Sentencia N° 12/24

VILLACORTA, Maria Laura C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS CATAMARCA (OSEP) s/ Acción de Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Definitiva Amparo

Fecha: 2024-09-09

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Doce San Fernando del Valle de Catamarca, 09 de septiembre de 2024 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 035/2024 "VILLACORTA, Maria Laura C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS CATAMARCA (OSEP) s/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs. 100.- - - - - - - - - - - - - - - En este estado la Sala de Amparo y de Amparo por Mora se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1)¿Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 101, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO y FABIANA EDITH GOMEZ.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: A fs. 21/32 comparece el Dr. Carlos María Rosales Vera, matricula profesional Nº 2628, constituyendo domicilio legal en calle San Martin 197, y -en representación de la Sra. María Laura Villacorta, D.N.I N° 31.888.529- interpone Acción de Amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos de Catamarca (OSEP), a fin de que se ordene a la demandada arbitrar todos los medios que resulten necesarios y conducentes para que brinde cobertura gratuita e integral para la compra del dispositivo de implante coclear Sonata 2 con procesador del habla modelo Sonnet para oído izquierdo y su posterior colocación en la Clínica del Dr. Vicente Guillermo Diamante. Fundamenta la parte actora la acción que promueve en las circunstancias de hecho y derecho que a continuación se exponen.- - - - - - - - - - - - - I. Que, conforme surge de los certificados médicos acompañados, la Sra. María Laura Villacorta padece Hipoacusia Neurosensorial leve de oído derecho y profunda de oído izquierdo con acufeno incapacitante, por ello presenta serios trastornos en la discriminación de la palabra, afectándola a nivel social, laboral y familiar, siendo la única alternativa la dispuesta por el médico especialista, Dr. Vicente Guillermo Diamante, de compra y colocación del implante coclear.- - - - - - Alega la demandante que conforme su diagnóstico habría sido derivada desde la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP), con el Dr. Diamante en la ciudad de Buenos Aires, quien consideró necesario y urgente la terapia del implante coclear, por lo que acto seguido la Sra. Villacorta habría hecho la presentación en OSEP en el mes de septiembre de 2023 y, a pesar del tiempo transcurrido desde dicha presentación, no habría tenido una respuesta formal respecto a la compra y colocación del implante por lo que se habría intimado a la demandada mediante Carta Documento N° 256115207 de fecha 01/03/2024.- - - - - - Manifiesta la actora que la demora de más de nueve meses es incompatible con su afección y con su condición de discapacitada; que a su vez la demora es contraria a las Leyes N° 25415, N° 24091 y N° 22431, y que la misma importa una flagrante violación al derecho a la salud y la vida, estando estos tutelados en los artículos 14, 14 bis, y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional. - - - Funda la actora su derecho en las prescripciones del art. 43 de la Constitución Nacional, art. 204 de la Constitución Provincial, y reforma del art. 4 de la Ley de Amparo N° 4642 por la Ley N° 4998, Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Arts. I y IX de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, arts. 3 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Leyes 22431, 24091, 24240, 25415, Ley 4622, y doctrina y jurisprudencia aplicable a la causa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Alega la actora que en el presente caso la enfermedad que padece y el tiempo transcurrido, justifican la necesidad de efectuar el reclamo a través de esta acción de amparo. Explica la demandante acerca de la hipoacusia y sus efectos y consecuencias como así también acerca de la discapacidad que la misma conlleva.- - Corte Nº 035/2024 Alega que el accionar de la OSEP resulta manifiestamente contrario al orden jurídico vigente, lo que surge del mero ejercicio comparativo entre la conducta atacada y la normativa aplicable en la materia, provocando con la demora un daño directo a la salud y bienestar de la actora. Cita jurisprudencia.- - - - - - - - - - Solicita medida cautelar urgente consistente en que se ordene a la demandada la compra del implante coclear, y su posterior colocación mediante cirugía en el instituto del Dr. Diamante. Ofrecen como contra cautela la caución juratoria en los términos del artículo 199 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia. Cita jurisprudencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Adjunta a la causa la demandante prueba documental y ofrece informativa y pericial. Hace reserva de daños y perjuicios y del caso federal.- - - - - - Para finalizar, solicita se haga lugar a la medida cautelar y oportunamente se dicte sentencia haciendo lugar a la presente acción de amparo, con expresa imposición de costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 34 obra Dictamen del Procurador General, quien propicia declarar la admisibilidad formal del amparo instado, y rechazar la medida cautelar solicitada por no verificarse en la causa el grado de certeza requerido.- - - - - - - - - - - A fs. 38 Obra Sentencia Interlocutoria N° treinta y siete la cual dispone: declarar formalmente procedente la acción de amparo promovida; no hacer lugar a la medida cautelar solicitada; y requiere a la OSEP informe circunstanciado de los antecedentes del caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 94/99 obra informe circunstanciado de la OSEP en el cual se solicita el rechazo de la acción impetrada por los antecedentes de hecho y de derecho que exponen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Alega que la OSEP no desconoció el derecho a la salud de la demandante, toda vez que en ningún momento negó la cobertura del implante solicitado ni que el mismo fuera innecesario, y que solamente se procedió a informar a la Sra. Villacorta que con el Instituto Superior de Otorrinolaringología S.A no existía convenio prestacional y que esa práctica la llevaba adelante el Sanatorio Allende de la provincia de Córdoba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Niegan que la OSEP haya derivado a un centro sin convenio como lo es el Instituto Superior de Otorrinolaringología S.A de la ciudad de Buenos Aires, y que la única derivación que tuvo a esa provincia, fue en el año 2022 al Hospital Italiano, lo cual surge todo con meridiana claridad del informe que se acompaña del área de derivaciones de la obra social, por lo cual lo manifestado en la demanda no se ajusta a la verdad de los hechos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Niegan que la actora no haya tenido respuesta por parte de la OSEP, como así también que la Carta Documento N° 256115207 de fecha 01/03/2024 no haya sido contestada por la obra social. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Alegan que, con posterioridad al pedido de la actora de audífonos a la OSEP -expediente administrativo 2023-02126136 CAT- OSEP, la actora habría remitido a la obra social Carta Documento la cual originó la actuación administrativa 2024-003771745, lo cual motivó la respuesta por parte de la obra social en la cual manifiesta que en ningún momento la OSEP le negó la cobertura solicitada, sino que, tal y como surge del expediente administrativo EX2023-2126136-CAT-OSEP, se le ha informado a la actora que se le brindará la cobertura de las prestaciones que requieran los afiliados con discapacidad exclusivamente a través de los profesionales que la obra social tiene contratados para tales fines, siendo en este caso el prestador de la obra social el Sanatorio Allende de la ciudad de Córdoba y llevando adelante la cirugía el Dr. Mario Zernotti, profesional con vasta experiencia en la práctica médica por la amparista solicitada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Niega, en virtud de la Documental que acompaña, que no ha existido un obrar arbitrario ni ilegal por parte de la OSEP, toda vez que la misma no ha desconocido la patología que la actora padece, ni tampoco ha negado cobertura para la prestación solicitada. Motivos por lo cual no se cumplen los requisitos para Corte Nº 035/2024 que el amparo proceda. Citan jurisprudencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ofrece prueba documental e informativa. Hace reserva del caso federal y solicita se dicte sentencia sin más trámite en los términos del artículo 11 de la Ley 4642, todo ello con costas a la parte actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 101 obra acta de sorteo para estudio y votación de la causa, quedando desinsaculado el suscripto en primer término.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En primer lugar, según ya lo manifesté en “Sir” (Expte. Corte N° 055/2022 “Sir Cristian Martin -en representación de su hijo- c/ Obra Social de los Empleados Públicos s/ Acción de Amparo"), no debemos pasar por alto que en razón de su mayor grado de vulnerabilidad, las personas con discapacidad requieren una mayor protección que posibilite la igualdad de oportunidades en orden a su plena vigencia, su plena integración familiar, social y educacional, teniendo la Obra Social de los Empleados Públicos el deber de asumir la responsabilidad de proveer con las prestaciones pautadas, e incluso -en ocasiones- ir más allá de lo pautado en caso de ser necesario y dentro de los parámetros de la razonabilidad. Estas medidas deben tender a que tanto la discapacidad como el entorno no sean un obstáculo para las personas con discapacidad, a fin de que no se constituya en un impedimento para el ejercicio de los demás derechos reconocidos constitucionalmente. Sin embargo, en el presente caso, no encuentro que la OSEP haya desconocido el derecho a la salud de la amparista, toda vez que no obra constancia que certifique una negativa por parte de la misma a brindar la cobertura por María Laura Villacorta solicitada, sino que, por el contrario, la otorga, pero con las limitaciones de convenio estipuladas, es decir, a llevarse a cabo en el Sanatorio Allende sito en la vecina provincia de Córdoba. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La afirmación llevada a cabo supra, surge de contrastar no solo la comunicación habida entre las partes a través de Carta Documento, sino también de las constancias presentadas por la Obra Social al momento de evacuar el informe circunstanciado, de las cuales surge, en primer lugar, que no ha habido derivación a la amparista -por parte de la obra social- al Instituto Superior de Otorrinolaringología S.A. como en el escrito de demanda se aduce, sino que -conforme al informe del área de derivaciones de OSEP- la misma presenta un solo registro de derivación al Hospital Italiano de Buenos Aires en el mes de agosto de 2022. Luego, no obran registros de posteriores derivaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - En el caso bajo análisis ha quedado debidamente certificado el hecho de que la amparista padece una deficiencia o alteración funcional sensorial (hipoacusia neurosensorial leve de oído derecho y profunda de oído izquierdo con acufeno incapacitante), la cual le genera una afectación social, laboral y familiar, más considero que la misma no puede atribuirse a un obrar arbitrario por parte de la Obra Social de los Empleados Públicos, ello en virtud de que, reitero, de las constancias obrantes en autos no se verifica el hecho de que la OSEP le haya negado a Villacorta la cobertura del implante solicitado para continuar con el tratamiento requerido por su afección, sino que simplemente le habría notificado a la actora que el Instituto Superior de Otorrinolaringología S.A. -por ella elegido- no contaba con convenio prestacional con la obra social (informe obrante a fs. 83), y que dicha práctica se encontraba cubierta -por convenio con OSEP- en el Sanatorio Allende de la vecina provincia de Córdoba. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así los hechos del caso, el accionar de la obra social no deviene arbitrario e ilegítimo en los términos de la ley de amparo, en tanto que no afecta en forma directa los derechos y garantías de la amparista, no dejándola en efecto sin la cobertura adecuada que la misma requiere, sino sencillamente comunicando que la misma debe llevarse a cabo con los prestadores convenidos por la Obra Social, ya que, por otro lado, no manifiesta la actora que existan diferencias sustanciales para el abordaje de su patología, ni ningún otro motivo por el cual se torne más conveniente la elección de la clínica del Dr. Diamante con el Centro Médico de la provincia de Córdoba (Sanatorio Allende), prestador este si dentro del convenio con la obra social. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 035/2024 En virtud de ello, resuelvo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I) que en virtud de todo lo expuesto, estimo que en la presente causa no concurren elementos suficientes para considerar procedente la vía procesal tentada por la amparista, por ello el amparo no debe prosperar, debiendo la acción ser rechazada; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II) exhortar a la Obra Social de los Empleados Públicos a que, en plazo razonable, y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, arbitre todos los medios necesarios a fines de prestar cobertura integral a la solicitud de la Sra. María Laura Villacorta, con el prestador de convenio dispuesto a tal efecto; Es mi voto.- - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: I.- Adhiero a la relación de causa y a la decisión final del voto inaugural realizado por el Sr. Ministro, Dr. José Ricardo Cáceres, de no hacer a lugar a la presente acción de amparo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- El derecho a la salud representa uno de los corolarios del derecho a la vida y su reconocimiento como prerrogativa personalísima, posee expresa raigambre constitucional y convencional con la incorporación a la Ley suprema de los tratados internacionales que así lo receptan. Tales pautas han sido recogidas por la CSJN que tiene dicho que lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional -art. 75 inciso 22 de la Ley Suprema- reafirma el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- y destaca la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 323:3229) y que en la actividad de las obras sociales ha de verse una proyección de los principios de la seguridad social, a la que el art.14 bis de la Constitución Nacional confiere carácter integral (Fallos: 306:178, 308: 344). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que resulta incuestionable que esta vía excepcional es la adecuada, en razón de las constancias que acreditan los derechos afectados. La acuciante necesidad de la afiliada a la OSEP que se le provea dispositivo SONATA 2 con procesador del habla modelo SONNET marca MED EL LATINO AMÉRICA S.R.L. necesario para realizar un implante coclear en oído izquierdo, más cobertura de la cirugía correspondiente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aunado a ello, se acredita en autos, su discapacidad (fs. 06), como lo destaqué en pronunciamientos precedentes: Corte Nº 086/2018, SD Nº 14/2019, Corte Nº 099/2019 SD Nº 41/2019, entre otros, nos sitúa en la aplicación de la Ley Nº 27044 que otorga jerarquía constitucional a la convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en los términos del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, cuyo objetivo es “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respecto de su dignidad”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- Del examen de las constancias de la causa, la parte actora denuncia como omisión lesiva, la inacción o demora injustificada de la Obra Social de los Empleados Públicos en proveer el dispositivo, como la cobertura de la cirugía, conforme fuera solicitado por la afiliada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En especial, manifiesta que en el mes de septiembre de 2023 inició trámite administrativo ante la OSEP, frente al silencio, se vió obligada a intimar por carta documento el 01/03/2024 (fs. 14 y fs. 78) sin obtener respuesta a la fecha del inicio de demanda (25/06/2024 - fs. 32 vta.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este marco de análisis, la cuestión central se dilucida con la contestación de la Carta Documento que remite la OSEP a la afiliada (fs. 88), con fecha de recepción previa al inicio de demanda (fs.49), de su contenido se desprende que la OSEP brinda la cobertura de las prestaciones que requieran los afiliados con discapacidad exclusivamente a través de los profesionales contratados, Corte Nº 035/2024 especificando los datos al respecto. Todo lo cual, resulta adecuado, resultando que no se configuran los recaudos legales de procedencia de la acción de amparo promovida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - IV.- Sin perjuicio, del rechazo de la acción, propugno la exhortación que realiza el voto que me precede, a efectos de que la OSEP implemente todas las medidas necesarias, para que a la brevedad posible se pueda materializar la cobertura integral solicitada por la amparista.- - - - - - - - - - - - - - - - - V.- Por los fundamentos desarrollados y en adhesión al voto inaugural, me pronuncio por no hacer a lugar a la acción de amparo promovida por la Sra. María Laura Villacorta contra la Obra Social de los Empleados Públicos.- - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. José Ricardo Cáceres, en el voto que da inicio al acuerdo, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Costas a la vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Difiero en la imposición de costas a la vencida, más allá de estar conformada la mayoría a su respecto, conforme los fundamentos que a continuación expongo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De las constancias adjuntadas por la propia demandada surge que, con fecha 03/05/2023, la amparista, vía correo electrónico a la obra social demandada, consultó cuando se restablecería el convenio con el CIC Diamante del profesor Diamante especialista en ORL en Buenos Aires, a lo que la demandada responde, el 12/05/23, “realice su consulta al correo de Delegación OSEP Buenos Aires”(fs. 71). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, con fecha 12/05/23, vía correo electrónico reitera su consulta a la delegación OSEP Buenos Aires, conforme lo indicado por obra social, a lo cual, en idéntica fecha se le contesta “…por el momento no hay una fecha, los pacientes se están atendiendo vía reintegro en el centro” (fs. 71 vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego, el 04/08/2023, la compareciente, solicita por el mismo medio, la derivación a Buenos Aires, cobertura médica y adjunta la documentación. A fs. 75, se lee, una constancia del expediente administrativo donde la obra social habría realizado una notificación, con fecha 26/09/2023, a través de correo electrónico, a la afiliada, hoy amparista, (de lo informado a fs. 74, es decir que no tiene convenio con el centro del Dr. Diamante, si con el Sanatorio Allende), correo que no se adjunta en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En resumidas cuentas, la amparista, en primer término, consultó por la derivación al Centro del Dr. Diamante, y la obra social, no solo no le comunicó que no existía convenio sino le informo “los pacientes se están atendiendo vía reintegro en el centro”, lo que generó una expectativa en la afiliada, sumado a la ausencia de acreditación de una notificación fehaciente en sede administrativa de su pedido de derivación del mes de agosto de 2023. Lo que derivó, con posterioridad, en el envió de las CD y su posterior acción judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo hasta aquí reseñado, me hace concluir que la amparista, pudo considerarse con derecho para accionar, lo que debe ser merituado en el contexto descripto y falencias en el procedimiento administrativo incurridas.- - - - - - - - - - - - Por todo ello y en consideración al objeto del presente amparo, estimo corresponde que las costas deben ser impuestas por el orden causado. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 035/2024 Por ello, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA SALA DE AMPARO Y DE AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar la acción de amparo interpuesta por la Sra. Maria Laura Villacorta, en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos Catamarca por unanimidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Exhortar a la Obra Social de los Empleados Públicos a que, en plazo razonable, y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, arbitre todos los medios necesarios a fines de prestar cobertura integral a la solicitud de la Sra. María Laura Villacorta, con el prestador de convenio dispuesto a tal efecto.- - - - - - - - - - - 3) Imponer las costas parte actora vencida, por mayoría de votos.- - 4) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), José Ricardo Cáceres (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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