidencia con los votos que me preceden, que debe hacerse a lugar a la acción de amparo.- - - -
VII.- Me pronuncio por hacer a lugar a la acción de amparo planteada por Cristina del Valle Villagra, Ivar Leonel Cedrón y Genaro Armando Contreras, en contra del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Belén, declarando la nulidad de la designación del cargo de la Secretaría de Recursos Humanos, llevada a cabo en la vigésimo sexta sesión celebrada el día 09/12/23 plasmada en el Acta N° 1451/23, ordenándose que en el plazo de diez (10) días de quedar firme la presente (art. 13 inc. c Ley Nº 4642), deberá proceder a la cobertura del cargo en mención, conforme la normativa vigente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Conforme se resuelve, las costas corresponden a la demandada vencida. Así voto. - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Costas a la vencida conforme lo establece el art. 17 de la Ley Nº 4642. - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Con imposición de costas a la parte vencida. Así voto.- - - - - - - - - -
Por ello y por unanimidad de votos,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA SALA DE AMPARO Y DE AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar a la acción de amparo planteada por Cristina del Valle Villagra, Ivar Leonel Cedrón y Genaro Armando Contreras, en contra del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Belén, declarando la nulidad de la designación del cargo de la Secretaría de Recursos Humanos, llevada a cabo en la vigésimo sexta sesión celebrada el día 09/12/23 plasmada en el Acta N° 1451/23, en consecuencia se ordena que en el plazo de diez (10) días de quedar firme la presente (art. 13 inc. c Ley Nº 4642), deberá proceder a la cobertura del cargo en mención, poniéndose a disposición del bloque que representa la minoría la designación del funcionario a su cargo, conforme la normativa vigente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Con imposición de costas a la demandada vencida.- - - - - - - - - -
3) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), José Ricardo Cáceres (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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