Sentencia N° 13/24
CEJAS Gabriel Marcelino C/ MTRIO. DE TRABAJO, PLANIFICACIÓN Y RECURSOS HUMANOS DE LA PROV. DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo por Mora
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Definitiva Amparo
Fecha: 2024-09-27
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: TRECE.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 27 de septiembre de 2024
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 033/2024 "CEJAS Gabriel Marcelino C/ MTRIO. DE TRABAJO, PLANIFICACIÓN Y RECURSOS HUMANOS DE LA PROV. DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo por Mora" llamándose autos para Sentencia a fs.63.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este estado la Sala de Amparo y de Amparo por Mora se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1)¿Es procedente la Acción de Amparo por Mora interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 64, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, FABIANA EDITH GOMEZ y JOSÉ RICARDO CÁCERES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo:
I.- Se presenta el Sr. Gabriel Marcelino Cejas, con patrocinio letrado y promueve acción de amparo por mora en contra de la Dirección Provincial de Liquidación de Haberes dependiente del Ministerio de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos de la Provincia de Catamarca (fs. 45/48 vta.). Pretende que la administración se expida sobre su solicitud de revisión de liquidación conforme la Ley Nº 5067 -Régimen de "Retiro Voluntario Asegurado" para el Personal de la Administración Pública que tramita bajo expediente EX-2021-00742135-CAT-RHGP#MTRH, el que fuera iniciado el día 28/07/2021.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a los hechos, expresa que desde el 02/08/2023 el trámite administrativo fue remitido a la Dirección Provincial de Liquidación de Haberes, y ante su falta de respuesta, encontrándose sin movimientos, el día 17/11/2023 formuló pronto despacho (fs. 43 y vta.), sin expedirse la promoción de la presente demanda (10/05/2024 - fs. 47 vta.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Determina los hechos y el derecho de la causa, justifica los presupuestos de la acción, acompaña prueba documental y ofrece informativa. Solicita, se declare la mora administrativa, ordenando a la Administración que dé respuesta en plazo determinado, con imposición de costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 49, se otorga participación procesal, posteriormente se corre vista al Ministerio Público, a fin de que emita dictamen sobre la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la causa (fs. 51), quien se expide afirmativamente por Dictamen Nº 90/24 (fs. 52).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 53 proveído de autos a despacho para resolver.- - - - - - - - - - -
A fs. 55/56. obra Sentencia Interlocutoria Nº 32, de fecha 19 de junio de 2024, que resuelve declarar la jurisdicción y competencia y requerir informe a la Dirección Provincial de Gestión de Liquidación de Haberes: CPN Alejandra Noelia Mascareño, sobre los antecedentes de la causa y, en su caso, los motivos de la demora en expedirse sobre el reclamo administrativo del Sr. Cejas, tramitado en el expediente EX -2021-00742135- CAT- RHGP#MTRH, referido a la revisión de liquidación conforme la Ley Nº 5067 -Régimen de "Retiro Voluntario Asegurado" para el Personal de la Administración Pública, bajo los apercibimientos previstos en el art. 11 del mismo cuerpo legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 60 consta Oficio Nº 86/2024 dirigido a la requerida.- - - - - - -
A fs. 61/62 y vta., se presenta la Subsecretaria de Liquidación de Haberes, Alejandra Noelia Mascareño, y la Secretaria de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos Dra. María Belén David Rojo, en el que se informa que las actuaciones fueron remitidas a la Dirección de Control del Gasto en Personal dependiente de la Contaduría General de la Provincia, a efectos de realizar el cálculo de la liquidación de la prestación pecuniaria Corte Nº 033/2024
actualizada de acuerdo al Régimen de Retiro Voluntario Asegurado. Adjunta el pase administrativo efectuado con fecha 12/08/2024.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 63 se llama autos para sentencia, a fs. 64 consta sorteo de la causa de la Sala de Amparo y Amparo por Mora, quedando desinsaculado en primer término el suscripto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 65 obra pase de las actuaciones para estudio y voto de la causa, de fecha 28 de agosto de 2024.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- Tal como vengo sosteniendo, la finalidad del amparo por mora, es obtener el pronto despacho del actuar administrativo que se encuentra demorado o paralizado, por el dictado de una decisión fundada o la realización de otro acto tendiente a la activación del trámite administrativo. Sus presupuestos de admisibilidad son el estado objetivo de mora y que el procedimiento administrativo se encuentre vigente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esa inteligencia, y en cumplimiento del artículo 13 incisos a) y b) de la Ley Nº 4795 y su modificatoria, es tarea del suscripto, certificar, si de las actuaciones existe objetivamente la demora administrativa en cumplir con un deber concreto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.- De las constancias documentales de la causa, se corrobora, en cuanto a lo que interesa dilucidar, que la Dirección Provincial de Gestión de Liquidación de Haberes a cargo de la CPN Alejandra Noelia Mascareño (actual Subsecretaria de Liquidación de Haberes- fs. 62), cumple con lo peticionado en las actuaciones administrativas, identificadas como EX -2021-00742135- CAT- RHGP#MTRH expidiéndose sobre la liquidación de la prestación pecuniaria percibida por el Sr. Cejas, con fecha 12/08/2024 (fs.61), con fecha posterior a la promoción del amparo por mora (10/05/2024- fs.47 vta.). Sin poderse determinar de forma fehaciente, la fecha de la notificación del Oficio Nº 86/2024 (fs. 60 y vta.) y en consecuencia si evacuó el informe circunstanciado de la SI Nº 32/24 dentro del plazo otorgado, dado que la parte actora no acompañó constancia de oficio diligenciado y la contraria, no referencia la fecha de notificación, como así tampoco la copia del oficio recibido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin perjuicio de ello, la presentación de la Dirección Provincial de Gestión de Liquidación de Haberes - CPN Alejandra Noelia Mascareño (actual Subsecretaría), es un medio informativo para el juez. Ya se ha señalado que no constituye un acto procesal previsto sólo en resguardo de la Administración, sino también como medio informativo para el juez (Horacio D. Creo Bay y Tomás Hutchinson, en "Amparo por Mora de la Administración Pública" página 177).- - - -
Habida cuenta de ello, conforme lo exigido a la Dirección Provincial de Gestión de Liquidación de Haberes, en la Sentencia Interlocutoria Nº 32 (fs. 55/56) se constata la remisión del expte. EX -2021-00742135- CAT- RHGP#MTRH (fs. 61), por lo que la acción de amparo por mora en la administración devino abstracta, debe declararse sin materia la causa, por carecer este Tribunal de jurisdicción (CSJN, Fallos: 308:1489; 319:1558, entre otros).- - - - -
A estas instancias, destaco que nuestra Ley provincial Nº 4795 y modif. en su artículo 2º, expresamente contempla los distintos supuestos, demora administrativa en cumplir un deber concreto, y determina: -sin emitir dictamen o - resolución de mero trámite o - de fondo que requiera el interesado.- - - - - - - - - - - -
En este caso, se requería al área en cuestión, que se expida y realice el pase, se trataba de un acto de mero trámite, ya que se encontraba demorado o paralizado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por tanto, no se ha configurado la inactividad o mora que se imputa a la Dirección Provincial de Liquidación de Haberes dependiente del Ministerio de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos de la Provincia de Catamarca, ítem I. Objeto - Admisibilidad del Amparo (fs. 45), conforme lo prescribe el art. 2 y concordantes de la Ley Nº 4795, para la admisibilidad de la acción.- - - - - - - - - - - -
Corte Nº 033/2024 Las constancias del trámite dan cuenta de la remisión de las actuaciones administrativa, tal como había sido peticionado.- - - - - - - - - - - - - - - - -
IV.- Sentado ello y conforme se propone la resolución del presente amparo por mora. No se soslaya, que el reclamo de fondo del Sr. Cejas, esto es la revisión de liquidación conforme la Ley Nº 5067 -Régimen de "Retiro Voluntario Asegurado" para el Personal de la Administración Pública, queda pendiente de resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Más allá de haberse remitido las actuaciones administrativas, del área requerida, en donde se encontraba hace más de un año, desde el 02/08/2023 al 12/08/2024 (fs. 61). Aún resta, que se expida la Dirección de Control del Gasto en Personal (fs. 36 y 61).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo razonado, y conforme lo preceptuado por la garantía de tutela judicial efectiva, es que debe exhortarse al Ministerio de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos de la Provincia de Catamarca, que implemente las medidas necesarias, para que se resuelva de forma definitiva, el reclamo iniciado con fecha 28/07/2021, por el Sr. Gabriel Marcelino Cejas (fs. 03/05), “Además del derecho de petición, la falta de resolución también se proyecta afectando otro derecho fundamental, como lo es la defensa en juicio, o el debido proceso, que ha sido catalogada como un principio general de carácter universal en los países que tienen un estado de derecho, reconocida expresamente en la Constitución argentina en el art. 18. Esta garantía, difundida con el enunciado de "tutela judicial efectiva", también se encuentra plasmada en diversos instrumentos internacionales a los que el ordenamiento argentino le ha dispensado jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la CN).”Alfredo Silverio Gusman (La garantía del amparo por mora contra la inactividad formal de la administración, LL AP/DOC/1150/2017).- - - - - - - - - - - - -
Que de no realizarse esta exhortación, resulta posible que el Sr. Cejas se encuentren nuevamente obligado a acudir a la justicia, para que su reclamo administrativo, sea resuelto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
V.- Por lo expuesto, propongo declarar sin materia la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por su parte, exhortar al Ministerio de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos de la Provincia de Catamarca, que implemente las medidas necesarias, para que se resuelva de forma definitiva, el reclamo efectuado el 28/07/2021 por el Sr. Gabriel Marcelino Cejas, EX -2021-00742135- CAT- RHGP#MTRH. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo:
I) Conforme acta de sorteo obrante a fs. 64, me corresponde el estudio y votación en segundo término de los presentes autos. Adhiero a la exposición de los hechos y al resultado arribado en el voto inicial, por lo que emito mi voto en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II) Conforme surge de las constancias de la causa y documental acompañada, el amparista solicita a la Administración provincial, que se expida respecto a su pedido de revisión y actualización en la liquidación de sus haberes, de conformidad al Régimen Voluntario Asegurado, sin obtener respuesta a su presentación de Pronto Despacho de fecha 14 de noviembre de 2023. - - - - - - - - - -
Del análisis de estos autos, surge que la Subsecretaria de Liquidación de Haberes, dependiente de la Secretaria de RRHH- Ministerio de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos, al momento de evacuar el informe requerido por este Tribunal, acompaña pase electrónico desde esta área a la Dirección de Control del Gasto, para que se realice la determinación de la actualización correspondiente (fs. 61/62), dando así curso al reclamo administrativo efectuado por el amparista. Y, dado a que los procesos deben ser resueltos conforme la situación vigente al momento de dictar pronunciamiento, la presente acción Corte Nº 033/2024
deviene en abstracta, atendiendo al objeto de la misma, que es la de obtener un pronto despacho judicial, siendo ajenas las cuestiones relativas al fondo de los planteos efectuados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Estimo pertinente recordar lo señalado por este Alto Cuerpo, en relación a que: “la finalidad del amparo por mora es obtener el pronto despacho del actuar administrativo que se encuentra demorado, requiriéndose que se configure el estado objetivo de mora y que el procedimiento administrativo se encuentre vigente. En los términos del art. 2 de la Ley 4795, el presupuesto fáctico es una situación objetiva de demora administrativa en cumplir un deber concreto en un plazo determinado y en caso de no existir éste, si hubiere transcurrido un plazo que excediere lo razonable, sin emitir dictamen o resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado”. (SD Nº 8, 13/03/2020, Autos Corte Nº 017/2019, SD Nº 9, 06/03/2023, Autos Corte Nº 021/2022).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello y conforme constancias de autos, considero acertada la solución propuesta por el Sr. Ministro preopinante, Dr. Figueroa Vicario, de declarar sin materia la presente causa traída a resolver por sustracción de la materia justiciable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, estimo que resulta oportuna y razonable la propuesta de exhortar al Ministerio de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos de la Provincia, a fin de que se resuelva de manera definitiva el reclamo iniciado por el accionante en el año 2021, en relación con la actualización de sus haberes.- - - - - - --
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a la relación de causa, más sin embargo disiento con la resolución y conclusión, toda vez que estimo que al tiempo en que debemos resolver, la Autoridad responsable no ha resuelto el reclamo formulado por el administrado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto y para así razonar, tengo en consideración que el reclamo administrativo se inició en el mes de julio de 2021 y que luego de distintos pases y diligencias infecundas, recién se emite el primer dictamen casi dos años después del inicio del reclamo inicial, es decir el 15/06/23. Posteriormente en el mes de julio de 2023 se ordena remitir las actuaciones a la Dirección Provincial Liquidación de Haberes, para que se haga efectiva la tan ansiada liquidación actualizada de la prestación, pero no obstante ello, el tiempo siguió corriendo y la Administración continuó dilatando, sin prisa pero sin pausa la resolución de esta cuestión, hasta que llegamos al mes de noviembre de 2023 en el que, el administrado ante la falta de respuesta, interpone pronto despacho. Para finalmente deducir en mayo de 2024 la acción judicial de Amparo por Mora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ante este largo peregrinar, no resulta a mi juicio aceptable bajo ningún concepto, postular que la cuestión ha quedado sin materia, solo porque la Administración dispuso luego de ser notificada del trámite judicial, un pase administrativo, cuando como es sabido ello no importa en modo alguno resolver la cuestión, al tratarse de un mero trámite interno y cuando es la misma Administración la que con anterioridad, en el mes de julio de 2023, ordenó igual medida de remisión de las actuaciones. Entonces en este contexto, ¿qué me hace pensar que ahora la Administración subsanará su pasividad? cuando la inobservancia de los plazos razonables ha sido una constante en su proceder. - - - - --
La Administración tiene el deber jurídico de resolver expresamente los reclamos que se le formulen, esta obligación surge de normas constitucionales y legales, como por ejemplo el art. 14 de la CN. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Bajo tal premisa, no resulta a mi juicio razonable pensar que, porque se ha dispuesto remitir la actuaciones a otra dependencia, la Administración
ha cumplido con su deber- obligación, pues cabe aquí recordar que la “Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre” dispone que el derecho de Corte Nº 033/2024
petición incluye el de obtener una “pronta resolución”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dos presupuestos que no se observan en la causa y que no pueden soslayarse por cuestiones de oportunidad o conveniencia. Pues nuestro derecho positivo claramente consigna que la acción de amparo por mora procede ante la situación objetiva de demora administrativa en cumplir un deber concreto en un plazo determinado y en caso de no existir este, si hubiere transcurrido un plazo que excediere lo razonable, sin emitir dictamen o resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado, conforme al art. 2 de la Ley 4795.- - - - - - - - - - - - - - - -
La diligencia de pase no encuadra, como puede fácilmente colegirse, en ninguno de dichos supuestos. Y si bien puede aceptarse que esta diligencia puede producir el efecto de impulsar el trámite administrativo, no menos cierto es que con anterioridad igual diligencia se ordenó y ningún resultado causó.- -
De allí, entonces que en este estadio, la intervención de varios organismos y/o la reiteración de sucesivas vistas no sean idóneas para dispensar la morosidad de la autoridad administrativa, por ser inoponibles al administrado y haberse vencido los plazos legales fijados al efecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Entonces pensar, que el administrado pueda quedar satisfecho, solo porque la autoridad decidió luego de ser notificada de esta acción judicial, el pase a la Dirección de Control del Gasto en Personal dependiente de la Contaduría General de la Provincia, a los fines de que dicho organismo proceda a realizar el cálculo de la liquidación de la prestación, es cuanto menos una ilusión y nada contribuye como órgano judicial a lograr cambiar la reiterada actitud indolente de la Administración con relación al cumplimiento de sus deberes, en los plazos razonables, sobre todo cuando se trata de casos, como el analizado donde un beneficiario que se acoge a un retiro voluntario le solicita a la Administración que cumpla con el ordenamiento jurídico y le actualice su prestación conforme a las variables fijadas legalmente. Es decir una pretensión de evidente naturaleza alimentaría, en un periodo de altísima inflación y notoria depreciación de la moneda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En síntesis, estimo que la acción de amparo por mora resulta procedente, al constatar el dato fundante de la acción, que no es otro que la inexistencia de resolución, la falta de pronunciamiento por parte de la administración. En consecuencia, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, como la naturaleza del reclamo, deberá compelerse a la Administración a que proceda a dar respuesta, o resolución definitiva y final a la situación planteada, en el plazo de 10 días hábiles de quedar firme la presente resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
En cuanto a la imposición de costas, tal como vengo sosteniendo en otros precedentes la Ley Nº 4795 contempla en el art. 14: "En caso de que la sentencia devengue abstracta por haber cumplido la Administración el acto requerido durante la substanciación del proceso, la acción de amparo quedará concluida sin costas". - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo que se subsume al caso bajo análisis, en donde el acto requerido ha sido dictado durante la sustanciación del proceso, con lo que la solución establecida en el art. 14 de la Ley 4795 se encuentra expresamente contemplada, sin que sea necesario acudir a la aplicación de normas supletorias que únicamente se ven justificadas ante silencio de la norma específica. Debe advertirse que el legislador no omitió regular las costas en el amparo por mora. - - - - - - - - - - -
Este criterio es el que vengo sosteniendo invariablemente, en Corte Nº 101/2016 - SD Nº 25/17 y posteriormente en: autos Corte Nº 162/2016 - SD Nº 24/17; Corte Nº 063/2017 - SD Nº 05/18; Corte Nº 149/2016 - SD Nº 09/18; Corte Nº 082/2017 - SD Nº 20/18; Corte Nº 041/2018 - SD Nº 01/19; Corte Nº 024/2018 -
SD Nº 07/19; Corte Nº 084/2018 - SD Nº 18/19; Corte N° 056/2018 - SD Nº 34/19; Corte Nº 018/2019 -SD Nº 39/19 y Corte N° 114/2019 - SD Nº 06/2021.- - - - - - - -
Corte Nº 033/2024 El legislador en el Amparo por Mora, en la redacción del artículo 14 de la Ley Nº 4795, ha optado por privilegiar la circunstancia de que la Administración se expida, consagrando como solución que si ello ocurre, durante la sustanciación del pleito, no habrá costas judiciales a cargo de la requerida.- - - - - - - -
Sobre esto, la CSJN, reiteradamente, ha señalado, que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra (Fallos: 299:167; 300:687; 301:958) pero que además, la misión judicial no se agota en ello, ya que los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la intención del legislador y del espíritu de la norma (Fallos: 290:56; 302:1284); todo esto, a su vez de manera que las conclusiones armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional.- - - - - -
Sin imposición de costas (Art. 14 Ley Nº 4795). - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Sin costas, conforme lo establecido por el art. 14 de la Ley 4795, en atención a que la Administración se expidió durante la sustanciación del proceso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Cáceres dijo:
Las costas conforme se resuelven corresponden a la Administración vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello y por mayoría de votos.
LA SALA DE AMPARO Y DE AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar sin materia la presente causa por haber operado la sustracción de materia justiciable. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Exhortar al Ministerio de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos de la Provincia de Catamarca, que implemente las medidas necesarias, para que se resuelva de forma definitiva, el reclamo efectuado el 28/07/2021 por el Sr. Gabriel Marcelino Cejas, EX -2021-00742135- CAT- RHGP#MTRH.- - - - - - - -
3) Sin costas (art.14 Ley Nº 4795).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana Sala de Amparo y Amparo por Mora) y José Ricardo Cáceres (Ministro Vicedecano Sala de Amparo y Amparo por Mora C/L) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sumarios
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