Sentencia N° 15/24
TORRES, Débora Natalia (en representación de su hijo R.R) C/ GOBIERNO DE LA PCIA. DE CATAMARCA - MTRIO. DE EDUCACIÓN s/ Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Definitiva Amparo
Fecha: 2024-10-16
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Quince
San Fernando del Valle de Catamarca, 16 de octubre de 2024
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº039/2024 "TORRES, Débora Natalia (en representación de su hijo R.R) C/ GOBIERNO DE LA PCIA. DE CATAMARCA - MTRIO. DE EDUCACIÓN s/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs. 124.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este estado la Sala de Amparo y de Amparo por Mora se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción de Amparo promovida? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 125, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, FABIANA EDITH GOMEZ y JOSÉ RICARDO CÁCERES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo:
I.- Que a fs. 83/88 se presenta la Sra. Débora Natalia Torres en representación de su hijo menor de edad R.R. diagnosticado con Trastorno de Espectro Autista (TEA), promueve acción de amparo en contra del Gobierno de la Provincia de Catamarca, Ministerio de Educación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Pretende se proteja, reconozca y restituya el derecho a la educación inclusiva y de calidad que requiere su hijo menor de edad con discapacidad. Solicita se ordene medida cautelar para garantizar el derecho a la educación inclusiva y de calidad para R.R. y cesen los actos de discriminación hacia la persona del menor, quien no puede acceder a todas sus clases como el resto de sus compañeros hasta que se resuelva el fondo de la cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Detalla los hechos, que su hijo precisa se realice un proyecto pedagógico individual (PPI) a medida, que actualmente concurre a la Institución EPET N° 7 Ingeniero José Alsina Alcobert, que cuenta con una maestra de apoyo a la inclusión (MAI) para orientar a los docentes y establecimiento educativo.- - - - - -
Explica de forma cronológica, desde el año 2020 y 2021 las vulneraciones al derecho a la educación. Especifica que en los ciclos lectivos 2022, 2023 y 2024 se limitaron las clases de Inglés a 3 horas cátedras por año y que en el año en curso se niegan a dictarle clases de Historia, Tecnologías electrónicas, Química, Taller Instalación y Mantenimiento de Software I, excluyéndolo además de talleres de ESI, violencia de género, entre otras actividades escolares, todo en violación al sistema de educación inclusivo que prohíbe la discriminación por discapacidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expresa cómo debe brindarse el sistema educativo, las responsabilidades involucradas, y las garantías que debe tener la educación inclusiva, funda en normativa en la materia vigente en la Argentina.- - - - - - - - - - - -
Manifiesta que acude a esta vía al haber agotado instancia administrativa sin obtener respuesta favorable del Ministerio de Educación ni de la Escuela EPET N° 7. Ofrece prueba: documental, informativa, pericial caligráfica y presuncional y hace reserva del caso federal. Funda su derecho en el art. 43 de la CN, tratados internacionales, Ley N° 26061 y N° 26206, art. 40 de la CP y Leyes N° 4642 y N° 5357. Solicita se dicte sentencia reconociendo el derecho a la educación inclusiva de R.R. y se haga lugar a la medida cautelar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 89 amplía demanda, ofreciendo prueba testimonial.- - - - - - - -
A fs. 91 se otorga participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - -
A fs. 92/93 y vta. consta Dictamen de Procuración General Nº 107/24 en sentido afirmativo respecto a la jurisdicción, competencia y viabilidad de la acción y de manera negativa respecto a la tutelar peticionada.- - - - - - - - - - - - - -
Luego, a fs. 94 obra proveído que ordena el llamado de autos para resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 039/2024 A fs. 96/100 obra Sentencia Interlocutoria Nº 39 del 08/08/2024 de este Tribunal que resuelve declarar la procedencia formal del amparo y por mayoría hacer lugar a la medida cautelar solicitada previa contracautela. Requiere al Ministerio de Educación, informe circunstanciado de los antecedentes del caso y fundamentos de la falta de respuesta a los reclamos de la actora, en el plazo legal.- -
A fs. 104, la Dra. María Silvestre Galván presta caución juratoria, conforme SI Nº 39/24.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 106/109 y vta., comparece el Estado Provincial, plantea nulidad de la notificación, Oficio Nº 091/2024. A fs. 110 se los tiene por presentados, y se hace lugar a la nulidad del traslado, se libra nuevo oficio subsanando los vicios denunciados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 112/123 el Estado Provincial brinda informe circunstanciado, en el que sostiene la improcedencia del amparo, en virtud del art. 2 incs. b, c y d de la Ley Nº 4642, realiza una negativa general de hechos y reconoce el diagnóstico de RR, que concurre al establecimiento educativo EPET Nº 7 con su MAI y que necesita un Proyecto Pedagógico Individual (PPI) a su medida.- - - - - - - - - - - - - - -
En su contestación pone énfasis que conforme actuaciones se plasma el PPI sus adecuaciones periódicas, emergiendo como eje de la problemática la reticencia de la amparista a colaborar, tiñendo su postura de apreciaciones subjetivas e infundadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - -
Aclara que no se configura la conducta arbitraria y/o ilegal que se imputa al Ministerio de Educación, pues las diferencias resultan de la progenitora de R.R. y las conclusiones técnicas y pedagógicas de los Profesores de R.R. y del Cuerpo Interdisciplinario que abordó la problemática en concreto.- - - - - - - - - - - - -
Repara, que para mayor comprensión constan las actuaciones administrativas: Expte. 2022/2515086 fusionado con el Expte. 2023/965323 y Expte. 2024/1203553. Y el Expte. 2024/01822079 en el que consta el Oficio Judicial de los presentes autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con respecto al Profesor de Inglés, expresa que se le han aplicado sanciones disciplinaria Disposición EP y ET Nº 191/23. Afirma, que pese al arduo trabajo de la escuela y los docentes, la progenitora descolariza a R.R. de la materia inglés. Menciona que la gravedad de los hechos denunciados en relación al Prof. de Inglés, dan intervención a la Dirección Provincial de Sumarios Docentes, que dispone desestimar la denuncia en contra del docente, por Disposición Nº 60/24.- - -
Recuerda, por Disposición EP y ET Nº 532 del 15 de abril del 2023 se aprueba el PPI para el alumno R.R., el que es impugnado por la madre formulando oposición generalizada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Puntualiza, que entonces se le requieren los puntos en concreto en disconformidad, incumple su deber de colaboración e información, entorpeciendo el trabajo. Por lo que se confirma el PPI validado, por Disposición ET y FP Nº 898/23.
Recalca que los informes sucesivos, arrojan resultado positivo de la inclusión y adaptación de R.R., reparando en la problemática de Inglés (18/12/2023).- - - - - - - -
Luego en referencia al Expte. 2024/1203553, particulariza sobre el Acta Compromiso Nº 43/2024, que la progenitora no permite el ingreso de R.R. a las clases de inglés.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Manifiesta que con fecha 28 de junio de 2024 se procedió a la firma de Acta Compromiso y se procede a la firma del PPI del alumno R.R. (fs. 119, 5to. párrafo).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Destaca que la problemática se circunscribe a comportamientos intimidantes por parte de la madre, amenazas, hostigamientos, realizó escraches con pegatinas al frente de la institución. Y sostiene que la madre de R.R. incumplió con lo acordado en Acta 45/2024, atento que no asiste el alumno a las horas de inglés, vulnerando los derechos del menor y que esta situación fue puesta en conocimiento de la Secretaria de Familia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Acompaña prueba documental, ofrece prueba pericial al CIF, realiza reserva del caso federal, peticiona el rechazo de la acción de amparo con Corte Nº 039/2024
imposición de costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - -
II.- Expuesta la plataforma fáctica que exhibe la causa, y de conformidad al Acta de sorteo de la Sala de Amparos y Amparos por Mora (fs.125) y el pase para estudio y votación por parte de la Secretaria Contencioso Administrativo de fecha 17 de septiembre de 2024, me corresponde expedirme en primer término.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - -
Que los derechos alegados poseen raigambre constitucional, que gozan de forma ineludible de la acción de amparo. Se trata de un menor de edad con discapacidad, que sostiene la vulneración de su derecho a recibir una educación inclusiva, e integradora sin discriminación, todo lo cual impacta sobre su salud y dignidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que el marco legal protectorio, es amplio, a nivel convencional y constitucional, la Convención sobre los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como principios fundamentales: el interés superior del niño, el derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo, la participación infantil y la no discriminación, es de aplicación obligatoria en nuestro país a todos los menores de 18 años (ratificada por la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de la Niñas, Niños y Adolescentes sancionada en 2005).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Aunado a ello, se acredita que el menor es discapacitado (fs. 07), por lo que resulta de aplicación la Ley Nº 27044 que otorga jerarquía constitucional a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en los términos del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional. “En el artículo 23, 3.a) señala que los Estados Partes, facilitarán a las personas con discapacidad, el aprendizaje del braille, la escritura alternativa, otros modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo entre pares (…)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se puntualiza, conforme doctrina, que desde los inicios de los años ochenta hasta la actualidad, el abordaje de derechos de las personas con discapacidad en el ámbito supranacional ha experimentado una clara evolución, pasando del modelo médico hacia un modelo social, desde una perspectiva de derechos humanos. Los años noventa marcaron en el ámbito de la ONU el cambio de abordaje de los derechos de las personas con discapacidad, caracterizado por el paso de un modelo médico asistencialista a un modelo social de derechos humanos. Y esta revolución en el abordaje de las personas con discapacidad es la entrada en vigencia, en el 2008 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) y que en el caso de nuestro País, fue incorporada al derecho interno mediante Ley Nº 26378 y con rango constitucional por ley Nº 27044 promulgada el 11/12/2014. Eduardo Giménez y Francisco Bariffi, en su trabajo “Derechos de la Discapacidad” (Tratado de Control de Constitucionalidad y Convencionalidad. Buenos Aires. Astrea. 2018.t.4. pp 415-451. Jorge Alejandro Amaya, Director).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tal como me pronuncié en otros precedentes, en coincidencia con los autores en mención, la adopción de la CDPD uno de los principales efectos es el abordaje de la discapacidad; esto es, la consideración de la discapacidad es una cuestión de derechos humanos. Ello supone que las personas con discapacidad no son “objetos” de políticas caritativas o asistenciales, sino que son sujetos de derechos humanos. Que las desventajas sociales que sufren no deben eliminarse como consecuencia de la “buena voluntad” de las otras personas o de los Gobiernos, sino que deben eliminarse porque dichas desventajas son violatorias del goce y ejercicio de sus derechos humanos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha expuesto: “Las normas de las convenciones internacionales reconocen que los niños y las personas con discapacidad se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad que requiere una mayor protección por parte del Estado, a fin de garantizarles el goce de los derechos humanos fundamentales allí contemplados (artículos 3°, 6°, 23 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; artículo 19 de la Convención Corte Nº 039/2024
Americana sobre Derechos Humanos; artículos 4°, 7° aps. 1 y 2, 25 y 28.1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; ley 26.061) y la implementación de políticas públicas tendientes a que los niños y las personas con discapacidad puedan alcanzar el nivel de vida más alto posible, en particular en lo que concierne a la salud, la rehabilitación, el desarrollo individual y la integración social” (Fallos: 341:1511).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La Corte Federal, en cuanto al derecho a la educación de un menor con discapacidad, expresó que: “A la luz de los principios constitucionales y a partir de la trascendencia -no solo individual sino social y cívica- del derecho a la educación en juego, cabe concluir que resulta imperativo que se garanticen medidas efectivas y personalizadas de apoyo en entornos que fomenten al máximo el desarrollo social y educativo de conformidad con el objetivo de plena inclusión, máxime cuando el actor es una persona en situación de múltiple vulnerabilidad por su condición de niño y de persona con discapacidad (art. 75 inc. 23, Constitución Nacional), de lo que se desprende que sus derechos deben ser objeto de una protección especial.” (Fallos: 343:1805 - Disidencia de los jueces Maqueda y Rosatti; 343:848 - Disidencia del juez Rosatti).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así también, en cuanto al derecho de educación, la Ley 26061 de Protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, en su art. 15 establece que las niñas, niños y adolescentes con capacidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta ley, además de los inherentes a su condición específica. Por su parte, resulta de aplicación lo prescripto por nuestra Ley de Educación Nacional N° 26206, en particular lo referente a su CAPÍTULO VIII - EDUCACIÓN ESPECIAL, su art. 42, en cual dispone que el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, garantizará la integración de los/as alumnos/as con discapacidades en todos los niveles y modalidades según las posibilidades de cada persona. Por lo que también se deberá considerar, en el caso bajo análisis la Resolución de CFE Nº 311/2016.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por su parte, en razón del diagnóstico del menor R.R., rige la Ley Nacional N° 27043 TRASTORNOS DEL ESPECTRO AUTISTA - Boletín Nacional del 07/01/2015, y Decreto Reglamentario Nº 777/2019, y a nivel Provincial, Ley N° 5630 - Decreto N° 97 que crea el Sistema Provincial de Protección Integral de las personas afectadas por el Trastorno del Espectro Autista (TEA), cuyo articulo 6° establece: El Estado Provincial reconoce y garantiza a las personas con padecimiento de Trastorno del Espectro Autista (TEA), los siguientes derechos:1) A ser tratado con dignidad y respeto en su condición de persona humana y en atención a su singularidad; en particular sobre el derecho a la salud… 4) A acceder a una educación pública, gratuita e integral, y adecuada a su condición; en el articulo 8°.- Prestaciones. El Estado Provincial proveerá a las personas afectadas con el Trastorno del Espectro Autista (TEA), de las siguientes prestaciones básicas: (…) 2) Prestaciones Educativas: a) Educación pública y gratuita, adecuada a su condición, disponiéndose la incorporación dentro del sistema de educación pública, de la figura del Acompañante Terapéutico o Docente Integrador, especialmente capacitado en educación destinada a alumnos que padezcan del Trastorno del Espectro Autista (TEA); b) Adecuación de espacios físicos, equipamiento y material educativo especializado en pacientes con autismo, para el desarrollo de actividades educativas específicas; c) Abordaje interdisciplinario por parte de equipos especiales, con la finalidad de apoyar el proceso educativo del niño, niña o adolescente con autismo.- - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, los derechos involucrados en autos, gozan de amplia protección, a nivel convencional, constitucional, y provincial, con uniforme doctrina legal de nuestra Corte Federal, sobre estas bases, procederé a meritar la admisibilidad del amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.- Del memorial de demanda y la contestación por informe circunstanciado, se desprende que las partes coinciden en que el menor R.R. con Corte Nº 039/2024
diagnóstico de TEA, concurre al establecimiento educativo EPET Nº 7, en el nivel secundario, acompañado de su MAI y sobre la necesidad de implementación de un Proyecto Pedagógico Individual (PPI) a medida de las necesidades de R.R.- - - - - - -
En consecuencia, la controversia se plantea sobre el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado Provincial, en cuanto a la educación que debe recibir el menor R.R. en razón de su condición, que se plasma en la existencia e implementación del Proyecto Pedagógico Individual (PPI), y el trato igualitario con los demás alumnos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - -
III.1- Por lo que inicialmente, corresponde especificar que el “Proyecto Pedagógico Individual” (PPI) establece la organización de los propósitos, contenidos de las áreas curriculares correspondientes a cada nivel educativo. Se elabora en función de las necesidades del estudiante, promoviendo su desarrollo integral y tendiendo a favorecer su inclusión social y educativa. Es el documento a través del cual se establecen los acuerdos pedagógicos para favorecer y acompañar la trayectoria educativa de aquellos estudiantes que encuentran determinadas barreras u obstáculos en el contexto escolar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En la Resolución CFE Nº 311/16 Anexo I artículo 17° determina con claridad que (…) La planificación y desarrollo del PPI será responsabilidad de los equipos educativos correspondientes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y en relación al estudiante con discapacidad y a su familia, se les debe informar, comunicar, escuchar y dar participación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El PPI conforme el art. 39° del Anexo I habilita a los estudiantes con discapacidad a recibir el título y certificado analítico del Nivel o Modalidad, al igual que el resto de la población escolar, dando cuenta de su trayectoria educativa.-
De lo expuesto, se colige la trascendencia que posee la realización, validación e implementación del PPI, en cada año escolar del estudiante, en forma oportuna, al comenzar el año lectivo, dado que establece la organización de los propósitos y contenidos de las áreas curriculares correspondientes a cada Nivel y sus readecuaciones, periódicas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - -
De las actuaciones administrativas que obran en autos, se acredita que la validación e implementación del PPI ha sido un constante en los requerimientos formalizados por la madre de R.R..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ceñida síntesis, reseñar que en el año lectivo 2023, la madre comienza su pedido de PPI el 05/12/2022, luego reitera por nota del 17/02/23 (fs. 104 - Bibliorato I) y comienza el derroteo así se suceden los pedidos (Nota del 27/02/23, fs. 103, del 06/03/2023 fs. 112), que tramitan por Expte. -2022-02515086.
Finalmente el PPI correspondiente al año 2023, es validado por Disposición Dirección Provincial de ET y FP Nº 532 del 22/08/2023 (fs. 36/40 - Bibliorato I), resulta impugnado por la madre de R.R., y se desestima por Disposición Dirección Provincial de ET y FP Nº 828 de fecha 10/11/2023 (constancias que se encuentran desagregadas, 1º parte a fs. 583 y 2da a fs. 537 - Bibliorato II).- - - - - - - - - - - - - - -
III.2- Para el año en curso “2024” se celebran Acta Acuerdo Nº 43/2024 de fecha 29/05/2024, con la participación de autoridades (Directora del Establecimiento, Director Provincial de Asuntos Jurídicos del M.E., Psicopedagoga, Prof. Educación Especial, la madre del menor y la MAI de R.R.) de su contenido advierto que la madre realiza su aporte, sus apreciaciones y pedidos concretos (inglés). (fs. 05/10 - Bibliorato I).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A pesar de ello, debe cursar Nota al Ministro de Educación de fecha 18/06/2024 para exigir el cumplimiento, se le imprime tramite administrativo por Expte. 2024 - 01293553 (fs. 25 a 74 - Bibliorato I).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se observan, pases a las distintas áreas de competencia de la Dirección Provincial de Educación Técnica y Formación Profesional (Miguel Eduardo Sandoval) a la Directora del Establecimiento EPET Nº 7, a la Dirección Provincial de Asuntos Jurídicos (Héctor Federico Narváez).- - - - - - - - - - - - - - - - -
Hasta Nota EPET Nº 7 de fecha 12 de agosto de 2024, en el que la Directora del Establecimiento informa, que se procedió a la firma de “Acta Acuerdo Corte Nº 039/2024
Compromiso” entre la madre de R.R. y la MAI y firma del “PPI del alumno R.R. (fs. 59- Bib. I).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, acompañando un instrumento “Acta Compromiso” con designación de fecha 29/06/2024 y en las firmas dejan constancia de fecha 28/06/2024. Es dable poner de manifiesto, que de la copia surge la firma en disconformidad de la madre de R.R. expresando que no se ha tenido en cuenta los aportes por lo que no es un acuerdo. (fs. 65/68- Bib. I) y el último pase es a D.P. de Asuntos Jurídicos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este correlato cronológico, debo apreciar que de forma inexacta, dado que no se corresponde con las constancias documentales, la Directora de EPET Nº 7, sostiene la celebración de Acta Acuerdo, y firma de PPI con fecha 28/06/2024, cuando resulta claro que la madre de R.R. y la MAI, no prestan acuerdo alguno, sino que firma en disconformidad, por no haber tenido participación.- - - - - - - - - - - - - - -
Tal es así, que la madre de R.R. inicia la presente demanda de amparo el 01/07/2024 (fs. 87 vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Aunado a ello, si observo el trámite seguido por Expte. 2022-02515086, hay constancias de correo electrónico entre la Dirección de EPET Nº 7, con proyecto de Acta de Compromiso 2024, con efectiva participación de la madre de R.R. que realiza sus aportes el 28/03/2024 y en el que establece confeccionar el PPI con fecha límite 03/05/2024 (fs. 602 - Bib. II).- - - - - - - - - - - - -
Existen constancias de correo a la Dirección Provincial de Educación Especial, remitida por la Dirección de EPET Nº 7, con fecha 26/04/2024, en la que requiere respuesta sobre el proyecto, de forma urgente, luego se suceden los distintos pases entre las áreas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Del mismo expediente se verifica dilación injustificada, dado que la Dirección Provincial de Educación Especial - Zaida Yamili Assad, recibe las actuaciones con fecha 29/05/2024 y el 09/08/2024 las remite a la Dirección Provincial de Educación Técnica y Formación Profesional - Miguel Eduardo Sandoval, (fs. 695/696 - Bibliorato II).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Habiéndose constatado del examen de las actuaciones administrativas que el PPI a medida del estudiante R.R. no se encuentra validado.- - -
III.3- En cuanto a la materia Inglés a cargo del Prof. Martín Figueroa, actuaciones del Expte. -2022-02515086. Queda acreditado, que la madre de R.R. denuncia actos discriminatorios que merecen la aplicación de sanción de apercibimiento por Disposición D.P. de ET y FP Nº 191 de fecha 12/04/2023 (fs. 163/164 - Bibliorato I).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Luego, por nota del 19/04/2023 informa al Director de ET y FP, hechos de violencia acaecidos el 18/04/2023 con el Prof. Figueroa, (fs. 209/211 - Bibliorato I).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se acredita que en razón de los mismos hechos del 18/04/2023, la madre de R.R. realiza denuncia ante la Unidad Judicial Nº 3, con intervención de la Fiscalía de Instrucción de Séptima Nominación, que con copia de la misma notifica al Ministerio de Educación el 02/05/2023 (fs. 251/253 - Bibliorato I).- - - - - - - - - - -
Que con arreglo a esta situación es que la madre de R.R. insiste en el cambio de Profesor de la materia inglés, se constata que cuando el establecimiento le otorgó otra alternativa, modalidad virtual con clases de consulta presenciales con la Prof. Adriana Pérez, la tutora accedió positivamente (fs. 269/270 - Bibliorato I). En tal inteligencia, considero que el pedido de la madre no es antojadizo, ni arbitrario, que no ha quedado en meros cuestionamientos, dado que ha denunciado oportunamente los hechos acaecidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, corresponde aclarar, que de la lectura de la Disposición de la Dirección Provincial de Sumario Docente Nº 60 del 12/03/2024, se constata que no han tomado en consideración el caso en particular suscitado con el Prof. Figueroa y la denuncia penal efectuada por la madre de R.R. Sino que se da tratamiento a una denuncia que realiza en contra del personal docente y directivo de la EPET Nº 7, la que se desestima en el art. 1º.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 039/2024 III.4 -Así tampoco, se corrobora el incumplimiento del Acta de Compromiso de fecha 28/06/2024, habida cuenta la firma en disconformidad de la madre de R.R. y su MAI, siempre sostuvo de forma concordante cual era el motivo de la no concurrencia del menor R.R. a las clases de inglés con el Prof. Figueroa. En su caso requería encontrar otra solución por parte del Establecimiento Educativo y dar intervención a la Dirección de Sumarios, para que tome conocimiento ante los nuevos hechos denunciados a la justicia penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por su parte, dejo sentado con respecto a las conductas que se le endilgan a la madre de R.R., a lo largo del informe circunstanciado: haber realizado amenazas, hostigamientos, escraches, en general conductas reticentes, determinar que se reducen a manifestaciones unilaterales de la Dirección del Establecimiento en sus informes y notas, que no se acredita la fehaciencia de dichas acusaciones y al parecer no se ha llevado oportunamente medida alguna. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Finalmente, no comparto lo sostenido por el Ministerio de Educación, cuando sostiene: “De hecho, y ante la discordancia existente entre la amparista y el Ministerio de Educación, la solución a la problemática que se encuentra inmerso R.R. Sólo puede resolverse por las vías judiciales ordinarias, luego de un exhaustivo marco probatorio.” (fs. 113 vta. 2do. Párrafo). Disiento, con esta posición que asume la parte, esencialmente, porque es el órgano del Estado, con competencia en la materia, con los recursos humanos capacitados en la implementación de la educación inclusiva e integradora, por lo que es su deber llevar adelante todas las instancias para alcanzar un acuerdo pedagógico. Asimismo, es evidente y manifiesto la falta de validación del PPI a medida de R.R. en el presente año lectivo 2024, en consecuencia no se requiere más debate o prueba. En tal sentido, exhortar al Ministerio a reflexionar sobre las medidas implementadas y sus falencias, a fin de garantizar el ejercicio de los derechos involucrados.- - - - - - -
IV.- En la regulación legal a nivel provincial, el requisito de “ilegalidad o arbitrariedad manifiesta” es exigido para la procedencia de la vía excepcional en el art. 1º: “La acción de amparo será admisible contra todo acto y omisión de autoridad pública o de particulares, ya sea que actúen individual o colectivamente, como personas físicas o jurídicas, que en forma actual o inminente lesiones, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución de la Nación o de la Provincia, con excepción de la libertad individual tutelada por el hábeas corpus. Y en el art. 6º inc. a) Aparezca de modo claro y manifiesto la ilegalidad o arbitrariedad de una restricción cualquiera, a algunos de los derechos a que se refiere el art. 1º .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fin de fundar la decisión, se ponderaron los hechos probados y el derecho aplicable, resultando que concurren los extremos exigidos por la norma local para hacer lugar al amparo promovido, al haberse constatado con evidencia el acto lesivo denunciado por la amparista.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Nuestra doctrina aportó a la determinación de este recaudo legal: “Debe tratarse pues, de algo “descubierto, patente, claro”, según explicita el diccionario de la lengua. La doctrina y jurisprudencia nacionales, en el mismo sentido, han exigido que los vicios citados sean inequívocos, incontestables, ciertos, ostensibles, palmarios, notorios, indudables, etc. La turbación al derecho constitucional, en síntesis, debe ser grosera. Quedan fuera del amparo, pues, las cuestiones opinables.” Néstor Pedro Sagües (Acción de Amparo, Buenos Aires, Astrea, 1995, p.122-123).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por consiguiente, he alcanzado la convicción de hacer lugar a esta acción de amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - -
V.- Me pronuncio por hacer a lugar al amparo interpuesto por la Sra. Débora Natalia Torres, en representación de su hijo menor de edad R.R., en contra de la Provincia de Catamarca, en consecuencia ordenar al Ministerio de Educación de la Provincia, que por intermedio de sus órganos competentes, implemente todas las medidas necesarias a su alcance, para emitir la validación del Corte Nº 039/2024 Proyecto Pedagógico Individual (PPI), a medida del menor R.R. quien cursa 5to. 2ª en la EPET N° 7 Ingeniero José Alsina Alcobert, conforme las prescripciones de la Resolución del CFI Nº 311/2016, así también se dicte al alumno la totalidad de las materias correspondientes al año educativo, junto a su Maestra de Apoyo a la Inclusión (MAI), en el plazo de quince (15) días de quedar firme la presente (art. 13 inc. c Ley Nº 4642).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo:
Adhiero a la relación de causa, fundamentos y conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario, en el voto que da inicio al acuerdo, para la solución de la presente causa, votando en igual sentido.- - -
En consideración a los derechos invocados por la amparista, relacionados a la educación integral sin discriminación de un menor con una condición de discapacidad, la acción de amparo impetrada es la vía idónea para el análisis y resolución de la presente causa a los fines de dilucidar si se configura la alegada afectación de los derechos constitucionales y convencionales en pugna.- - - -
El análisis debe focalizarse desde la premisa ineludible, que el niño R.R., goza de una protección jurídica más intensa -como ya se anticipó en la medida cautelar resuelta mediante sentencia obrante a fs. 96/100 - que requiere decisiones urgentes en su formación integral, promoviendo su capacidad de definir su propio proyecto de vida en igualdad de oportunidades.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, dentro del marco jurídico convencional, estimo necesario resaltar, que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales, establece en su artículo 13, punto 1 “los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales (…)”. Que, asimismo, la Observación General N° 13, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) especifica ciertas características sobre la educación, entre las que es dable mencionar: accesibilidad, no discriminación; adaptabilidad, entre otras.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A su turno, los arts. 28 y 29 de la Convención de los Derechos del Niño de los que surge “Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A lo que debe sumarse la aplicación la Ley Nº 27044, (otorga jerarquía constitucional -art. 75, inc. 22 CN- a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad), cuyo objetivo es “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad”, Obs. 14 del Comité de derechos económicos, sociales y culturales, Ley Nº 26061 -Ley de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes-, y las Leyes 22431 de protección integral de los discapacitados (Ley prov. Nº 5157) y en razón al diagnóstico del niño la Ley prov. Nº 5630/2019.- - - - - -
Del análisis de la presente causa, los hechos planteados y las disposiciones que lo amparan, me permito citar lo expuesto por la CSJN, sobre el tema traído a resolver: “La Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad reconocen que los niños discapacitados se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad, lo que demanda una protección especial de parte del Estado, la familia, la comunidad y la sociedad. Esas obligaciones reforzadas tienen por fin garantizar que los niños discapacitados gocen los derechos humanos fundamentales reconocidos en esos instrumentos y en el resto de las normas nacionales e internacionales. Esta consideración también es receptada por el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…). (del Dictamen Procuración Gral. Nación de fecha 04/11/2014, CSJN 344/2011, Institutos Médicos Antártida s/ Quiebra s/ Inc. Verif. Corte Nº 039/2024
(R.A.F y L.R.H de F).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“A fin de alcanzar esa protección especial, la Convención de los Derechos del Niño adopta la noción del interés superior del niño, como un principio rector de la normativa de sus derechos y como una consideración primordial para las medidas que son tomadas por los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos (art. 3, Convención de los Derechos del Niño; art. 3, Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-17, cit., párrs. 56/61; ''Furlán y familiares vs. Argentina", cit., párr. 126)”. (del Dictamen citado).- -
Que a los fines de no ser reiterativa, me remito al exhaustivo análisis de la prueba documental incorporada en la causa en el voto que inaugura el acuerdo, de las cuales se acredita el peregrinar de la amparista, en miras de lograr para su hijo, la educación integral que le corresponde, en el marco de la normativa desarrollada precedentemente, lo que puede resumirse en el hecho concreto que, en el año lectivo en curso, no tuvo validación por parte la Dirección provincial de educación técnica y formación profesional y la Dirección provincial de educación especial el Proyecto Pedagógico Individual (PPI) del menor, lo que teniendo en cuenta el mes del año que nos encontramos transitando deja expuesto la lesión a los derechos de su hijo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - -
Me permito compartir, a modo de reflexión, la siguiente conclusión: “A modo de cierre de este apartado, se puede afirmar que los niños, niñas y adolescentes con discapacidad tienen derecho a recibir, en la escuela común, una educación adecuada y de calidad acorde a sus necesidades y capacidades. Tanto el sistema, compuesto por instituciones y organismos, como el personal que allí se desempeña deben identificar y eliminar las barreras que no permiten que ellos puedan estudiar y desarrollarse plenamente, en igualdad de condiciones con los demás. Las instituciones educativas y sus docentes no deberían convertirse, ellas mismas, en obstáculos para el acceso a este derecho.” (Acceso a la educación de estudiantes con TEA en la ciudad de Salta, Publicaciones Académicas, núm.15, 2022).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que “La protección de la discapacidad no se agota en materia de salud, sino que también se integra con temas de accesibilidad, la integración educativa, la información, la equiparación de oportunidades, la inserción laboral, etc.” (CSJT “Soria, Telma”, sentencia nº 28 del 14/02/2014).- - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo lo expuesto y normas legales citadas, corresponde hacer lugar al amparo promovido por la Sra. Torres, en representación de su hijo menor de edad, con los alcances expuestos en el voto que da inicio al presente acuerdo, con el objeto que la sentencia dictada en autos, no se limite a fórmulas abstractas o expresiones de deseo y en atención a la trascendencia de la validación del PPI a la medida de las necesidades de R.R., tratándose de una medida concreta y positiva para el cumplimiento de la efectiva educación integral, como la inclusión en la totalidad de las materias correspondientes al año lectivo, junto a su profesional terapeuta -MAI-, en un mismo sentido que la cautelar oportunamente concedida en la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - -
Por ello, el Proyecto Pedagógico Individual para la Inclusión (PPI) cuya validación se dispone, deberá considerar el cumplimiento de los extremos dispuestos en el anexo II de la Resolución nº 311/2016 del Consejo Federal de Educación. Debiendo elaborarse en función de las necesidades del estudiante, promoviendo su desarrollo integral y tendiendo a favorecer su inclusión social y educativa. Todo ello, en igual plazo al propuesto por el voto inaugural, en virtud de la urgencia postulada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Gómez, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Corte Nº 039/2024 Vicario dijo:
Con imposición de costas a la vencida (art. 17 Ley Nº 4642). Es mi voto.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Costas a la vencida. Así voto.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de la Dra. Gómez votando en el mismo sentido.- - - - - - - - -
Por ello y ,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA SALA DE AMPARO Y DE AMPARO POR MORA
DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar al amparo interpuesto por la Sra. Débora Natalia Torres, en representación de su hijo menor de edad R.R., en contra del Gobierno de la Provincia de Catamarca-Ministerio de Educación. En consecuencia ordenar al Ministerio de Educación de la Provincia, que por intermedio de sus órganos competentes, implemente todas las medidas necesarias a su alcance, para emitir la validación del Proyecto Pedagógico Individual (PPI), a medida del menor R.R. quien cursa 5to. 2ª en la EPET N° 7 Ingeniero José Alsina Alcobert, conforme las prescripciones de la Resolución del CFI Nº 311/2016, debiendo elaborarse en función de las necesidades del estudiante, promoviendo su desarrollo intergral y tendiendo a favorecer su inclusión social y educativa, así también se dicte al alumno la totalidad de las materias correspondientes al año educativo, junto a su Maestra de Apoyo a la Inclusión (MAI), en el plazo de quince (15) días de quedar firme la presente (art. 13 inc. c Ley Nº 4642).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Corte Nº 039/2024 2) Con costas a la demandada vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.-- - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana Sala de Amparo y Amparo por Mora) y José Ricardo Cáceres (Ministro Vicedecano Sala de Amparo y Amparo por Mora) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sumarios
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